Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Julio de 2004.

Fecha07 Julio 2004
Número de resolución2
EmisorPleno

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por The Bank Of Nova Scotia (Scotiabank), institución bancaria organizada de conformidad con las leyes del Canadá, con sus oficinas principales en Toronto, Canadá y en el país en la Av. J.F.K. esquina L. de Vega, de esta ciudad, debidamente representada por su asistente general-administrativo C.H., canadiense, mayor de edad, Pasaporte No. VJJ892926, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de enero del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.A.M.G., abogado del recurrente, The Bank Of Nova Scotia, (Scotiabank);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.R.V., por sí y por el Lic. H.R.T.A., abogados de la recurrida, M.M. de Cabrera;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de febrero del 2002, suscrito por los Licdos. R.E.C.R., L.A.M.G. y J.E.M.L., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0103031-0, 001-0174324-3 y 001-0067306-0, respectivamente, mediante el cual proponen los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de marzo del 2002, suscrito por el Dr. M.R.V. y el Lic. H.R.T.A., cédulas de identidad y electoral Nos. 002-0037118-5 y 001-0261095-3, respectivamente, abogados de la recurrida; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 29 de mayo del 2002, estando presentes los Jueces: J.S.I., P.; R.L.P., Segundo Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida M.M. de Cabrera, contra el recurrente The Bank Of Nova Scotia (Scotiabank), la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 29 de febrero del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge la demanda laboral incoada por la señora M.M. de Cabrera contra The Bank Of Nova Scotia, por ser buena, válida y reposar en base legal; Segundo: Rechaza la demanda reconvencional interpuesta por The Bank Of Nova Scotia contra M.M. de Cabrera, por ser improcedente y sobre todo carecer de base legal; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes señora M.M. de C., trabajadora demandante y The Bank Of Nova Scotia, parte demandada, por la causa de despido injustificado ejercido por la empresa y con responsabilidad para ella misma; Cuarto: Condena a The Bank Of Nova Scotia, a pagar a favor de la señora M.M. de Cabrera, lo siguiente por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, a razón de Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos con 90/100 (RD$1,874.90), ascendente a la suma de Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Pesos con 48/100 (RD$52,497.48); cuatrocientos sesenta y seis (466) días de salario ordinario por auxilio de cesantía, a razón de Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos con 90/100 (RD$1,874.90), ascendente a la suma de Ochocientos Setenta y Tres Mil Setecientos Tres Pesos con 25/100 (RD$873,703.25); dieciocho días de salario ordinario por concepto de vacaciones, a razón de Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos con 90/100 (RD$1,874.90), ascendente a la suma de Treinta y Tres Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Pesos con 38/100 (RD$33,748.38); proporción de regalía pascual correspondiente al año 1998, ascendente a la suma de Dieciocho Mil Seiscientos Dieciséis Pesos con 25/100 (RD$18,616.25); proporción de bonificación correspondiente al año 1998; Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Setenta y Dos Pesos con 63/100 (RD$46,872.63); más los seis (6) meses de salario ordinario que por concepto de indemnización establece el artículo 95 del Código de Trabajo, ordinal 3ro., ascendente a la suma de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Setenta y Cuatro Pesos (RD$268,074.00), para un total global de Un Millón Doscientos Noventa y Tres Mil Quinientos Doce Pesos con 14/100 (RD$1,293,512.14); calculado todo en base a un período de labores de veintisiete (27) años y siete (7) meses y un salario mensual de Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Nueve Pesos (RD$44,679.00); Quinto: Ordena tomar en cuenta al momento del cálculo de las condenaciones la variación en el valor de la moneda, conforme a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Condena a la empresa The Bank Of Nova Scotia, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M.R.V. y L.. H.R.T.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta sentencia, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 26 de noviembre del 2000, una decisión cuyo dispositivo es como sigue: "Primero: En cuanto a la forma, acoge el recurso de apelación promovido en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil (2000), por la razón social The Bank Of Nova Scotia (Scotiabank), contra sentencia No. 2000-02-042, relativa al expediente laboral No. 3038/98, dictada en fecha 29 de febrero del año dos mil (2000), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; Segundo: Rechaza el medio de inadmisibilidad propuesto por The Bank Of Nova Scotia (Scotia bank), por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso de apelación, declara resuelto el contrato de trabajo que unía a la Sra. M.M. de Cabrera con el The Bank Of Nova Scotia (Scotiabank), por despido injustificado ejercido por la empresa contra la ex-trabajadora, en consecuencia, condena a la empleadora a pagar a la ex-trabajadora los siguientes conceptos: veintiocho (28) días de salario ordinario por preaviso omitido; cuatrocientos sesenta y seis (466) días por concepto de auxilio de cesantía; dieciocho (18) días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas; proporciones de salario de navidad y participación en los beneficios (bonificación), correspondientes al año mil novecientos noventa y ocho (1998), más seis (6) meses de salario ordinario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, en base a un tiempo de labor de veintisiete (27) años y siete (7) meses, devengando un salario de Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Nueve con 00/100 (RD$44,679.00) pesos mensuales; Cuarto: En cuanto a la forma, acoge la demanda reconvencional interpuesta por la empresa The Bank Of Nova Scotia (Scotiabank), contra la Sra. M.M. de C., por haberse hecho conforme a la ley, y en cuanto al fondo, rechaza dicha demanda, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Quinto: Se condena a la parte sucumbiente, la razón social The Bank Of Nova Scotia (Scotiabank), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M.R.V. y el Lic. H.R.T.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; c) que el actual recurrente interpuso recurso de casación contra esa decisión y la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dictó el 8 de agosto del 2001, una sentencia cuyo dispositivo se copia a continuación: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de diciembre del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas"; d) que en virtud del referido envío, intervino la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 29 de enero del 2002, ahora recurrida, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por The Bank Of Nova Scotia, en contra de la sentencia de fecha 29 de enero del 2002, dictada por la Sala Cinco del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Acoge en cuanto a la forma la demanda reconvencional interpuesta por The Bank Of Nova Scotia, y en cuanto al fondo la rechaza por los motivos antes expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: Condena a The Bank Of Nova Scotia, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M.R.V. y el Lic. H.R.T.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en apoyo de su recurso el recurrente propone en su memorial introductivo los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falsa interpretación y peor aplicación del artículo 90 del Código de Trabajo. Desnaturalización de la esencia y contenido de los documentos de fechas 6 de mayo de 1998 y 14 de septiembre del 2000, falta de base legal. Falta de ponderación y apreciación de lo que en materia laboral constituye la falta grave; Segundo Medio: Violación al artículo 515 del Código de Trabajo. Falta de base legal. Motivación errónea equivalente a falta de motivos. Motivos contradictorios;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, el recurrente alega en síntesis: a) que el Banco al recibir el memorándum de la señora M.M. de C. en fecha 6 de mayo de 1998, no partió de ligero; que ese memorándum lo que contiene es una información e incluso le da esperanza al Banco de que el señor N.N. volvería al país a hacer frente a la situación; que el plazo de 15 días que establece el artículo 90 del Código de Trabajo para despedir al trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 88 del mismo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado este derecho y que por tanto corre desde el momento en que el empleador tenga conocimiento exacto y cabal de la realidad de las cosas, de la magnitud y gravedad de lo informado; que como el Banco no sabía quien o quienes estaban involucrados en el hecho informado por la ex-funcionaria del Banco en su mencionado memorándum, no podía partir de ligero y por eso ordenó una investigación como único medio para determinar la verdad de los hechos denunciados por su ex-funcionaria; que la Corte a-qua afirma en uno de los considerando del fallo impugnado que el informe del señor F., no cambia la suerte del proceso al no contener elementos o hechos nuevos a los denunciados por la recurrida; que, sin embargo no es cierto que el informe del señor F. no contenga elementos o hechos nuevos a los denunciados por la recurrida pues mientras ella denunció que el monto del faltante ascendía a la suma de RD$6,787,000.00, el monto de la perdida real informado por el referido señor lo es la suma de RD$7,746,000.00, que es la cantidad que el Banco viene reclamando desde el inicio del proceso, mediante su demanda reconvencional; que para la Corte a-qua y el juez de primer grado sólo bastaba la información de la recurrida para que de inmediato comenzara a correr el plazo de 15 días establecido por el artículo 90 del Código de Trabajo, pero que no es así por que el mismo texto establece que ese plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho; b) que en la sentencia impugnada se ha incurrido en violación del artículo 515 del Código de Trabajo, en falta de base legal, en motivos erróneos, equivalentes a falta de motivos y en contradicción de motivos, al afirmarse en la misma que como el despido es caduco no puede conocer de la demanda reconvencional por impedirlo esa circunstancia; que la demanda en pago de prestaciones no está fundamentada en la caducidad del recurso, sino en el alegado despido injustificado y que contra esa demanda se intentó la reconvencional, la que la Corte a-qua tenía la obligación de examinar sobre todo porque la demanda principal fue acogida, la que está fundada en las faltas graves cometidas por la recurrida; que la Corte a-qua incurre en contradicción al examinar cuestiones de fondo como la condenación por concepto de vacaciones, proporción de salario de navidad y en las utilidades de la empresa, los que no fueron controvertidos, sin embargo expresa que está impedida de conocer el fondo del asunto, sobre todo de examinar la gravedad de los hechos para conocer de la demanda reconvencional del Banco; pero,

Considerando, que el artículo 90 del Código de Trabajo dispone textualmente lo siguiente: "El derecho del empleador a despedir al trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 88, caduca a los quince días. Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho. En el caso previsto por el artículo 88, ordinal 18E, el derecho del empleador a despedir al trabajador caduca a los quince días de la fecha en que el trabajador ha comunicado o notificado al empleador el hecho que hizo irrevocable la sentencia condenatoria";

Considerando, que el estudio del texto que se acaba de copiar conduce a declarar que para que el empleador cumpla con el propósito perseguido por la ley, es indispensable que ejerza su derecho al despido del trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 88 dentro del improrrogable plazo de 15 días a partir de la fecha en que tiene conocimiento del hecho o de los hechos que a su juicio lo justifican; que el propósito de la ley al prefijar y establecer el plazo para el ejercicio del despido es impedir que contra un trabajador puede extenderse indefinidamente la amenaza de ser despedido, con la consecuente inestabilidad e inseguridad que esa situación le crea;

Considerando, que sólo cuando el empleador desconoce los hechos constitutivos de las faltas en que ha incurrido el trabajador, y por consiguiente son ignoradas totalmente por él y a pesar de las cuales el trabajador permanece en el desempeño de sus labores cometiendo las mismas, podría justificarse que el despido sea ejercido después del plazo de 15 días que establece la ley;

Considerando, que por lo que antecede se desprende que para que el empleador pueda despedir al trabajador después de los 15 días a que se refiere el artículo 90 del Código de Trabajo, es necesario que demuestre que desconocía la falta invocada por él como justificación de la terminación del contrato de trabajo; que, como en la especie son hechos constantes y no controvertidos que el día 6 de mayo de 1998, la empleada recurrida comunicó por memorándum los hechos ocurridos a los señores J.R.R. y A.P., gerente administrativo y vicepresidente en República Dominicana, respectivamente, de The Bank Of Nova Scotia (Scotiabank), y por los cuales fue posteriormente despedida el 22 de mayo de 1998, o sea, 17 días después de tener conocimiento de los hechos, resulta evidente que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, la Corte a-qua al fundamentarse en los anteriores razonamientos, hizo en el caso una justa apreciación de los hechos y, una correcta aplicación del derecho, y por tanto no ha incurrido en las violaciones por él alegadas en el primer medio el que, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el recurrente reconoce y admite en su memorial introductivo, que por memorándum de fecha 6 de mayo de 1998, la señora M.M. de Cabrera, informó a los ejecutivos de la oficina principal del Banco, lo que había ocurrido en su sucursal y que con ese motivo la casa matriz del Banco cuyo domicilio está radicado en Toronto, Canadá, decidió enviar a su empleado el señor F., uno de sus investigadores quien el 18 de mayo de 1998, entregó su informe a dicho Banco en Toronto, Canadá; que en fecha 22 de mayo de 1998, el Banco, en posesión del resultado de las investigaciones procedió al despido de la recurrida y que como ese día era viernes el lunes 25 lo comunicó por escrito a la autoridad de trabajo y lo ratificó también por escrito a la señora M.M. de Cabrera;

Considerando, que por lo anterior se infiere que el recurrente fue negligente en cumplir con las formalidades que le impone el artículo 90 del Código de Trabajo, puesto que aún admitiendo que el mencionado investigador entregara su informe a la casa matriz el 18 de mayo de 1998, sobre los mismos hechos denunciados por escrito al banco por la recurrida desde el 6 de mayo del mismo año, el recurrente tenía hasta el día 20 de ese mismo mes y año, fecha en que vencían los 15 días prescritos por el citado texto legal para ejercer el despido, por lo que al hacerlo el día 22, o sea, ya expirado dicho plazo, es incuestionable que dicho despido es caduco;

Considerando, que en esas circunstancias resulta evidente que el recurrente dejó expirar el plazo de 15 días que establece el artículo 90 del Código de Trabajo para despedir a la recurrida por las causas que ya conocía desde el día 6 de mayo de 1998, por habérselas comunicado ella misma; que en consecuencia, el recurrente no puede alegar con éxito que no estaba enterado de las causas que le sirvieron para ejercer el despido, por lo que resulta evidente que el empleador fue negligente o descuidado y con su negligencia perdió la oportunidad de alegar y probar en juicio la causa que extemporáneamente participó a las autoridades de trabajo, contrariamente a lo que ahora pretende en el presente recurso;

Considerando, que el segundo medio (letra b), envuelve en otros términos una reiteración de los alegatos anteriores, que han quedado ya contestados al tratarse y desestimarse el primer medio propuesto por el recurrente, debiendo agregarse que, el hecho de que un trabajador despedido base su demanda en el artículo 95 del Código de Trabajo, no libera al empleador de la obligación que le imponen los artículos 90 y 91 del mismo código, puesto que si bien el artículo 95 establece que si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, "el tribunal declarará el despido injustificado", esa disposición supone necesariamente el caso de un empleador que por haber satisfecho todos los requisitos de los artículos 90 y 91 ha podido en audiencia hacer la prueba correspondiente, lo que no fue ni es posible cuando, como en la especie, su incumplimiento da lugar a la sanción que establece el artículo 93 del Código de Trabajo; que en esas condiciones el recurrente no puede pretender que la Corte a-qua procediera al examen de cuestiones relativas a las causas del despido; que la circunstancia de que la Corte a-qua se refiriera a las condenaciones por concepto de vacaciones, proporción de salario de navidad y participación en las utilidades de la empresa, no invalida la sentencia, sobre todo por que se trata de cuestiones que no fueron controvertidas y que más bien constituyen motivos superabundantes que resultaban innecesarios para justificar lo decidido por el fallo recurrido, por lo que no justifican la casación del mismo; que, por consiguiente la Corte a-qua al fallar como lo hizo, no incurrió en las violaciones que se señalan en el segundo medio el cual carece de fundamento y debe también ser desestimado;

Considerando, finalmente, que tanto por el examen de la sentencia así como de los documentos a que la misma se refiere y por todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el fallo impugnado contiene motivos de hecho y de derecho suficientes, pertinentes y congruentes que justifican plenamente lo decidido por la Corte a-qua, comprobándose además que a los hechos establecidos se les ha dado su verdadero alcance, sin que se advierta desnaturalización alguna; que, por tanto, el recurso de casación a que se contrae la presente decisión debe ser rechazado. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por The Bank Of Nova Scotia (Scotiabank), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de mayo del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. M.R.V. y del L.. H.R.T.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia del 7 de julio del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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