Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Marzo de 1986.

Fecha31 Marzo 1986
Número de sentencia31
Número de resolución31
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominica

En Nombre de la República, La Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J. lora C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 31 de marzo de 1986, año 143' de la Independencia y 123' de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.P.M., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, domiciliado en la Sección Estancia Nueva, Jurisdicción del Municipio de Santiago, cédula No. 97839, serie 31; F.A.M.C. o F.A.M.C., dominicano, mayor de edad, domiciliado en la Sección Estancia Nueva de Santiago, cédula No. 43628, serie 31 y Seguros Patria, S.A., con domicilio social en esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santiago, el 28 de junio de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaria de la Corte a-qua, el 6 de julio de 1982, a requerimiento del abogado Dr. M. de J.D.S., cédula No. 29720, serie 31, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de los recurrentes del 17 de octubre de 1983, suscrito por su abogado el Dr. L.A.B.R., cédula No. 43324, serie 31, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios que se indican más adelante;

Visto el escrito del interviniente J.L.C., dominicano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Santiago, cédula No. 924, serie 95, firmado por su abogado el Dr. V.M.P.P.;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: (a) que con motivo de un accidente de tránsito en que una persona resultó muerta, la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en sus atribuciones correccionales una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; (b) que sobre los recursos interpuestos contra ese fallo, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA PRIMERO: Admite en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.T.G., quien actúa a nombre y presentación de R.P.M.C., prevenido, J.A.F.M.C., persona civilmente responsable y la CIA, de Seguros Patria, S.A., contra sentencia correccional No. 716 de fecha 27 de julio de 1981, dictada por la primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, Cuyo dispositivo es el siguiente: "Falla: Primero: Pronuncia el defecto contra el nombrado R.P.M., de generales ignoradas, por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; Segundo: Se declara al nombrado R.P.M., de generales ignoradas, culpable de haber violado los artículos 49, párrafo I, 61, 76 letra (A), 102, inciso 1 y 3 de la Ley 241, sobre tránsito de vehículos de motor en perjuicio del menor J.J.C. (fallecido) y en consecuencia se le condena a sufrir la pena de un mes de prisión correccional y al pago de una multa de RD$100.00 (Cien pesos oro); Tercero: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, formulada en audiencia por el señor J.L.C., por órgano de su abogado L.. V.P.P., en contra de la persona civilmente responsable F.A.M.C. o F.A.M.C., y a la Compañía Nacional de Seguros Patria, S.A.; Cuarto: En cuanto al fondo se condena al señor F.A.M. o F.A.M.C., al pago de una indemnización de RD$7,000.00 (Siete mil pesos oro) en favor de la parte civil constituida señor J.L.C., por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por él, a consecuencia de la muerte de su hijo el menor J.J.C., en el accidente de que se trata, al pago de los intereses legales de la suma acordada, como indemnización principal, a partir de la demanda en justicia y a título de indemnización suplementaria; Quinto: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la Compañía de Seguros Patria, S.A., en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del señor F.A.M. o F.A.M.C.; Sexto: Condena al señor F.A.M.C. ó F.A.M.C., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del L.. V.P.P., abogado y apoderado especial de la parte civil constituida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Séptimo: Condena al nombrado R.P.M. al pago de las costas penales'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Modifica el Ordinal Segundo de la sentencia recurrida en el sentido de rebajar la pena impuesta al prevenido a RD$100.00 (Cien pesos oro), de multa solamente; CUARTO: Modifica el Ordinal Cuarto de la misma sentencia en el sentido de reducir la indemnización acordada en favor de la parte civil constituida a RD$6,000.00 (Seis mil pesos oro), por considerar esta Corte que ésta es la suma justa, adecuada y suficiente para reparar los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por la parte civil constituida a consecuencia del accidente de que se trata; QUINTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; SEXTO: Condena a la persona civilmente responsable al pago de las costas civiles de esta instancia ordenando la distracción de las mismas en provecho del L.. V.P.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivos y de base legal sobre la causa del accidente; motivación errada sobre la conducta del conductor; Segundo Medio: Falta de base legal y documental para declarar que la muerte del menor fue producida por el accidente; Tercer Medio: Falta absoluta de motivos sobre la condenación de Patria, S.A. o la declaratoria de oponibilidad de la sentencia;

Considerando, que en su primer medio de casación, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: (a) que el accidente ocurrió por la imprudencia cometida por el menor al lanzarse a cruzar la vía de manera sorpresiva, cuando el prevenido ya no podía evitar alcanzarlo; que dicho prevenido tomó todas las precauciones de lugar pues se detuvo cuando vio que el menor se disponía a cruzar y continuó la marcha cuando el referido menor desistió de hacerlo; que si luego, el menor, en forma sorpresiva, se lanza a cruzar, es evidente que toda la culpa es de dicho menor; que la Corte a-qua condenó al prevenido sin que a éste pudiese imputársele ninguna falta concreta, exceso de velocidad, tránsito muy próximo a la acera, etc.; (b) que la referida Corte sin ponderar la conducta del menor, se limitó a declarar la culpabilidad del prevenido sobre la única base de que la víctima era un menor; que en esas condiciones sostienen los recurrentes que la sentencia impugnada debe ser casada por los vicios y violaciones denunciados, pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar al prevenido recurrente único culpable del accidente y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: (a) que siendo aproximadamente las 4 de la tarde del 19 de diciembre de 1980, mientras la camioneta placa No. 545-305 conducida por el prevenido recurrente transitaba por la carretera Santiago La Torre, al llegar al kilómetro 12, sección El P., atropelló al niño de 4 años de edad, J.J.C. quien en ese momento trataba de cruzar la vía; (b) que a consecuencia de ese accidente el menor C., sufrió traumatismos en el cráneo que le causaron la muerte al día siguiente; (c) que el hecho se debió a la imprudencia del prevenido al continuar la marcha no obstante haber visto al menor que trataba de cruzar la vía;

Considerando, que la Corte a-qua, para formar su convicción en el sentido en que lo hizo, ponderó, en todo su significado y alcance, no solo las declaraciones del prevenido sino también las de los testigos y demás hechos y circunstancias de la causa, y pudo, dentro de sus facultades soberanas de apreciación de los elementos de juicio del debate, establecer, como una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, que el accidente se debió a la imprudencia M prevenido y no a la del menor; que, además, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes y una relación de los hechos y circunstancias de la causa que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar, como Corte de Casación que en la especie, y en el aspecto que se examina, se hizo una correcta aplicación de la ley; que, por tanto, el medio que acaba de ser ponderado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio de casación, los recurrentes alegan en síntesis que las lesiones corporales que recibió el menor no eran de tal gravedad que pudieran producir la muerte, ya que los médicos del hospital le dieron de alta, de modo que si el referido menor es trasladado a un medio rural sin atención médica y muere varios días después como ocurrió, la responsabilidad penal y civil de ese hecho no debe estar a cargo de los recurrentes, ya que la muerte no se originó por el accidente; que además, no hay certificación médica alguna en la que conste que la defunción del menor se debió a consecuencia del accidente; que la certificación de defunción del Alcalde Pedáneo no es un documento idóneo para probar que la defunción tuvo su causa en el referido hecho, pues dicho funcionario no tiene aptitud legal para tales comprobaciones; que por tanto, alegan los recurrentes que la sentencia impugnada debe ser casada por falta de base legal; pero,

Considerando, que en la especie, como los jueces del fondo establecieron que el menor sufrió traumatismos en el cráneo y otras lesiones en la cabeza, pudieron decidir como lo hicieron, dentro de sus facultades soberanas de apreciación, y dada la gravedad de tales lesiones, que las mismas fueron la causa de la muerte del menor, independientemente de la afirmación que acerca de dicha causa haya hecho el Alcalde Pedáneo en el Certificado de Defunción, afirmación que, por otra parte, ha sido corroborada por las comprobaciones de los jueces del fondo; que, por tanto, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su tercer medio de casación los recurrentes alegan en síntesis, que la sentencia impugnada se hizo oponible a Seguros Patria, S.A., sin dar ningún motivo en relación con la calidad atribuida a dicha Compañía; pero,

Considerando, que los abogados que representaron a la recurrente Seguros Patria, S.A., por ante los jueces del fondo, se limitaron a concluir en el sentido de que la indemnización a fijar en el caso, fuese proporcional a los daños recibidos, sin que discutieran la calidad de compañía aseguradora que se la había atribuido; que, en esas condiciones, es obvio que el tercer medio que se examina constituye un medio nuevo inadmisible en casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.L.C., en los recursos de casación interpuestos por P.R.M., F.A.M. o Monte y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santiago, el 28 de julio de 1982, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo; Rechaza los indicados recursos; Tercero: Condena al prevenido R.P.M. al pago de las costas penales; Cuarto: Condena a F.A.M. o Monte al pago de las costas civiles y las distrae en provecho del L.. V.M.P.P., abogado del interviniente quien afirma estarlas avanzando en su totalidad, y las declara oponibles a Seguros Patria, S.A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo). M.J..

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