Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 1983.

Número de resolución49
Número de sentencia49
Fecha17 Octubre 1983
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, D.B., Primer Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, Segundo Sustituto Presidente; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S.M.P.R., A.H.P. G.G.C., asistidos del S. General en la Sala donde celebra sus audiencias en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 17 del mes de octubre del año 1983, año 140º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.G.R.M., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, domiciliado y residente en la casa No. 6 de la calle Siervas de M., E.N., de esta ciudad, cédula No. 1120, serie 15; y F.R.M., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, domiciliado y residente en la casa No. 4 de la calle Siervas de M., E.N., de esta ciudad, cédula No. '11038, serie 12, contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 1978. por la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.B.P., en representación de los Ores. J.E.D.M., cédula No. 22819, serie 47, y T. de M.E., cédula No. 6668, serie 65, abogado de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.H.T., cédula No. 2716, serie 10, abogado de la recurrida M.R.R. de T., dominicana, mayor de edad, propietaria, casada, domiciliada y residente en San Juan de la Maguana, cédula No. 93, serie 28;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, suscrito por sus abogados el 19 de diciembre de 1978, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de la recurrida, suscrito por su abogado el 2 de mayo de 1980;

Visto el auto dictado en fecha 14 del mes de octubre del corriente año 1983, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad dicha Corte, conjuntamente con los M.D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S.M.P.R., A.H.P., y G.G.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, que se indican más adelante, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: (a) que con motivo de una demanda por enriquecimiento ilícito, invocada por la actual recurrida contra los recurrentes, el Juzgado e Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan dictó el 21 de marzo de 1975 una sentencia con el siguiente dispositivo: 'FALLA: Primero: Ratifica el defecto contra la parte demandada, por falta de concluir; Segundo: Condena a los señores P.R.S. y F.R.M., al pago de una indemnización de Cuarentiun Mil Quinientos Ochenta Pesos (RD$41,580.00) que representan el enriquecimiento ilícito e injusto que los demandados realizaron aumentando su patrimonio, contra el patrimonio de la señora R.M.R. de T. al hacerse adjudicar la parcela No. 20 del Distrito Catastral No. 4 del Municipio de San Juan de la Maguana arrebatándole por medio de procedimientos irregulares la cantidad de 189 tareas de la Parcela Número 21 del Distrito Catastral No. 4 del Municipio de San Juan de la Maguana, como lo reconocen los señores S.P.M. de Oca, Á.C. y F.C., en actos auténticos instrumentados por el Notario Público de los del número del municipio de San Juan de la Maguana, Dr. E.C.F., número uno (1) y dos (2) de marzo de 1968 y veintiséis (25) de marzo de 1968, descompuesto de la manera siguiente: por 189 tareas de terrenos arroceros, al precio de cien pesos tarea, la cantidad de diez y ocho mil novecientos pesos oro (RD$18,900.00), y la cantidad de veintidós mil seiscientos ochenta y seis pesos oro (22,686.00), que representan el beneficio para la concluyente de doce (12) años de arrendamiento a que han entregados los demandados esos terreros al señor L.R. al precio de diez pesos (RD$10.00) por año por tarea, que es el lucrocesam de que se ha visto privado la concluyente señora R.M.R. de T. hasta el momento de la demanda, derechos que le han sido reconocidos por la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de fecha 22 de septiembre de 1972; Tercero: Condena a la parte demandante al pago de los intereses legales a partir de la demanda; Cuarto: Se ordena la conversión del valor acordado por esta sentencia, de provisional en hipoteca definitiva, la inscripción hipotecaria tomada sobre la Parcela No. 20 del D. C. No. 4 del municipio de San Juan de la Maguana, en la parte atinente a los señores P.R.S. y F.R.M., conforme Certificado de Título No. 406 que se refiere a la Parcela No. 20 del D. C. No. 4 del Municipio de San Juan de la Maguana; Quinto: Compensa las costas del procedimiento entre las partes en causa, por tratarse de una litis entre parientes'; (b) que sobre el recurso de oposición interpuesto, el': Tribunal apoderado dictó el 7 de febrero de 1978 una sentencia que contiene el siguiente dispositivo: 'Primero: Rechaza por improcedente y mal fundada, en derecho la excepción; de incompetencia de este Tribunal, incoada por los señores F.R.M., F.R.M. y E.R.A., en razón de que se trata de una demanda personal en daños y perjuicios por enriquecimiento ilícito, este Tribunal es competente y no el Tribunal de Tierras, ya que no se trata de una demanda real; Segundo: Condena a los señores F.R.G.M., F.R.M. y E.R.A., al pago de las costas de este incidente, con distracción de las mismas en provecho del L.. J.H.T., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte, todo en virtud de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil' ; (c) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo dice así:" FALLA Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por francisco G.R.M., F.R.M. y E.R.A., en fecha 13 de abril de 1978, contra la sentencia número 039 en excepción de competencia, en atribuciones civiles de fecha 7 de febrero de 1978 del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia por estar dentro del plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: Que debe rechazar y rechaza las conclusiones relativas a la comunicación de documentos que solicita en la audiencia de fecha 8 de mayo de 1978, por improcedente y mal fundada, tanto en hecho como en derecho; TERCERO: Se confirma la sentencia apelada en todas sus partes; CUARTO: Que debe condenar y condena a F.G.R.M., F.R.M. y E.R.A. al pago de las costas del procedimiento declarándolas distraídas en favor del L.. J.H.T., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguiente medios: Primer Medio: Falta de motivos y falsa aplicación de la Ley; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Falta de base legal Insuficiencia de motivos; Exceso de poder;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación reunidos por su estrecha relación, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: (a) que la sentencia impugnada no contiene ninguna exposición de motivos respecto al análisis de los documentos o medios de prueba que determinen los hechos esenciales que llevó a la Corte a-qua a fallar en la forma en que lo hizo; que esa falta de análisis y ponderación de los documentos justificativos, tiene por consecuencia que la Corte a-qua no haya hecho una correcta aplicación de la ley, así como que se haya lesionado el derecho de defensa de los recurrentes; que además el fallo impugnado no responde expresamente a todos los puntos de conclusiones que fueron presentados por los recurrentes; (b) que, por otra parte, cuando la demanda original pone en juego un derecho real e inmobiliario y uno de carácter personal inmobiliario, la demanda tiene un carácter mixto que no es extraño a la competencia del Tribunal de Tierras; que en el presente caso le acción ejercida por la recurrida es la de inrenverso que es un tipo de acción real inmobiliaria o personal inmobiliaria, visto el origen supuesto en que se pretende fundamentar; que por todo lo expuesto se evidencia que la sentencia impugnada adolece de los vicios que se denuncian, por lo cual procede su casación; pero,

Considerando, en cuanto al alegato contenido en la letra (a) que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que ante la Corte a-qua los recurrentes se limitaron a concluir solicitando que se ordenara que la demandante originaria, intimada en apelación, comunicara a los actuales recurrentes los documentos que usaría en apoyo de sus pretensiones, enumerando una serie de documentos cuya comunicación requería; que para rechazar la medida solicitada la Corte a-qua expresó lo siguiente: "que la comunicación de documentos que solicitan los apelantes en sus conclusiones en la audiencia celebrada en esta Corte en fecha 8 de mayo de 1978, le fueron comunicados por la parte, ya que los únicos documentos de que están haciendo uso en el presente recurso los intimados les fueron debidamente notificados y puestos a disposición de la parte intimarte en un plazo excesivo en la Secretaría de esta Corte como indica la ley; y los otros documentos a que se refieren los mencionados intimantes, tocan el fondo del derecho, lo cual le está vedado a esta Corte hacerlo, hasta que no sea juzgada definitivamente la excepción de competencia, que es de lo que esté apoderado este Tribunal de alzada, por lo que procede rechazar las conclusiones relativas a la comunicación de documentos;

Considerando, que como se advierte por lo precedentemente expuesto, contrariamente a lo alegado por los recurrentes, para rechazar las medidas de comunicación de documentos, la Corte a-qua expuso motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, así como una relación de los hechos de la causa que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que se advierte también, que la Corte a-qua respondió todos los puntos de las conclusiones formuladas ante ella por los recurrentes; que por otra parte, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de comunicación de documentos, los Jueces del fondo no tienen necesariamente que ponderar y analizar los documentos cuya comunicación se solicita;

Considerando, en cuanto al alegato señalado con la letra (b), que la Corte a-qua para confirmar la sentencia apelada y declarar la competencia de los tribunales ordinarios para conocer y fallar de la demanda de que se trata, se basó esencialmente, en el carácter personal de la acción ejercida por la demandante, que la hace extraña a la competencia del Tribunal de Tierras;

Considerando, que ciertamente, el examen del fallo impugnado revela que con el ejercicio de su acción la demandante persigue la reparación del daño que se le ha causado a consecuencia de la adjudicación a favor de los recurrentes de un terreno de su propiedad, como resultado de maniobras irregulares que, según ella, éstos cometieron; que el ejercicio de esa acción no pone en juego el derecho de propiedad ni ningún otro derecho real inmobiliario, sino que se limita a hacer valer en justicia un derecho de crédito en dinero; que, tal como lo afirma la Corte a-qua, se trata pues, de una acción personal mobiliaria de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.G.R.M. y F.R.M., contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 1978, por la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas ordenando su distracción a favor del L.. J.H.T., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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