Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 1984.

Número de resolución35
Fecha21 Diciembre 1984
Número de sentencia35
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 21 del mes de diciembre del año 1984, años 141º de la Independencia y 122º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.C.A.R., dominicano, mayor de edad, casado, con domicilio y residencia en esta ciudad en la calle General R.R. No. 15, A.H., y la Seguros Pepín, S.A., con asiento social en la calle Mercedes esquina P.H., contra sentencia dictada en atribuciones correccionales, el 18 de septiembre de 1981, por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. E.J.M., en la lectura de sus conclusiones, en representación del interviniente T.J.M., dominicano, mayor de edad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Cámara a-qua, el 21 de septiembre de 1981, a requerimiento del Dr. J.D.A., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de los recurrentes, del 17 de agosto de 1983, suscrito por el Lic. L.A.G.C., cédula No. 777433, serie 1 ra., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el escrito del interviniente del 17 de enero de 1983, suscrito por su abogado;

Visto el auto dictado en fecha 20 del mes de diciembre del corriente año 1984, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los Magistrados G.G.C. y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito, en el cual sólo resultaron los vehículos con desperfectos el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional dictó el 30 de junio de 1981, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Se pronuncia el defecto contra el prevenido A.C.A.R., por no haber comparecido no obstante estar legalmente citado: SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra la persona civilmente responsable, A.C.A.R., por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Se declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. C.D.A., a nombre y representación del señor A.C.A.R. y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., contra, sentencia No. 969, de fecha 30 de junio de 1981, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Se declara culpable al señor A.C.A.R., de violar la Ley No. 241 en sus artículos 72 y 65 y en tal virtud se le condena a RD$25.00 de multa y al pago de las costas penales; Segundo: Se pronuncia el defecto contra el señor A.G., por haber sido legalmente citado y no comparecer, y en. consecuencia se descarga por no haber violado la Ley No. 241; Tercero: Se declara no culpable a la señora N.P. de J., por no haber violado la Ley No. 241, en ninguno de sus artículos; Cuarto: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por el señor T.J.M. en contra de A.C.A.R., en su doble calidad de conductor y persona civilmente responsable y la Compañía de Seguros Pepíñ, S.A., por ser regular en la forma y justa en cuanto al fondo; Quinto: Se condena al conductor y persona civilmente responsable a pagar al señor T.J.M., la suma de RD$1,200.00, como justa reparación de los daños sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; Sexto: Se condena al señor A.C.A.. R., en su calidad, al pago de las costas civiles en provecho del Dr. E.J.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se condena al señor A.C.A.R. en su doble calidad de conductor y persona civilmente responsable al pago de los intereses legales de la referida suma a título de indemnización supletoria'; CUARTO: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia apelada, por ser justa y reposar sobre prueba legal; QUINTO: Se acogen conclusiones civiles presentadas en audiencia por el Dr. E.J.M., a nombre y representación de la parte civil constituida T.J.M.; SEXTO: Se condena a la parte sucumbiente al pago de las costas civiles en la apelación, distraídas en provecho del Dr. E.J.M., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Se declara común y oponible en el aspecto civil, la presente sentencia a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora al momento y fecha exacta del vehículo que ocasionó el accidente; OCTAVO: Se rechazan por improcedentes y mal fundadas las conclusiones presentadas en audiencia por el Dr. C.D., abogado, en representación del prevenido, la persona civilmente responsable y la Compañía de Seguros Pepín, S. A.";

Considerando, que los recurrentes proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo l ro. de la Ley No. 585 de fecha 5 de abril de 1977, que crea los Juzgados de Paz Especiales de Tránsito; Segundo Medio: Violación de las reglas de la prueba;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: al que el prevenido recurrente fue juzgado y condenado por violación a los artículos 65 y 72 de la Ley No. 241 y ninguna de esas infracciones catra en las previsiones de los artículos 51 y 220 de la indicada ley; por lo que el único Tribunal competente para conocer y fallar esas infracciones lo es el Juzgado Especial de Tránsito, por tanto los Tribunales que en la especie juzgaron al prevenido recurrente eran incompetentes y en consecuencia la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que de acuerdo a lo establecido por la Ley No. 585 de 1977 en su artículo lro. se atribuye competencia exclusiva al Tribunal Especial de Tránsito para conocer y fallar las infracciones a la Ley No. 241 sobre Tránsito y Vehículos con excepción de los casos previstos en los artículos 3 de la indicada ley la cual dispone que los expedientes instrumentados por la Policía Nacional y por las autoridades a quienes la ley atribuye facultad para velar por el cumplimiento de las disposiciones relativas al tránsito de vehículos que sean de la competencia de los Juzgados de Paz Especiales de Tránsito serán remitidos sin demora al F. por ante dicho Juzgado, quien apoderará inmediatamente a esa jurisdicción especial Para su conocimiento y decisión;

Considerando, que la competencia ratione materia o de atribución en materia penal es de orden pública y por tanto puede ser propuesta en todas las jurisdicciones y aun por primera vez en casación; que en la especie, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia debió haber declarado la incompetencia del Juzgado de Paz Ordinario para conocer del asunto, desapoderándose del mismo y enviándolo por ante el Tribunal competente; que al no hacerlo así la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar el segundo medio del recurso, procediendo en consecuencia el envío del expediente por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito que es el Tribunal competente;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a T.J.M. en los recursos de casación. interpuestos por A.C.A.R. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, el 18 de septiembre de 1981, por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa por causa de incompetencia la indicada sentencia y se envía el asunto por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional por ser el Tribunal competente; Tercero: Declara las costas penales de oficio y compensa las costas civiles.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General, que certifico.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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