Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2002.

Fecha10 Abril 2002
Número de resolución2
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 10 de abril del 2002, en la ciudad de Santo Domingo, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Tribunal Disciplinario la siguiente sentencia:

Sobre la acción disciplinaria seguida al Magistrado Dr. F.D.R.A., Juez de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al Dr. F.D.R.A., y a éste expresar que es dominicano, casado, P. de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Vega, cédula de identidad personal y electoral No. 047-0115466-0, con domicilio y residencia en la calle Las Damas No. 2 de la ciudad de La Vega;

Oído al Dr. C.P.T. declarar que asume la defensa del Dr. F.D.R.A.;

Oído a la secretaria dar lectura a la sentencia con motivo del fallo reservado en la audiencia del día 15 de enero del 2002 y cuyo dispositivo es el siguiente: "Resuelve: Se rechaza la audición de los señores J.A.T., R.M. y D.S. de R., como informantes en el juicio disciplinario de que se trata; Segundo: Se ordena la continuación de la causa";

Oído al Dr. C.P.T. en sus consideraciones y concluir: Primero: Comprobar y declarar que a) no existe imputación ni prueba alguna de hecho que impliquen venalidad o falta de probidad a cargo del dicho Magistrado, en razón de que no se le ha reprochado que haya dictado su decisión como consecuencias del soborno, tráfico de influencias, complacencias por razones de amistad, familiaridad o compañerismo, ni por animosidad ni perjuicio en contra de ninguna persona o entidad; b) al apreciar, como lo hizo, los medios probatorios que les fueron sometidos en el procedimiento que dió lugar a su lugar a su decisión, lo hizo de conformidad con su conciencia e íntima convicción, circunstancia que no es susceptible de ser criticada por las instancias superiores ni constituye, en modo alguno falta disciplinaria; Segundo: Declarar que, en consecuencia, el Magistrado F.R.A. no ha incurrido en violación a los textos legales y reglamentados que se invocan, y, descargarlo, en consecuencia, por no haber cometido falta alguna; Tercero: Disponer el reintegro inmediato a sus funciones del Magistrado así descargado"; Resulta, que en fecha 9 de marzo del 2001 la señora D. delC.S. en su calidad de Gerente del Banco Nacional de Crédito (BANCREDITO), sucursal de La Vega, interpuso formal querella, con constitución en parte civil contra J.M.R.A. imputándole a éste, siendo empleado de Bancrédito, haber sustraído de las cuentas de los clientes valores ascendentes a la suma de RD$334,000.00, hecho ocurrido según la querellante, durante el período de septiembre del 2000 al 8 de mayo del 2001; Resulta, que el 12 de marzo del 2001 fue sometido a la acción de la justicia el Sr. J.M.R.A. por violación a los artículos 379 y 386 del Código Penal, por lo que fue apoderada la jurisdicción de instrucción correspondiente; Resulta, que en fecha 16 de mayo del 2001 J.M.R.A., por intermedio de su abogado solicitó que se librara a su favor mandamiento de habeas corpus, con el fin de determinar la legalidad de su prisión; Resulta, que mediante auto No. 25, del 16 de mayo del 2001, el Magistrado F.R.A., J.P. de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, libró el indicado mandamiento y fijó audiencia para el día 21 de mayo del 2001; Resulta, que durante la instrucción de la causa fueron oídas las declaraciones de los señores R.T., A.M.L.G.V.. B. y E.G., clientes del Banco Nacional de Crédito (BANCREDITO); D. delC.S., J.A.T.S., A.D.A.E.L., R.M., funcionarios y empleados del referido banco y el impetrante J.M.R.A.; Resulta, que en el expediente del habeas corpus de que se trata, aparece depositado el acto auténtico No. 2 de fecha ocho (8) de marzo del año Dos Mil Uno (2001), instrumentado por L.. F.A.A.C., notario público de los del número del municipio de La Vega, quien da fe, que el señor J.M.R.A., le declaró, libre y voluntariamente lo siguiente: "yo recibía depósito y lo depositaba normal, cuando yo cogía dinero lo retiraba de la cuenta en la tarde, para que no se dieran cuenta del dinero que yo sustraía, yo me lo llevaba en la tarde cuando me iba para mi casa y por la mañana hacía un depósito ficticio o sea en papeles o factura, pero en realidad no depositaba ningún dinero, yo comencé en septiembre del año Dos Mil (2000), yo hacía los retiros en diferentes fechas, podría ser semanal, mensual, pero yo estoy en la disposición de devolver la totalidad del dinero que yo le he sustraído a este Banco, que según yo calculo son cerca de Cuatrocientos Mil Pesos Oro moneda de curso legal (RD$400,000.00), para yo hacer los reembolsos ficticios, en papeles le sustraje la clave a la oficial de caja, en un descuido de ella; aquí tengo sesenta y un mil pesos oro (RD$61,000.00) los cuales estaban depositados en el Banco Popular, donde lo depositaba luego de sustraerlo del Banco Nacional de Crédito (Brancrédito); un carro Honda Accord del año 1991 y seis mil setecientos veintiocho dólares (US$6,728.00), los cuales estoy en la disposición de entregarlo en su totalidad, también adquirí un solar valorado en sesenta mil pesos oro (RD$60,000.00), todo adquirido con el dinero sustraído al Banco Nacional de Crédito (Brancrédito)"; Resulta, que en fecha 4 de junio del 2001, el prevenido F.D.R.A., dictó una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Recibe como bueno y válido el recurso Constitucional de Habeas Corpus a favor del impetrante J.M.R. por falta de indicios a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. A.A., por ser hecho conforme al derecho y en tiempo hábil de conformidad con la Ley 5353 (sobre Habeas Corpus); Segundo: En cuanto al fondo se ordena su puesta en libertad por no existir indicios, graves, serios, precisos y concordantes que ameriten su mantenimiento en prisión; Tercero: Libre de costas"; Resulta, que habiendo recibido la Suprema Corte de Justicia la denuncia de que el prevenido Magistrado F.D.R. al ordenar la libertad del señor J.M.R.A., incurrió en irregularidades, estimó pertinente someterlo a juicio disciplinario; procediendo a la designación del Magistrado Dr. F.A.J.M., Juez de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, como J.S., para que de acuerdo con la Ley de Carrera Judicial y su Reglamento de aplicación, preparara la sumaria disciplinaria correspondiente; que el M.J., luego de instruir el caso, opinó haciendo la recomendación de someter a juicio disciplinario al Magistrado F.D.R.A.; Resulta, que comunicado al Magistrado F.D.R. el pliego de cargos éste produjo su escrito de replica, negando las imputaciones;

Considerando, que en su deposición ante el plenario el Magistrado F.D.R.A. declaró que en el recurso de habeas corpus conocido por él en su condición de Juez de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, elevado por J.M.R.A., evaluó las declaraciones de las partes y llegó a la conclusión de que fue ilegalmente detenido; que las investigaciones fueron realizadas por personal del banco sin la intervención de la justicia y es después de terminado el expediente que informan a la justicia por lo que en virtud de todas esas situaciones irregulares fue que tomó la decisión en relación al caso. "Nosotros no basamos nuestra decisión en el acto auténtico en el cual el impetrante reconocía los hechos, sino en las violaciones constitucionales de los derechos del ciudadano, yo no he cuestionado el acto, para eso existen las vías legales";

Considerando, que durante el proceso se pudo establecer a cargo del Magistrado F.D.R.A., que el mismo procedió de manera torpe e inadecuada en el manejo del expediente de Habeas Corpus a cargo del nombrado J.M.R.A., concediéndole la libertad, fundamentalmente sin ponderar las declaraciones del prevenido contenidas en el acto notarial a que se ha hecho mención;

Considerando, que se impone admitir, en consecuencia, que los anteriores hechos debidamente establecidos en el plenario, cometidos por el Magistrado F.D.R.A., constituyen la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, no por la decisión tomada en el caso, sino por la forma irregular e inadecuada en que se produjera;

Considerando, que no obstante lo anterior, no pudo establecerse durante el proceso, que el M.R.A. incurriera en maniobras dolosas ni falta de probidad, sino en un manejo torpe, descuidado e inadecuado en el ejercicio de sus funciones como juez;

Considerando, que cuando los jueces, actuando en el ejercicio de sus funciones, cometan faltas disciplinarias o no cumplan con los deberes y las normas establecidas, serán disciplinaria y administrativamente responsables y sancionados según la gravedad de la falta;

Considerando, que la Ley de Carrera Judicial No. 327-98, en su artículo 62 dispone: "Según la gravedad de las faltas, las autoridades competentes en los términos de esta ley podrán imponer las siguientes sanciones: 1) Amonestación Oral; 2) Amonestación Escrita; 3) Suspensión sin sueldo por un período de hasta treinta días; 4) la destitución";

Considerando, que cualquier sanción que se imponga figurará en el historial personal del juez sancionado y sus documentos básicos anexados a los registros respectivos;

Considerando, que el M.R.A. en su desempeño como Juez de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, cometió las faltas disciplinarias que se indican, en el manejo de los expedientes e instrucción de los procesos;

Considerando, que el régimen disciplinario tiene por objetivo contribuir a que los jueces cumplan leal, eficiente y honestamente sus deberes y responsabilidades, a fin de mantener el mejor rendimiento del Poder Judicial, así como procurar el adecuado y correcto ejercicio de los derechos y prerrogativas que se consagran a favor de los jueces;

Considerando, que asimismo, el objeto de la disciplina judicial es sancionar el respeto a las leyes, la observancia de una buena conducta y el cumplimiento de los deberes oficiales por parte de los funcionarios y empleados judiciales;

Por tales motivos, La Suprema Corte de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley y vistos los artículos 67 inciso 4 de la Constitución de la República y 59, 62, 65 y 67 inciso 4 de la Ley de Carrera Judicial y 14 de la Ley No. 25-91, organización de la Suprema Corte de Justicia, que fueren leídos en audiencia pública y que copiados a la letra: "artículo 67: Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley; "Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión o destitución, en la forma que determine la ley"; Artículo 59: El Poder disciplinario reside en la Suprema Corte de Justicia, en las Cortes de Apelación y en los demás tribunales. Párrafo: Este poder consiste en el control de la observancia de la Constitución, las leyes, reglamentos, instituciones y demás normas vigentes, y en la aplicación de sanciones en caso de violación a las mismas. Estas sanciones podrán ser amonestación, suspensión o destitución. Artículo 62: Según la gravedad de las faltas, las autoridades competentes en los términos de esta ley podrán imponer las siguientes sanciones: 1) Amonestación oral; 2) Amonestación escrita; 3) Suspensión sin sueldo, por un período de hasta treinta (30) días; 4) Destitución. P.I.: No se considerarán sanciones: los consejos, observaciones y advertencias, hechas en interés del servicio. Párrafo II: Todas las sanciones serán escritas en el historial personal del Juez sancionado, y sus documentos básicos anexados a los registros respectivos"; Artículo 65: Son faltas que dan lugar a suspensión hasta treinta (30) días, las siguientes: 1) Incumplir reiteradamente los deberes, ejercer en forma indebida los derechos o no observar las prohibiciones o incompatibilidades constitucionales o legales cuando el hecho o la omisión tengan consecuencias de gravedad para los ciudadanos o el Estado; 2) Tratar reiteradamente en forma irrespetuosa, agresiva, desconsiderada u ofensiva a los subalternos, a los superiores jerárquicos y al público; 3) Realizar en el lugar de trabajo actividades ajenas a sus deberes oficiales; 4) Descuidar reiteradamente el manejo de documentos y expedientes, con consecuencia de daños y perjuicios para los ciudadanos o el Estado; 5) Ocasionar o dar lugar a daño o deterioro de los bienes que se le confían, por negligencia o falta del debido cuidado; 6) No dar el rendimiento satisfactorio anual evaluado conforme se indica en esta ley; 7) Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo; 8) Realizar actividades partidarias, así como solicitar o recibir dinero y otros bienes para fines políticos, en los lugares de trabajo; 9) Promover, participar o apoyar actividades contrarias al orden público, en desmedro del buen desempeño de sus funciones o de los deberes de otros empleados y funcionarios; 10) Divulgar o hacer circular asuntos o documentos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el juez tenga conocimiento por su investidura; 11) Cualesquiera otro hechos u omisiones, que a juicio de la autoridad competente sean similares o equivalentes a las demás faltas enunciadas en el presente artículo y que no ameriten sanción mayor. FALLA: Primero: Declara culpable al Magistrado F.D.R.A., Juez de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por haber cometido faltas en el ejercicio de sus funciones, y en consecuencia, se le impone la pena disciplinaria de suspensión por treinta (30) días en el ejercicio de sus funciones, sin disfrute de sueldo, cumplida a la fecha de esta sentencia; Segundo: Ordena la restitución del Magistrado F.D.R.A., en sus funciones; Tercero: Ordena que esta decisión sea comunicada a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega y al Director de la Carrera Judicial para los fines de lugar, y que la misma sea publicada en el Boletín Judicial. Así ha sido hecho y juzgado por la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en la audiencia del 10 de abril del 2002.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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