Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 2002.

Número de resolución2
Fecha06 Febrero 2002
EmisorPleno

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; J.L.V., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de febrero 2002, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Tribunal Disciplinario la siguiente sentencia:

Sobre la acción disciplinaria seguida al Lic. J.F.R., abogado y notario público, dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 031-0208764-5, domiciliado y residente en la casa No. 16 de la calle 4, El Retiro I de la ciudad de Santiago;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.F.R., en sus generales de ley;

Oído al abogado ayudante del Magistrado Procurador General de la República en la exposición de los hechos;

Oído al señor D.A.C.O., en representación de la querellante Dinámica Motors, C. por A. y a los testigos J.D.C.P., F.E.V.S., M.S.G.P. y A.J.C.N., quienes prestan el juramento de decir toda la verdad y nada más que la verdad;

Oído a los abogados de la parte denunciante quienes concluyeron así: Primero: En cuanto a la forma que sea acogida la acción disciplinaria interpuesta por la impetrante contra el Lic. J.F.R., notario público de los del número para el municipio de Santiago, contentiva en instancia de fecha 31 de agosto del 2000, por haber sido incoado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Que sea condenado el señor J.F.R., a la destitución como notario público de los del número para el municipio de Santiago, por haber cometido faltas graves en el ejercicio de sus funciones, y por haber violado los Arts. 8, 56, 57, 58 y 61 de la Ley No. 301 del 30 de junio de 1964;

Oído al dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina así: Unico: Que se declare no culpable al Lic. J.F.R. de haber incurrido en falta alguna en el ejercicio de sus funciones de notario público de Santiago ni, en consecuencia, en violación alguna a la Ley No. 301 sobre N., en ocasión de haber legalizado las firmas estampadas por las partes intervinientes en el acto de venta de fecha 9 de agosto de 1999, intervenido entre Tecasa, C. por A., Sra. A.J.C.N. y Dinámica Motors, C. por A., en razón de que el querellante y/o denunciante D.A.C. declaró al plenario que firmó dicho documento y por su parte el notario J.F.R. declaró que comprobó que la aludida firma es la del Sr. C. con la declaración de éste mismo y al compararla con la firma estampada por el Sr. D.A.C. en otros documentos de su propiedad;

Oído al Lic. J.F.R., en la exposición de sus medios de defensa;

Oído al abogado de la defensa cuyas conclusiones terminan así: Primero: Que produzca el descargo puro y simple de toda responsabilidad de carácter disciplinario que le han sido imputada al Lic. J.F.R. relativa a la violación de la Ley No. 301 del Notariado, específicamente los artículos 56 y 57 de la misma; Resulta, que en fecha 13 de febrero del 2001, el Magistrado Procurador General de la República dictó un auto cuyo dispositivo dice así: Unico: Apoderar formalmente a la Honorable Suprema Corte de Justicia del sometimiento disciplinario a cargo del L.. J.F.R., notario público de los del número de Santiago, por existir indicios de que ha incurrido en faltas graves en el ejercicio de sus funciones de notario; Resulta, que el Magistrado Presidente de la Suprema Corte de Justicia, fijó por auto de fecha 8 de marzo del 2001, la audiencia del 17 de abril del 2001, a las 9 horas de la mañana, para conocer en Cámara de Consejo de la causa seguida contra el Lic. J.F.R., prevenido de haber cometido faltas graves en el ejercicio de sus funciones de notario; Resulta, que en la fecha indicada comparecieron solamente el prevenido L.. J.F.R. y su abogado L.. E.C.N. y los Licdos. J.M.M.M. y A.A.M., en representación de la denunciante Dinámica Motor, C. por A., representada por el señor D.A.C.O.; Resulta, que el Magistrado Procurador General de la República, pidió el reenvío de la causa, con la finalidad de citar como testigo a la señora A.C. en la dirección que puedan proporcionar las partes para que declare en la indicada calidad; Resulta, que en la misma audiencia, la Suprema Corte de Justicia falló en la forma siguiente: Primero: Se acogen los pedimentos formulados por el representante el Ministerio Público, la defensa del prevenido L.. J.F.R. y los abogados del querellante, en cuanto a la citación de los testigos por ellos señalados; Segundo: Se fija la audiencia disciplinaria en Cámara de Consejo seguida al Lic. J.F.R., para el día diez (10) de julio del presente año, a las nueve (9) horas de la mañana, para la continuación de la causa; Tercero: Se pone a cargo del Ministerio Público la citación de los testigos solicitados por las partes, cuyas direcciones serán aportadas por éstas; Cuarto: Se rechaza el pedimento formulado por los abogados del querellante en relación a la citación del Dr. P.G.M., Director de la Carrera Judicial; Quinto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y representadas; Resulta, que a esa audiencia prefijada y celebrada el día 10 de julio del 2001, compareció el prevenido L.. J.F.R. y su abogado, así como los abogados de la querellante y los testigos A.J.C.N., F.E.V.S., H.J.C.P., I.M.C.N. y M.S.G.P.; Resulta, que en dicha audiencia la Suprema Corte de Justicia, fijó mediante sentencia a pedimento formulado por el representante del Ministerio Público la continuación de la causa para el día 11 de septiembre del 2001, a las nueve (9:00) horas de la mañana, cuyo dispositivo se transcribe: Primero: Se acoge el pedimento formulado por el representante del Ministerio Público, en la causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo al Lic. J.F.R., notario público de los del número de Santiago, a los fines de que sean citados los Sres. L.M.T.F. y R.J.C.E., presidente y vicepresidente de Tejada y C., C. por A., al que no se opusieron la defensa del prevenido y los abogados de la querellante; Segundo: Se fija la audiencia en Cámara de Consejo del día once (11) de septiembre del 2001, a las nueve (9) horas de la mañana, para la continuación de la misma; Tercero: Se pone a cargo del Ministerio Público la citación de los señores por él señalados y del oficial de la Marina de Guerra D.C.P.; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y representas, así como para los Sres. A.J.C.N., F.E.V.S., H.J.C.P., I.M.C.N. y M.S.G.P., propuestos a ser oídos en calidad de testigos; Resulta, que a esa audiencia comparecieron nuevamente el prevenido y su abogado, y los abogados de la querellante así como los testigos R.J.C.E., L.M.T.F., J.D.C.P., A.J.C.N., F.E.V.S., H.J.C.P., I.M.C.N. y M.S.G.P. y la Suprema Corte de Justicia, resolvió lo siguiente: Primero: Se acoge el pedimento formulado por el representante del Ministerio Público, en la causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo al Lic. J.F.R., notario público de los del número de Santiago, a los fines de que sea reenviada para una próxima fecha por razones atendibles, al cual no se opusieron los abogados representantes de las demás partes; Segundo: Se fija la audiencia en Cámara de Consejo del día treinta (30) de octubre del 2001, alas nueve (9) horas de la mañana, para la continuación de la misma; Tercero: Se pone a cargo del Ministerio Público la citación de J.D.C.P., oficial de la Marina de Guerra; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y representadas, y a los testigos S.. R.J.C.E., L.M.T.F., A.J.C.N., F.E.V.S., H.J.C.P., I.M.C.N. y M.S.G.P.; Resulta, que a esa audiencia comparecieron el prevenido y su abogado, el representante de la querellante con sus abogados, y los testigos arriba mencionados; Resulta, que tanto la querellante como el prevenido presentaron las conclusiones antes indicadas y la Corte resolvió aplazar el fallo para pronunciarlo en la audiencia del día 6 de febrero del 2002; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado:

Considerando, que la querellante en su denuncia contra el prevenido ha imputado a éste, el hecho de legalizar firmas que nunca vio cuando estaban siendo estampadas, sin tener la seguridad de que dichas firmas pertenecían a las personas que en los actos en que aparecen se les atribuyen y porque dicho notario se ha prestado para que se consumara la apropiación irregular de un inmueble que aún no había recibido la querellante, aunque legítimamente le pertenece, por lo que ha incurrido en violación de los artículos 8, 56, 58 y 61 de la Ley No. 301 de 1964;

Considerando, que de acuerdo con los elementos de convicción administrados en la instrucción de la causa ha quedado establecido lo siguiente: a) que con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario seguido por el Banco Gerencial y F. contra las compañías Corretaje y Representaciones Nacionales, C. por A. (CORREN, C. por A.), y Dinámica Motor, C. por A., las partes llegaron a un acuerdo transaccional que culminó en fecha 9 de agosto de 1999, mediante el cual las dos primeras para proceder al pago de la deuda, vendieron a la empresa Cabrera y T., C. por A., varias porciones de terreno por la suma de RD$157,840.00, según acto legalizado por el Lic. M.S.G.P., notario público de los del número de Santiago; b) que según otro acto de la misma fecha y legalizado por el mismo notario, la razón social Dinámica Motor, C. por A., vendió también a la compañía Tejeda y C., C. por A., otra porción de terreno dentro de la Parcela No. 397, del D.C.N. 6, del municipio de Santiago por la suma de RD$31,612.50, por lo que el precio de ambas ventas ascendió a la suma de RD$189,452.50; c) que en ambos contratos aparecen firmando los mismos el señor D.A.C.O., en su calidad de presidente de las vendedoras y los señores L.M.T.F. y R.J.C.E., así como las señoras H.C. de L. y A.J.C. como testigos; d) que también ambas partes suscribieron un contraescrito el mismo día 9 de agosto de 1999, legalizado por el Lic. A.J.R.Z., en el que hacen constar que el precio real de las dos ventas mencionadas no fue el de RD$189,452.50 como aparecen en las mismas, sino que la verdad es que el mismo lo fue por la suma de RD$1,710.744.00 y que éste último fue distribuido y aplicado en el pago de la deuda al Banco Gerencial y F., así como al de otra deuda de la empresa Prudencia, S.A., por concepto de honorarios profesionales y el resto a la entidad Dinámica Motor, C. por A., quien recibió en dación de pago de la suma de RD$ 625,000.00 el apartamento G-4, cuarta planta, del condominio residencial C.I., ubicado en la calle Cinco Esq. Calle 6, de la Urbanización Consuelo de la ciudad de Santiago; y, e) otro contrato intervenido entre Tejada y C., C. por A., como vendedora a A.J.C.N., como compradora y la compañía Dinámica Motor, C. por A., legalizado por el Lic. J.F.R., notario público de los del número de Santiago, ahora prevenido, mediante el cual se aprueba en todas sus partes las transacciones intervenidas entre las partes, especialmente la venta del mencionado apartamento en favor de A.J.C.N., de cuyo precio pagó a la vendedora según se consigna en el contrato de venta, la suma de RD$325,000.00 acordando todas las partes que los RD$300,000.00 restantes serán pagaderos a la Compañía o sea a Dinámica Motor, C. por A., por la entidad elegida para el financiamiento de esa suma, y contrato que aparece firmado por el señor D.A.C. en su calidad de presidente de la Dinámica Motor, C. por A., así como por las testigos H.C. de L. e I.M.C.;

Considerando, que por las declaraciones prestadas por los testigos en la audiencia celebrada por esta Corte, especialmente las del Dr. F.E.V.S., se establece que éste fue abogado del Banco Gerencial y F. en la ejecución del procedimiento de embargo inmobiliario seguido contra C. y Representaciones Nacionales, C. por A., y Dinámica Motor, C. por A., de las que es presidente el denunciante D.A.C.O. y que aunque dicho procedimiento fue terminado y el Banco obtuvo sentencia de adjudicación en su favor, decidió no ejecutar la misma con la transferencia de los inmuebles, porque se había llegado a un acuerdo o negociación con las deudoras de vender las tierras para el pago de la deuda; que realizada esa venta se procedió el 9 de agosto de 1999 a firmar en la oficina del testigo el acto de descargo otorgado por el Banco, pero que, para el señor C.O. firmar ese y los otros actos requirió que los firmaba si el Dr. V. se los leía y que éste último procedió a esa lectura dos veces en presencia de ocho o nueve personas que se encontraban allí; que hasta ese momento no había llegado el Lic. F. a quien se había elegido para firmar la venta del apartamento en favor de A., contrato éste último que el señor V. también leyó dos veces a instancias del señor C.O. ; que él recuerda que en el acto se traspasaba el apartamento a A. con anuencia de Dinámica Motors, C. por A.; con un financiamiento de RD$300,000.00 los que iba a recibir esta compañía Dinámica Motors; que cuando terminaron de firmar bajaron y que en ese momento llegó el Lic. F.R. y preguntó que si ya habían firmado todos, respondiéndole entre ellos el señor C.O. que sí lo habían hecho;

C., que asimismo el testigo L.. M.S.G.P., declaró que la Constructora Tecasa, C. por A., hizo negociación de unos terrenos con el señor C.O. en la que se envuelve una suma en efectivo y un apartamento; que Dinámica Motors, C. por A., era propietaria de esos terrenos; que se redactó un documento donde Tejada y C. compraron los mismos envolviendo un apartamento como parte del pago del precio a las vendedoras y que se redactó un documento en que Corretaje o Dinámica Motors, C. por A., hicieron una negociación con A.C., en la que ésta última queda debiendo RD$300,000.00 a C. para lo cual la compradora iba a gestionar un préstamo; que en esa negociación se especificaba que los derechos se iban a transferir a A.C. y que el señor C. fue quien dijo que la misma debía hacerse donde V.S., a quien requirió leyera los actos, lo que éste último hizo dos veces y luego se firmaron; que se requirió la presencia del notario que era el Lic. F.R., pero que cuando iban bajando él llegaba y al preguntarle al señor C. que si todos firmaron el documento éste le contestó que sí, quien además antes de la firma de esos documentos dijo que si no era delante de V. no hacía nada;

Considerando, que a su vez el denunciante D.A.C.O., en sus declaraciones expresó que en cuanto a su relación con F. se ha dicho toda la verdad, que él es presidente de Dinámica y que quería venderle ese apartamento a A., a quien dijo que como no tenía donde vivir, aprovechara y comprara ese apartamento y aunque negó haber firmado el documento, al mostrársele el mismo, dijo que esa era su firma; que hizo que V.S. leyera esos tres documentos y que él los firmó; que quería que su hija tuviera un apartamento porque vivía en una casa alquilada y él quería que ella comprara ese apartamento;

Considerando, que por todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente que no se ha establecido falta alguna a cargo del L.. J.F.R., como notario público, que merezcan ser sancionadas y por tanto procede el descargo de dicho prevenido. Por tales motivos y vistos los artículos 67, inciso 5 de la Constitución de la República; 29, inciso 1 de la Ley de Organización Judicial No. 821 de 1927; la Ley del Notariado No. 301 de 1964; y el Decreto No. 6050 de 1949, para la Policía de las Profesiones Jurídicas; la Suprema Corte de Justicia, en Nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos citados. FALLA: Primero: Declara al Lic. J.F.R., notario público de los del número de Santiago, no culpable de haber cometido faltas en el ejercicio de su profesión como notario público, y, en consecuencia, lo descarga de toda responsabilidad disciplinaria; Segundo: Ordena comunicar la presente sentencia al Magistrado Procurador General de la República, a la parte interesada y publicarla en el Boletín Judicial.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., J.L.V., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR