Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 1996.

Fecha04 Septiembre 1996
Número de resolución2
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Máximo Puello Renville, F.B.J.S. y F.M.P.J., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 4 de septiembre de 1996, años 153º de la Independencia y 134º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre de los recursos de casación interpuestos por el abogado ayudante el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, 1ro.: En cuanto a los acusados, L.R.T., M.M.D., R.P.P., G.A.C.C., C.N.N., E.J.J.M.F., M.A.. M.T., J.P.D., G.A.. P., F.R.G.L., J.G.C. y L.A.P.P.; y 2do.: En cuanto a los acusados, P.S.F., M.A.P.S., E.C.S., M. de Js. F.P., D.I.F.T., J. delR.S., L.M.. F.A., C.N.N.A., E.Q.M., J.C.C.V.; L.O.M.; M.M.D., norteamericano, mayor de edad, casado, comerciante, residente en 2111 West, Flage Street, Miami, hospedado en el Hotel Naco, de esta ciudad; L.A.P.P., dominicano, mayor de edad, técnico en refrigeración, residente en el Cerro No. 7, A.H., de esta ciudad, E.J.J.M.F., dominicano, mayor de edad, maestro de corte y confección, residente en la calle Hostos No. 302, Ciudad Nueva, Zona Colonial, de esta ciudad; F.R.G.L., dominicano, mayor de edad, casado, empleado público, residente en la avenida de las Américas, Kilómetro 11, No. 4 del Distrito Nacional, contra la sentencia dictada en sus atribuciones criminales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 16 de diciembre de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones, al Dr. M. de J.C.A., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 4919, serie 51, abogado del interviniente G.A.P.E., dominicano, mayor de edad, casado, residente en la calle D.B.N. 106, de esta ciudad;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. V. De León Infante, dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 244160, serie 1ra., abogado de los intervinientes L.A.P.P. y M.A.M.T., dominicanos, mayores de edad, casados, residentes en esta ciudad;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. V. De León Infante, abogado del interviniente F.R.G.L., dominicano, mayor de edad, empleado público, casado, residente en el Kilómetro 11 de la Autopista de las Américas No. 4 del Distrito Nacional;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.E.A.J., dominicano, mayor de edad, casado, abogado del interviniente E.J.J.M.F., dominicano, mayor de edad, maestro de corte y confección, residente en la calle Hostos No. 302, Ciudad Nueva, Zona Colonial, de esta ciudad;

Visto el escrito de ampliación al memorial de casación del recurrente E.J.J.M.F., del 19 de enero de 1996, suscrito por su abogado constituido Dr. V.E.A.J.; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.H.D., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 001-0107960-6; abogado del recurrente E. o L.R.T., dominicano, mayor de edad, casado, corredor, residente en la calle H.N. 109, Los Cacicazgos, de esta ciudad;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.A.G.R., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula No. 19530, serie 49, abogado del interviniente P.S.F., dominicano, mayor de edad, casado, residente en la calle Masonería No. 88, E.O., de esta ciudad;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.F.R., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula No. 64532, serie 12, abogado del interviniente J.P.D., dominicano, mayor de edad, boxeador militar, residente en la calle E.M.N. 171, parte atrás, de esta ciudad; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.A.G.R.; dominicano, mayor de edad, soltero, cédula No. 19530, serie 49, abogado del recurrente M.M.D., norteamericana, mayor de edad, casado, comerciante, residente en 2111 West Flage Street, Miami, hospedado en Santo Domingo en el Hotel Naco, de esta ciudad; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.A.G.R., abogado del interviniente, C.N.N., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, residente en la calle Transversal No. 17, A.H., de esta ciudad; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 23 de diciembre de 1994, a requerimiento del abogado ayudante del Magistrado Procurador General de la Corte Apelación de Santo Domingo, en cuanto a los acusados L.R.T., M.M.D., R.P.P., G.A.C.C., C.N.N., E.J.J.M.F., M.A.M.T., J.P.D., G.A.P.E., F.R.G.L., J.G.C. y L.A.P.P.; en el cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 27 de marzo de 1995, a requerimiento del abogado ayudante del Magistrado Procurador General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en cuanto a los acusados P.S.F., M.A.P.S., E.C.S.S., L.M.F.A., C.N.N., A.E.Q.M., J.C.C.V. y L.O.M.; en el cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Considerando, que en cuanto al recurso de casación interpuesto por el abogado ayudante del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contra la sentencia impugnada de fecha 16 de diciembre de 1994, en cuanto a los acusados P.S.F., M.A.P.S., E.C.S., M. de J.F.P., D.O.F.T., J. delR.S., L.M.F.A., C.N.N., A.E.Q.M., J.C.C.V. y L.O.M., dicho recurrente posteriormente desistió de su recurso, en cuanto a los prevenidos E.C.C., S.C.N.N., A.E.Q.M. y J.C.C.V., de acuerdo al acto de desistimiento de fecha 19 de julio de 1996; que, en consecuencia, procede darle acta de su desistimiento; Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 23 de diciembre de 1994, a requerimiento de los Dres. M.A.G.R. y T.A., cédula No. 19530, serie 49, en representación del recurrente M.M.D., en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Considerando, que en cuanto al recurso de casación interpuesto por M.M.D., contra la sentencia impugnada de fecha 16 de diciembre de 1994, dicho recurrente posteriormente desistió de su recurso de acuerdo al acta de desistimiento de fecha 29 de julio de 1996; que, en consecuencia, procede darle acta de desistimiento; Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 19 de diciembre de 1994, a requerimiento del nombrado L.A.P.P., en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación; Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 19 de diciembre de 1994, a requerimiento de E.J.J.M.F., en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación; Vista el acta del recuso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 19 de diciembre de 1994, a requerimiento de F.R.G.L., en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación; Visto el memorial de casación del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 11 de septiembre de 1995, suscrito por su abogado ayudante Dr. E.J.S.O., en el que se propone contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de casación del recurrente E.J.J.M.F., del 16 de diciembre de 1994, suscrito por su abogado constituido, Dr. V.E.A.J., en el que se propone contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de casación del recurrente E. o L.R.T., el 15 de enero de 1996, suscrito por su abogado constituido, Dr. R.H.D., en el que se propone contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de casación del recurrente M.M.D., del 13 de octubre de 1995, suscrito por su abogado constituido, Dr. M.A.G.R., en el que se propone contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de casación del recurrente F.R.G.L., del 15 de enero de 1996, suscrito por su abogado constituido L.. V. De León Infante; Visto el memorial de defensa de G.A.P., del 15 de enero de 1996, suscrito por su abogado constituido, Dr. M. de J.C.A.; Visto el memorial de defensa de P.S.F., del 10 de enero de 1996, suscrito por su abogado constituido, Dr. M.A.G.R.; Visto el memorial de defensa de L.A.P.P. y M.A.M.T., del 15 de enero de 1996, suscrito por su abogado constituido, L.. V. de León Infante; Visto el memorial de defensa de J.P.D., de fecha 15 de enero de 1996, suscrito por su abogado constituido, L.. A.F.R.; Visto el memorial de defensa de C.N.N., de fecha 10 de octubre de 1995, suscrito por su abogado constituido, Dr. M.G.R.; en el que se propone contra la sentencia impugnada los medios de inadmisión o defensa, que se indican más adelante; Visto el auto dictado en fecha 3 del mes de septiembre del corriente año 1996, por el Magistrado Máximo Puello Renville, Presidente de la Cámara Penal, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado F.B.J.S., Juez de este Tribunal, para integrar la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934, 926 de 1935 y 25 de 1991; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 5, inciso a), 34, 35, 75, párrafo II y 77 de la Ley No. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; y 20, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un sometimiento policial del 3 de diciembre de 1990, a la acción de la justicia, hecho por el J. de la División de Operaciones de la Dirección Nacional de Control de Drogas, contra los señores: a) L.A.P.P., E. o L.R.T., E.J.J.M.F., F.R.G.L., G.A.P., R.P.P., J.P.D., J.G.C. (de nacionalidad Panameña), M.M.D., (de nacionalidad Americana), G.A.C.C., C.L.P. (de nacionalidad Colombiana), y un tal M., M.G., B.D., M.O., A.C., F., V. y M., prófugos de la justicia los últimos ocho (8); y b) sometimiento policial del 15 de octubre de 1991, hecho por el J. de la División de Operaciones de la Dirección Nacional de Control de Drogas, contra los nombrados C.N.N., P.S.F., D.A.V.G., M.A.P., Y. y/o Yorki (prófugo), L.A.P.P., E. o L.R.T., E.J.J.M.F., F.R.G.L., G.A.P., R.P.P., J.P.D., J.G.C.; G.A.C.C., C.L.P., (Colombiano), y un tal M.M.G., B.D., M.O., A.C., F.V. y un tal M., prófugos los últimos ocho (8) nombrados; y c) sometimiento policial del 18 de enero de 1993, hecho por el consultor Jurídico de la Dirección Nacional de Control de Drogas, contra M.A.M.T., por el hecho de haber sido detenidos después de los allanamientos realizados en fecha 11, 19, 20 y 21 de noviembre de 1990, en diferentes residencias de esta ciudad, y sometidos a la acción de la justicia, por haberse constituido en banda o asociación de malhechores, y dedicados al tráfico Nacional e Internacional de drogas (cocaína), y ocupado la cantidad de 116 Kilos de cocaína, de 1990 y 163 Kilos de cocaína, el 8 de octubre de 1991; y ocupado a los mismos, un carro marca Honda Accord, color vino, placa No. 197-671; una camioneta marca Toyota color blanco, placa No. 299-975; un carro marca Porshe, color blanco, chasis No. WOE B091665-161-513, placa No. 180-322; un carro Daihatsu modelo C., color azul, chasis No. JDA 00031006, placa No. 111-93; una motocicleta marca Yamaha modelo RX-115, chasis No. 13X-000108; una planta eléctrica de 6 kilos marca Honda; una planta marca H.; un maletín conteniendo documentos personales, las sumas de Cinco Mil Ochocientos Pesos Oro (RD$5,880.00) y Dos Mil Ochocientos Dólares (US$2,800.00); y un revolver marca Smith and Wesson, calibre 38 mms, a sus legítimos propietarios, previa la debida demostración de propiedad; y dedicarse al tráfico, venta, distribución y consumo de drogas narcóticas, en la especie cocaína, en violación al Código Penal y la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, dictó; 1ro. el 5 de julio de 1991, una Providencia Calificativa, cuyo dispositivo es el siguiente: "Resolvemos: Declarar, como al efecto declaramos, que existen indicios suficientes y preciso en el proceso para enviarlos a todos por ante el Tribunal Criminal, como autores de violar la Ley No. 50-88 (Sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana)"; M. y Ordenamos: "Primero: Que los procesados sean enviados por ante el Tribunal Criminal, para que allí se le juzgue de arreglo a la Ley por los cargos citados; Segundo: Que un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos de convicción al proceso sea trasmitido al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional; Tercero: que la presente Providencia Calificativa, sea notificada por nuestra Secretaria al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional así como a los procesados en el plazo prescrito por la ley"; 2do. El 2 de septiembre de 1992, una Providencia Calificativa Complementaria cuyo dispositivo es el siguiente: "Resolvemos: Declarar, como al efecto declaramos, que existen indicios suficientes y precisos en el proceso para enviarlos por ante el Tribunal Criminal, como autores de violar los artículos 265, 266 del Código Penal y Ley No. 50-88 (Sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana) enviarlos al Tribunal Criminal, a los nombrados: C.N.N., D.A.V.G., P.S.F. (preso) como autores de violar la Ley No. 50-88"; "Primero: Que los procesados sean enviados por ante el Tribunal Criminal, para que allí se le juzgue de arreglo a la ley por los cargos precitados; Segundo: Que un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos de convicción el proceso sea transmitido al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional; Tercero: Que la presente Providencia Calificativa, sea notificada por nuestra Secretaria al Magistrado Procurado Fiscal del Distrito Nacional, así como a los procesados en el plazo prescrito por la ley"; y 3ro. el 12 de agosto de 1993, una Providencia Calificativa, cuyo dispositivo es el siguiente: "Resolvemos: Declarar, como al efecto declaramos, que existen indicios suficientes y preciso en el proceso para envíar por ante el Tribunal Criminal, al nombrado M.A.M.T. (a) Bethoben (preso) de generales que constan, como traficante, por violación a los artículos 71, 72, 73 acápite II Código 9041, párrafo II y III, 265, 266 y 267 del Código de Procedimiento Criminal y de la Ley No. 50-88"; M. y Ordenamos: "Primero: Que el procesado M.A.M.T. (a) Bethoben, sea enviado por el tribunal criminal, como traficante, inc. viol. los artículos 59, 60, 71, 72, 73 acápite II, Código 9041, párrafos II y III, 79, 81, 85 literales, 265, 266, 267 del C.P. así como de la Ley 36 sobre Comercio, Porte Tenencia de Arma y Ley 50-88, para que le juzgue de arreglo a la ley por los cargos precitados; Segundo: Que un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos de convicción el proceso sea transmitido al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional; Tercero: Que la presente providencia calificativa, sea notificada por nuestra Secretaria al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, así como al procesado en el plazo prescrito por la ley"; c) que sobre los recursos de apelación interpuestos por los nombrados R.P.P., F.R.G.L., L.R.T., E.J.J.F., G.A.P.E. y J.P.D., contra la primera Providencia, la Cámara de Calificación del Distrito Nacional, dictó el 6 de mayo de 1992, una providencia calificativa cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos: a) por el Dr. R.R., en fecha 5 de julio del año 1991, actuando a nombre y representación de J.P.D.; b) por el nombrado E.J.F., en fecha 5 de julio de 1991; c) por el nombrado F.R.G.L., en fecha 5 de julio de 1991; d) por el Dr. M. de J.C.A., en fecha 5 de julio de 1991; actuando a nombre y representación de G.A.P.; e) por el Dr. A.S.M., en fecha 5 de julio de 1991; actuando a nombre y representación de los nombrados M.M.D. y J.G.C.E.; f) por el Dr. G.M.S., en fecha 5 de julio de 1991, actuando a nombre y representación de L.R.T.; y g) por el Dr. J.I., en fecha 5 de julio de 1991, actuando a nombre y representación de R.P.P., todos contra la Providencia Calificativa Núm. 83-91, de fecha 5 de julio de 1991, dictada por el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, cuyo dispositivo textualmente dice así: "Resolvemos: Declarar como al efecto declaramos que existen indicios suficientes y precisos en el proceso para enviarlos a todos por ante el tribunal criminal, como autores de violar la Ley No. 50-88 (sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana)"; M. y Ordenamos: "Primero: Que los procesados sean enviados por ante el tribunal criminal, para que allí se le juzgue de arreglo a la ley por los cargos precitados; Segundo: Que un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos de convicciones en el proceso sea transmitido al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional; Tercero: Que la presente Providencia Calificativa, sea notificada por nuestra Secretaria al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, así como a los procesados en el plazo prescrito por la ley"; por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: La Cámara de Calificación del Distrito Nacional, después de haber deliberado, confirma en todas sus partes la Providencia Calificativa Núm. 83-91, de fecha 5 de julio de 1991, que envío por ante el Tribunal Criminal a los nombrados R.P.P., F.R.G.L., L.R.T., M.M.D., J.G.C.E., L.A.P.P., E.J.J.M.F., G.A.P.E. y J.P.D., por existir indicios precisos y concordantes que comprometen su responsabilidad penal en el presente caso; Tercero: Ordena que la presente decisión sea comunicada a la Magistrada Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, así como a los procesados para los fines legales correspondientes"; d) que sobre los recursos de apelación interpuestos por los nombrados C.N.N. (a) El calvo, D.A.V.G. y P.S.F., contra la Segunda Providencia Calificativa, La Cámara de Calificación del Distrito Nacional, dictó el 20 de enero de 1993, una Providencia Calificativa cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos: a) C.N.N., en fecha 2 de septiembre de 1992; b) por el nombrado P.S.F., en fecha 2 de septiembre de 1992; c) por la Dra. M.A.R.E., en fecha 2 de septiembre de 1992, actuando a nombre y representación de D.A.V.G., todos contra la Providencia Calificativa No. 83-91, de fecha 2 del mes de septiembre de 1992, dictada por el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme a la ley, cuyo dispositivo dice así: "Resolvemos: Declarar, como al efecto declaramos que existen indicios suficientes y precisos en el proceso para enviarlos por ante el Tribunal Criminal, como autores de violar los artículos 265, 266 del C.P. y la Ley No. 50-88 (sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana), enviarlos al tribunal criminal, a los nombrados C.N.N., D.A.V.G., P.S.F., (preso) como autores de violar la Ley No. 50-88"; "Primero: Que los procesados sean enviados por ante el tribunal criminal, para que allí se le juzgue de arreglo a la ley por los cargos precitados; Segundo: Que un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos de convicciones del proceso sea transmitido al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional; Tercero: Que la presente Providencia Calificativa, sea notificada por nuestra Secretaria al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, así como a los procesados en el plazo que indica la ley"; Segundo: En cuanto al fondo, la Cámara de Calificación del Distrito Nacional, después de haber deliberado, confirma en todas sus partes la Providencia Calificativa No. 83-91 de fecha 2 de septiembre de 1992, dictada por el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, la cual envío por ante el tribunal criminal a los nombrados: C.N.N., D.A.V.G. y P.S.F., por existir en su contra responsabilidad penal en el presente caso; Tercero: Ordena que la presente providencia calificativa sea comunicada al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional y a los procesados para los fines de ley correspondiente"; e) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el nombrado M.A.M.T., contra la tercera Providencia Calificativa, la Cámara de Calificación del Distrito Nacional, dictó el 12 de agosto de 1993, una providencia calificativa, cuyo dispositivo es el siguiente: "Resolvemos: Declarar, como el efecto declaramos, que existen indicios suficientes y precisos en el proceso para enviar por ante el tribunal criminal, al nombrado M.A.M.T. (a) Bethoben (preso) de generales que constan, como traficante de violar los artículos 71, 72, 73 acápite II Código 9041, párrafo II y III, 265 y 267 del Código de Procedimiento Criminal y de la Ley No. 50-88; "Primero: Que el nombrado M.A.M.T. (a) Bethoben, sea enviado por ante el tribunal criminal, como traficante, Inc. Viol. los artículos 59, 60, 71, 72, 73 acápite II, código 9041, párrafo II y III, 79, 81, 85 literales, 265, 266, 267 del C.P. así como de la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Arma de Fuego y Ley No. 50-88 para que se le juzgue de arreglo a la ley por los cargos precitados; Segundo: Que un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos de convicciones el proceso sea transmitido al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional; Tercero: que la presente providencia calificativa, sea notificada por nuestra secretaría al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, así como al procesado en el plazo prescrito por la ley"; f) que apoderado la 8va. Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del conocimiento del proceso, ésta lo decidió por sentencia dictada el 18 de febrero de 1994, en sus atribuciones criminales, cuyo dispositivo se copia más adelante; y g) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma los recurso de apelación interpuestos: a) por el Dr. R.L.G., en fecha 21 de febrero de 1994, en representación de P.S.F.; b) por el Dr. J.I.R., en fecha 21 de febrero de 1994, en representación de R.P.P.; c) por el nombrado F.R.G.L., en fecha 22 de febrero de 1994; d) por la Dra. D.M. por sí y por el Dr. Florentino Perpiñán, en representación de L.A.P.P., en fecha 21 de febrero de 1994; e) por el Dr. J.A.S.P., en fecha 21 de febrero de 1994, en representación de M.M.D.; f) por el Dr. R.H.D., en fecha 22 de febrero de 1994, en representación de J.P.D.; g) por la Dra. D.M. por sí y por el Dr. M.G. en representación de E.J.M.; h) por el Dr. M. de J.C.A. en fecha 23 de febrero de 1994, en representación de G.A.P.; i) por el Dr. M.A.G.R., en fecha 22 de febrero de 1994, en representación de C.N.N.; j) por el Dr. R.W.H.D., en fecha 22 de febrero de 1994, en representación de L.R.T., contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 1994, dictada en sus atribuciones criminales por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo dice así: ´Primero: Se desglosa el expediente en cuanto a los nombrados M.C.B.D., M.O., A.C., D.A.V.G., M.A.P. y unos tales F.,V., M. y Y. y/o Yoryi (prófugo), a fin de ser juzgados en contumacia; Segundo: Se declara a los nombrados L.A.P.P., E.J.J.M.F., F.R.G.L. (a) E. y/o L.R.T. (a) N. y M.M.D., de generales que constan, culpables de violar las disposiciones de los artículos 5, letra a), 75 párrafo II de la Ley No. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, de fecha 30 de mayo de 1988; y en consecuencia se condena a cada uno a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión y al pago de una indemnización ó multa de Cincuenta Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$50,000.00) y las costas penales; Tercero: Se declara a los nombrados C.N. y P.S.F., de generales que constan, culpables de violar las disposiciones de los artículos 5, letra a), 75 párrafo II de la Ley No. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana de fecha 30 de mayo de 1988; y en consecuencia se condena a cada uno a sufrir la pena de diez años de reclusión (10) y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00) y costas penales; Cuarto: Se declara a los nombrados J.P.D., G.A.P., R.P.P., M.A.T. (a) B. y a J.G.C.S., de generales que constan, culpables de violar las disposiciones de los artículos 59 y 60 del Código Penal, artículo 5, letra a), párrafo II y 77 de la Ley No. 50-88 sobre drogas narcóticas, de fecha 30 de mayo de 1988 y en consecuencia se condena a cada una a sufrir la pena de cinco (5) años de reclusión y al pago de una multa de Quince Mil Pesos Oro (RD$15,000.00); Quinto: Se ordena la deportación de los nombrados J.G.C.S., (de nacionalidad panameña) y de M.M.D. (de nacionalidad norteamericana), una vez cumplida la condena impuesta a cada uno de ellos según las disposiciones de la Ley No. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; Sexto: Se ordena la devolución de los siguientes objetos: Un carro marca Honda Accord, color vino, placa No. 197-671, una camioneta marca Toyota, color blanco, chasis No. WPEB916665161, placa No. 299-975, un carro marca Porshe, color blanco, chasis No. WPLEB091665 161513, placa No. 182-822, un carro Daihatsu, modelo C., color azul, chasis No. 13X000108; una planta eléctrica de 6 kilos, marca Honda, una planta Hanolite; un maletín conteniendo documentos personales; las sumas de Cinco Mil Ochocientos Pesos Oro (RD$5,800.00) y Dos Mil Ochocientos Dólares (US$2,800.00), y un revólver marca S.W., calibre 38 MNS., a sus legítimos propietarios, previa la debida demostración de documentos de propiedad; Séptimo: Se ordena la confiscación de cuerpo del delito consistente en una pistola llama 3.80, No. 647944, una pistola marca Taurus, calibre 9 mms., No. 1967896; dos radios de comunicación, uno No. 01149 y el otro No. 1050-40 93569, marca cubie; 26 Cápsulas calibre 9mms. y 5 Cápsulas calibre 38 mms., según las disposiciones del artículo 34 de la ley en la materia; Octavo: Se ordena el decomiso y destrucción de la drogas que figura como cuerpo del delito consistente en 163 kilos de cocaína´; Segundo: En cuanto al fondo, la Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia apelada y declara a los nombrados E.J.M.F., a sufrir la pena de quince (15) años de reclusión y Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00) de multa; en cuanto a F.R.G.L. y L.T., sufrir la pena de diez (10) años de reclusión y Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00) de multa; y al nombrado L.A.P.P., a sufrir la pena de cinco (5) años de reclusión y Cincuenta Mil Pesos Dominicano de multa, por haber violado las disposiciones de los artículos 5to. letra a),75, párrafo II, de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana de fecha 30 de mayo de 1988, se condena además al pago de las costas penales del proceso; Tercero: En cuanto al nombrado M.M.D., se declara culpable de violación a la ley de drogas y se condena a sufrir la pena de cuatro (4) años de reclusión y al pago de Veinte Mil Pesos Oro (RD$20,000.00) de multa; y a los nombrados G.A.P., J.P.D., se le condena a tres (3) años de reclusión y Diez Mil Pesos Oro (RD$10,000.00) de multa; por haber violado los artículos 5to. letra a), 75 párrafo II y 77 de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, como cómplices de este hecho, se le condena además al pago de las costas penales; Cuarto: Se descargan a los nombrados C.N.N., R.P.P., P.S.F. y M.A.M.T. por insuficiencias de pruebas. En cuanto a estos acusados se declaran las costas penales de oficio; Quinto: Ordena la inmediata puesta en libertad de los nombrados C.N.N., R.P.P., P.S.F. y M.A.M.T., a no ser que se encuentren detenidos por otra causa; Sexto: Ordena la devolución de los bienes incautados a los nombrados C.N.N., R.P.P., P.S.F. y M.A.M.T.; y ordena la confiscación de los bienes incautados a los nombrados E.J.J.M.F., F.R.G.L., L.T., L.A.P.P., M.M.D., G.A.P., y J.P.D.; Séptimo: Ordena la deportación el nombrado M.M.D. (de nacionalidad norteamericana), una vez cumplida la condena que mediante esta sentencia le impuso la Corte por haber violado las disposiciones de la Ley 50-88 sobre Drogas narcóticas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; Octavo: Ordena el decomiso y destrucción de la droga incautada; Noveno: Ordena el desglose del expediente en cuanto a los nombrados M.C., B.D., M.O., A.C., D.A.V.G., M.A.P., J.G.C., G.A.C.C., para seguir en contra de ellos el procedimiento en contumacia";

Considerando, que el Magistrado Procurador General de la Corte de apelación de Santo Domingo, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del párrafo III del artículo 75 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; Segundo Medio: Violación del párrafo II del artículo 75 de la Ley 50-88; y Tercer Medio: Violación del párrafo II del artículo 75 de la Ley 50-88 y artículo 23 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente E.J.J.M.F., propuso contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos y motivos insuficientes; Tercer Medio: Violación de los párrafos 1ro. y 2do. del artículo 75 de la Ley No. 50-88, en cuanto al recurso;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente E. o L.R.T., propuso contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal; Segundo Medio: Falsa interpretación de los hechos; Tercer Medio: Falta e insuficiencia de motivos;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente M.M.D., propuso contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 25 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Invocando nulidades que no fueron propuestas ante el tribunal de la apelación; Segundo Medio: Violación al artículo 28 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Tercer medio: Violación del artículo 34 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Cuarto Medio: Falta de calidad del recurrente; Quinto Medio: Violación al principio general de la prueba. Falta de motivos; En cuanto a los medios de inadmisión propuestos por el interviniente C.N.N.:

Considerando, que en su memorial de defensa, el interviniente C.N.N., propone contra el recurso de casación interpuesto por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, los siguientes medios de inadmisión: Primer Medio: Violación al artículo 25 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, invocando nulidades que no fueron propuestas ante el tribunal de la apelación; Segundo Medio: Violación al artículo 28 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Tercer Medio: Violación del artículo 34 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Cuarto Medio: Falta de base legal y sustentación del recurso, pero;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de inadmisión reunidos para su examen por su estrecha relación, el interviniente alega en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada está legalmente enmarcada dentro de las disposiciones de la ley; que el recurso de casación interpuesto contra dicho fallo por el abogado ayudante del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, carece de razón y fundamento legal; que los medios de casación propuestos por el recurrente, no tienen una fuente de sustentación legal, puesto que, él mismo toma como punto de partida la violación al artículo 75, párrafo III de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; que el texto legal citado se refiere exclusivamente a la clasificación de patrocinadores del tráfico de la droga, pero que, la Providencia Calificativa del Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción, confirmada por la Cámara de Calificación en fecha 6 de marzo de 1991 y la 8va. Cámara Penal del Distrito Nacional, juzga a los procesados en la categoría de traficantes de droga y no como patrocinadores, señaladas y tipificadas por el párrafo II del artículo 75 de la indicada ley; que el artículo 28 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que "no habrá lugar a casación cuando la pena este legalmente justificada"; que la sentencia impugnada condeno a los nombrados E.J.J.M.F., F.R.G.L. y L.R.T., a pena que corresponden a lo dispuesto por el párrafo II del artículo 75 de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; lo que evidencia que la supuesta violación a la ley, a que se refiere el recurrente, y que lo alega como medio de casación de su recurso, demuestra un notorio desconocimiento de la ley; que en la especie, se interpuso un recurso de casación contra la sentencia impugnada a fin de que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, determinara si la ley fue bien o mal aplicada; pero, que, conforme obligatorio que el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público fuere notificado a la parte contra la cual se deduzca, en el plazo de tres días, cuando esta se haye detenida; que, en la especie, no se cumplieron las formalidades prescritas por la ley a pena de nulidad; puesto que no se le comunicó a los recurridos la interposición de dicho recurso; que, para que un recurso de casación pueda prosperar es necesario que el mismo contenga los medios que lo hagan procedimentalmente creíble; que este recurso de casación interpuesto por el abogado ayudante del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ha violentado todas las reglas de procedimiento, cuando dicho recurrente no tenía calidad para interponer, en cuestión dicho recurso, que correspondían tal gestión al Procurador General de la Corte de Apelación y no al abogado ayudante de dicho funcionario judicial; que el representante del Ministerio Público, a quien pertenece el derecho de recurrir en casación, es exclusivamente el que ejerce sus funciones cerca de la jurisdicción que dictó la sentencia objeto del recurso; que conforme Certificación expedida por la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, compareció el abogado ayudante y expuso que el motivo de su comparecencia por ante ese despacho, era con el objeto de interponer recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación, el 16 de diciembre de 1994, que dicho recurrente al momento de interponer dicho recurso, no declaró como debió haberlo hecho que recurría por mandato del Procurador General de la Corte de Apelación; que, en cuanto a los recursos de casación, los mismos deben ser interpuestos por los titulares y no por los ayudantes, porque los mismos conllevan una serie de requisitos que de no cumplirse, el recurso interpuesto sería nulo; que en la especie, el abogado ayudante no cumplió con los requisitos establecidos por la Ley de Procedimiento de Casación para interponer dicho recurso;

Considerando, que, por otra parte, tampoco justificarse la actuación del abogado ayudante del Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, al amparo de las previsiones del inciso 2º del artículo 2 de la Ley No. 1822, según las cuales los sustitutos de los miembros del Ministerio Público, pueden representar al titular ante el Tribunal en que ejerce sus funciones, cuantas veces éste lo crea necesario;

Considerando, que el sentido y el alcance de esa disposición formal de la ley, están limitados en su aplicación a la mera facultad que tienen los miembros titulares del Ministerio Público de disponer, estando en el ejercicio de su cargo, que sus respectivos abogados ayudantes ostenten su representación en la audiencia del tribunal ante el cual desempeñan sus funciones, sin que, en ningún caso, puede hacerse extensiva la autorización para intentar las vías de recurso establecidas por la ley; que, en efecto, esta facultad es privativa del funcionario titular salvo la excepción consagrada en el artículo 3 de la citada Ley No. 1822, en virtud de la cual los sustitutos de los Procuradores Fiscales pueden realizar todos los actos relativos al ejercicio de la acción pública, bajo la dirección inmediata de los respectivos titulares, en los casos en que éstos los encarguen de tal cometido;

Considerando, que, en consecuencia, resulta evidente la falta de aptitud legal del abogado ayudante del Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, para intentar el presente recurso de casación; En cuanto al recurso del prevenido E.J.J.M.F.:

Considerando, que en el recurso de sus medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha relación, el prevenido recurrente E.J.J.M.F., alega en síntesis, lo siguiente: que de acuerdo a jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación y el texto de Ley sobre el Procedimiento de Casación, el prevenido recurrente puede formular ante dicha jurisdicción conclusiones hasta el día de la audiencia en que se conoce su recurso; que se reserva hacer la exposición de los hechos en un escrito ampliatorio y depositarlo en el plazo que indica la ley; que, en cuanto al recurso intentado por el Procurador General de la Corte de Apelación, sea rechazado por no ser válidos los argumentos formulados en su memorial de casación de fecha 11 de septiembre de 1995, pero;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar a E.J.J.M.F., culpable del crimen de tráfico de drogas narcóticas, expresó: "que el 21 de noviembre de 1990, la Dirección Nacional de Control de Drogas, practicó un allanamiento en la calle S.U. No. 59, Ciudad Nueva, donde ocupó la cantidad de 163 kilos de cocaína, en un taller de E.J.J.M.F., el cual fue detenido al presentarse al Palacio de la Policía Nacional, donde acudió al enterarse que era buscado y porque su esposa estaba detenida previamente, la cual fue liberada al presentarse su esposo, e indicar éste a la Policía donde estaba la droga ocupada, según informaciones dadas en la instrucción de la causa en la Corte a-qua por los oficiales A.M. y N.S.";

Considerando, que por lo expuesto precedentemente, la Corte a-qua revela que el inculpado E.J.J.M.F., fue sometido a la acción de la justicia por haber violado las disposiciones legales de los artículos 5 letra a) y 75 párrafo II de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana;

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua para formar su convicción en el sentido que lo hizo ponderó los elementos de juicio sometidos al debate y pudo, en uso de sus facultades apreciación, declarar culpable del crimen de tráfico de drogas, al prevenido E.J.J.M.F., que además, el fallo impugnado contiene una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa, y motivos suficientes y pertinentes que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, verificar como Corte de Casación, que la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley; por lo cual, los motivos que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados; En cuanto al recurso del prevenido E. o L.R.T.:

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación reunidos para su examen por su estrecha relación, el recurrente E. o L.R.T., alega en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa, al dar por establecido que el prevenido recurrente era traficante de droga narcóticas; que la Corte a-qua debió haber establecido cuales fueron los hechos del prevenido que apoyaban esa calificación criminal; que las declaraciones de los militares que intervinieron en la investigación de los hechos lo hacen de una manera vaga e imprecisa, sin aportar pruebas contundentes que señalaran su participación activa, siendo un simple alegato la afirmación de que era el financista y proveedor de transporte de la droga, involucrada en el tráfico lo que no puedo comprobarse en el proceso; que se evidencia que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa al darle a éstos un sentido y alcance que realmente no tenía; que el prevenido recurrente fue detenido mediante allanamiento practicado a su residencia, en razón de que se le vincula a una red o banda de malhechores dedicados al tráfico nacional e internacional de drogas y habérsele ocupado a E.J.J.M.F., propietario de una tienda de confección de ropa, 163 kilos de cocaína; que de los interrogatorio practicados por la DNCD, especialmente al prevenido recurrente R.T., se desprende supuestamente, que hacía 3 meses que había pagado 15 kilos de cocaína; que el encargado de transportarlo era M.F.; que, el mismo interrogatorio señala que el prevenido P.P. decía "que a él le pertenecían 15 kilos"; que no se estableció en el plenario si estos 15 kilos eran parte de los 163 kilos a que se refiere el expediente; que en la especie, se pretende presentar al prevenido recurrente R.T. como el agente financista de esta operación, sin aportar documento alguno, testimonio o confesión que comprometa o corrobore la responsabilidad del mismo; que la Corte a-qua, por la sentencia impugnada, dio como motivo para condenar al prevenido recurrente R.T., que "el mismo declaró ante la Corte a-qua que él no conoce a P.P.; que ignora por que lo involucraron; que la única persona que él conocía era el ex-sargento P., que era su cuñado; que cuando se produjo el allanamiento estaba presente, que no le ocuparon nada comprometedor, sólo su carro y documentos; que se considera inocente de los hechos que le imputan; que en cuanto a los co-acusados que conforman el expediente, no mantiene ningún tipo de relación con ellos; que en relación con las declaraciones rendidas por los oficiales investigaciones del proceso, no se encuentra ninguna información o declaración que lo comprometa en la comisión de los hechos; que la Corte a-qua, entendió que R.T. está comprometido en el hecho criminal imputado, y por lo tanto, contrajo responsabilidad en los mismos, por lo que lo declaró culpable; que la Corte a-qua no estableció en la motivación de la sentencia ni dio motivos que justificaran el fallo condenatorio del prevenido recurrente; por lo que dicha decisión al estar viciada por falta e insuficiencia de motivos, debe ser casada, pero;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto, que la Corte a-qua para declarar a E. o L.R.T., culpable del crimen de tráfico de drogas narcóticas, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicios regularmente administrados en la instrucción de la causa: a) que fue detenido el 19 de noviembre de 1990, mediante allanamiento realizado en residencia de la calle H.N. 109, del Ensanche de los Cacicazgos, de esta ciudad, por Miembros del Departamento Antinarcóticos, por el hecho de habérsele ocupado la cantidad de 163 kilos de cocaína; b) que el mayor L.A.R.J., que participó en el allanamiento, expresó que dicho coacusado hablaba mucho, por lo que aparentemente revela haber participado en la comisión de los hechos incriminados; y c) que la Corte a-qua entiende que el prevenido recurrente R.T., está involucrado en los hechos investigados en el proceso al haber intervenido en una forma u otra en los hechos del tráfico de drogas narcóticas, por lo que admite la culpabilidad criminal del mismo;

Considerando, que como advierte, los jueces del fondo, para formar su convicción en el sentido que lo hicieron ponderaron sin desnaturalización alguna, no sólo los hechos y circunstancias del proceso, sino también la documentación aportada al mismo, y pudieron dentro de sus facultades de apreciación, establecer, como una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación que el prevenido recurrente R.T. está involucrado criminalmente en el tráfico de drogas y que además el examen del fallo impugnado revela que el mismo contiene motivos suficientes y pertinentes que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, verificar como Corte de Casación, que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados; En cuanto al recurso del prevenido F.R.G.L.:

Considerando, que en el desarrollo de su memorial de casación el recurrente F.R.G.L., alega en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada lo condenó a sufrir la pena de 10 años de reclusión y al pago de una multa de RD$50,000.00, que la misma es violatoria de los derechos constitucionales que asisten al prevenido recurrente, puesto que la Corte a-qua no dio motivos para condenarlo; que en el acta de allanamiento que obra en el expediente, y que a la sazón fue levantada por el abogado ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, este expresa que al momento de su detención, en su residencia, no se le ocupó nada que lo comprometiera; que el prevenido recurrente, en los interrogatorios ante el juzgado de instrucción, como ante las diversas jurisdicciones ante las cuales depuso, negó en todo momento haber participado en esta operación de narcótrafico; que interrogados los militares actuantes en el presente proceso, ante la Corte a-qua, afirmaron que al momento de la detención del prevenido G.L., no se le ocupó droga alguna; que el prevenido recurrente E.J.J.M.F., ante los Jueces de la Corte a-qua, manifestó que la droga envuelta en este proceso, fue encontrada en una tienda de su propiedad, que la misma fue entregada por los señores M.D. y C.C., que no conocía al prevenido G.L. y entiende que este señor no tuvo ninguna participación en el hecho que se investiga, pero;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar a F.R.G.L., culpable del crimen de tráfico de drogas narcóticas, expresó: "que el contexto de las declaraciones rendidas por el prevenido G.L., se desprende claramente que su participación en los hechos que se investigan es indisentible; que, además, los oficiales que depusieron en la audiencia, entre ellos el mayor A.M.M., P.N., manifestó que el enlace entre G.L. y L.P., era el señor B. y que D.P., ex -militar, era su protección, por todas estas declaraciones se comprende que éste coacusado tiene responsabilidad en los hechos puestos a su cargo";

Considerando, que como se advierte, los jueces del fondo para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, ponderaron, no sólo los hechos y circunstancias del proceso, sino también la documentación aportada al mismo, y pudieron, dentro de esas facultades soberanas de apreciación, establecer como una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, que las pruebas aportadas en el proceso les permitió formar su convicción en el sentido de que era responsable en el comisión de los mismos; por otra parte, la sentencia contiene una relación completa de los hechos de la causa de cómo ocurrieron tales hechos, y contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, verificar como corte de casación, que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, y en consecuencia, los alegatos que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados; En cuanto al recurso del prevenido L.A.P.P.:

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y los documentos aportados al proceso ponen de manifiesto que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo y declarar a L.A.P.P., culpable del crimen de tráfico de drogas narcóticas, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente administrados en la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el prevenido recurrente L.P.P. fue allanado por los Oficiales de la Dirección Nacional de Control de Drogas en el Hotel Lina donde permanecía junto a su esposa e hijos como también en su casa de familia en Arroyo Hondo; b) que expresó que no sabía de la droga que ocuparon; c) que no involucró a nadie y que solamente conocía a B., desde pequeño; d) que firmó los documentos que le pusieron a firmar para que soltaran a las mujeres; e) que el Oficial de la Dirección Nacional de Control de Drogas M.L.A.R.J., expresó que en el allanamiento practicado en el Hotel Lina participó como seguridad en el operativo y que por tanto no sabe lo que se ocupó; y f) que en el allanamiento practicado en la casa de la esposa del prevenido recurrente, ocupó vehículos y documentos;

Considerando, que los Jueces de la Corte a-qua, ponderaron que se hizo un minucioso estudio de las piezas del expediente y declaraciones de los acusados y determinaron que las pruebas aportadas por los documentos que obran en el expediente, les permitió formar su convicción, en el sentido de que el prevenido P.P., era responsable de los hechos puestos a su cargo;

Considerando, que la Corte a-qua al condenar a L.A.P.P. a cinco (5) años de reclusión y RD$50,000.00 de multa, hizo una correcta aplicación de los citados textos legales, sin incurrir en una correcta aplicación de los citados textos legales, sin incurrir en los vicios y violaciones denunciados; razón por la que los alegatos que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Da acta del desistimiento del recurso de casación interpuesto por el prevenido M.M.D.; Segundo: Da acta de desistimiento del recurso de casación interpuesto por el prevenido M.A.P.S.; contra la sentencia dictada en sus atribuciones criminales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 16 de diciembre de 1994, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Declara inadmisible los recursos de casación interpuestos por el abogado ayudante del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por falta de aptitud legal (calidad) para ejercerlo; Cuarto: Rechaza los recursos de casación interpuestos por los prevenidos recurrentes; Quinto: Condena a los prevenidos recurrentes L.A.P.P., E.J.J.M.F. y F.R.G.L., al pago de las costa penales.

Firmado: M.C.R., F.B.J.S., F.M.P.J.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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