Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 1985.

Número de sentencia29
Número de resolución29
Fecha22 Julio 1985
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 22 de julio de 1985, años 142 de la Independencia y 122º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Fábricas de Baterías Dominicanas C. por A., con su domicilio social en esta ciudad, en el kilómetro 4 1/2 de la C.S., incluida en el grupo de las Empresas de Corde, contra sentencia dictada el 29 de enero de 1979, por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. S.E.S., cédula No. 23740 serie 12, en la lectura de sus conclusiones en representación de la recurrente;

Oído al Dr. R.A., en la lectura de sus conclusiones, en representación del Dr. A. de J.L., cédula No. 15818, serie 49, abogado del recurrido J.B.F.L., dominicano, mayor de edad, cédula No. 13946, serie 13, domiciliado y residente en esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente del 17 de mayo de 1979, suscrito por su abogado, en la cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del recurrido del 24 de junio de 1979, suscrito por su abogado;

Visto el auto dictado en fecha 19 de julio del corriente año 1985, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo para integrar dicha Corte, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral incoada por el hoy recurrido contra fa recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 13 de febrero de 1976, una sentencia con el siguiente dispositivo: 'FALLA: PRIMERO: Se rechaza por falta de pruebas la demanda laboral intentada por J.B.F. contra la Fábrica de Baterías Dominicanas, C. por A., (BATERIAS HERCULES(; SEGUNDO: Se condena al demandante al pago de las costas" b( que sobre el recurso interpuesto por el hoy recurrido intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor J.B.F.L., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 13 de febrero del año 1976, dictada en favor de Fabricas de Baterías Dominicanas (BATERIAS HERCULES(, C. por A., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia y como consecuencia proveen en todas sus partes dicha sentencia impugnada; SEGUNDO: Declara desahucio incompleto en el caso de la especie; TERCERO: Condena al patrono Fábrica de Baterías Dominicanas, C. por A., (BATERIAS HERCULES(, a pagarle a J.B.F.L., la suma de RD$ 311.84 corno resto o diferencia de liquidación que lo endeuda por no haberse realizado dicha liquidación conforme al salario ganado por el trabajador de acuerdo al tiempo de labor y al salario realmente devengado y la proporción de Bonificación correspondiente al año 1975 no pagado, todo calculado a base de un salario de RD$415.00 mensuales, y RD$13.83 diario; CUARTO: Condena a la parte que sucumbe Fábrica de Baterías Dominicanas, C. por A., (BATERIAS HERCULES), al pago de las costas del procedimiento de ambas instancias, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo ordenando su distracción en provecho del Dr. A. de J.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al articulo 141 del Código de Procedimiento Civil; falta de base legal; imprecisa relación de los puntos de: hechos y de derechos; Desnaturalización de los hechos; contradicción de fundamentos; exceso de poder: Segundo Medio: Violación al artículo 184 y 185 para parte del Código de Trabajo; y al artículo 1315 del Código Civil; Interpretación ilegal; Tercer Medio: Violación al reglamento 6127 en su párrafo único del artículo l ro., y al artículo 76 del Código Citado;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación, que se reúnen para su examen, la recurrente alega en síntesis: a) que en la sentencia impugnada se incurre en la violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que en sus consideraciones existe imprecisión y contradicción, que carece de una relación de los hechos concretos y desnaturaliza los mismos, ya que la recurrente depositó documentos que no fueron ponderados por la Cámara a-qua la cual fundamenta su sentencia en la sola declaración del testigo M.M.D.; b) que en la sentencia impugnada se incurre en violación a los artículos 184 y 185, cuando la Cámara a-qua, establece un salario de RD$415.00 pesos mensuales en favor del recurrido, tomando en cuenta su salario de RD$175.00 pesos y el promedio de posibles comisiones del 1 % sobre ventas y cobros mensuales, el salario del hoy recurrido señalado y pagado mensualmente por el patrono es de RD$175.00 mensuales y cualquier otro que se establezca, como lo hizo la sentencia impugnada es contrario a la ley y derecho; c) que la Cámara a-qua, al agregar al saiario mensual del hoy recurrido que es de RD$175.00 pesos la comisión devengada por el 1 % sobre las ventas y cobros, llevando el salario promedio del trabajador a la suma de RD$15.00 mensuales con promedio diario de RD$13.83 y no de RD$5.84 como se le designo originalmente, para conceder al trabajador por su sentencia y en base a ello, una diferencia o resto en su liquidación por concepto de preaviso y auxilio de cesantía de RD$311.00 pesos, la Cámara a-qua incurrió en la violación del artículo 76 y dei reglamento 6127, artículo l ro. párrafo único; que por todo ello, contiene la recurrente, la sentencia impugnada debe ser casada, por los vicios y violaciones denunciados; pero,

Considerando, en cuanto a los alegatos a, b, y c; que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto, que la Cámara a-qua para fallar en el sentido que lo hizo, revocando la sentencia de primer grado y acogiendo la demanda del trabajador, expuso lo siguiente: al que la empresa ha depositado una certificación de Beneficios netos de diciembre del 1974 en la que consta que para ese año la empresa distribuyó beneficios a su personal ascendente al valor de RD$39,959.73 menos otras deducciones legales; una nómina de pago de las bonificaciones correspondientes al año 1974 en lo cual figura B.F. recibiendo la suma de RD $40.38 por ese concepto; tengo copias fotostáticas, al de un volante de pago de prestaciones laborales, en el cual se detalla la liquidación de J.B.F. ascendente a la suma de RD$227.66 y otras condiciones; b) una copia del cheque No. 0591 de fecha 6 de marzo de 1975, girado contra el banco de Reservas por valor de RD$128.16 y la forma de liquidación y deducciones que se la hicieran y en ese mismo cheque también escrito a manos que el mismo era "recibido bajo pretexto" por el reclamante; así también una autorización a J.B.F. de fecha 18 de diciembre de 11975, para retirar de la empresa el cheque correspondiente a la regalía pascual del año 1975 y finalmente el cheque No. 0362, expedido por corde, de fecha 15-12-75 por valor de RD$ 62.00 girado contra el Banco de Reservas donde consta el pago de la Regalía Pascual del año 1975, al reclamante"; b) que por los documentos arriba señalados, queda plenamente establecido el pago de los valores correspondientes a la Regalía Pascual del 1974 y la proporción del 1975 y la bonificación correspondiente al año 1975; que el examen del volante de liquidación y del cheque No. 0591 del 6-3-75, se establece que el señor J.B.F.L. fue liquidado en base a un salario de RD$175.00 mensuales, sin ser tomado en cuenta el 1% de comisiones que devengaba por concepto de ventas y cobros a la empresa; que a esta Cámara merecen entero crédito las declaraciones del testigo del informativo, señor M.M. D'Oleo por ser claras y precisas y estar ajustadas a los documentos y porque además evidencian ser la expresión de la verdad, la que no ocurre con aquellas del testigo del contrainformativo, señor J.J.A., el cual evidentemente no puede ser un testigo imparcial, pues decía ra ser contable de la empresa y, en cierto modo, se encuentra bajo dependencia moral de la misma, la que le impediría ser lo suficientemente verás; tampoco merecen crédito las declaraciones del testigo A. a esta Cámara por haber incurrido en fragantes contradicciones, sobre todo, cuando afirma que el señor J.B.F. no percibía comisión y sin embargo declara que entre vendedores sí la percibían; c) que al quedar plenamente establecido que el señor J.B.F. era retribuido por su labor con un salario fijo de RD$175.00 más el 1 % de comisión mensuales y que dicha comisión producía de RD$240.00 a RD$300.00 mensuales, queda por determinar el promedio básico del salario para los fines de liquidación y pago de las indemnizaciones por concepto de auxilio de cesantía y por omisión del aviso previo, lo cual tendrá que hacerse según lo prescrito el reglamento No. 6127 en su artículo Primero combinando las letras e y f, sea sumado el sueldo fijo de RD$175.00 más el promedio básico que produce el 1% de comisión mensual, lo que en esta alsada no ha sido calculada en la suma mínima de RD$240.00, o sea que el salario promedio mensual que devenga J.B.F. es de RD$ 415.00, la que determina un promedio diario de RD$13 83 (y no de RD$175.00 mensuales con promedio por dia de RD$5.84 como liquidó la empresa según su volante de pago de prestaciones( por lo que se le adeuda al reclamante una diferencia o resto en su liquidación por concepto de preaviso y auxilio de cesantía de RD$311.84; que al quedar establecido todos los hechos alegados y ser incompleta la liquidación operada por la empresa, procede acoger la demanda en ese aspecto y rechazarla en cuanto se refiere al cobro de regalía pascual por quedar establecido que la misma fe fue pagada; en lo que se refiere a la bonificación correspondiente al año 1974, rechazarla también por haberla sido pagada así en lo que respecta a la proporción correspondiente al año 1975 la cual le corresponde pagarle y la empresa se ha probado haberla pagado;

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Cámara a-qua al fallar en el sentido que lo hizo, ponderó sin desnaturalización alguna, los documentos depositados por la recurrente, dando a los mismos su verdadero sentido y alcance y pudo como lo hizo, frente a varias declaraciones de los testigos, acoger aquella que a su juicio le pareció más verosímil y sincera; que al establecer el salario promedio del trabajador, agregado al salario mensual el 1% de las comisiones sobre ventas y cobros mensuales realizados, para así conceder al trabajador la suma de RD$311.84, como pago por diferencia o resto de liquidación, la Cámara a-qua no incurrió en los vicios y violaciones denunciadas y por consiguiente, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuestos por Fábrica Dominicana de Baterías C. por A., contra la sentencia dictada el 29 de enero de 1979,por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a Fábrica Dominicana de Baterías C. por A., al pago de las costas y ordena su distracción en favor del Dr. A. de J.L., abogado del recurrido quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada leída, y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.) M.J..

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