Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2002.

Fecha10 Abril 2002
Número de resolución4
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituidas por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebran sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de abril del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Agricultura Aérea, S. A. (AGRIASA), sociedad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Av. G.. B.M. No. 109, de la ciudad de M., municipio y provincia de V., debidamente representada por su presidente O.C.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 031-0095656-8, domiciliado y residente en la calle P.N. 36, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 13 de abril del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.J.A.R., por sí y por los Licdos. J.S.R.L. e Icelsa Collado Halls, abogados de la parte recurrente Agricultura Aérea, S. A. (AGRIASA);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.V.C., en representación de los Licdos. S.F.G. y G.M.C., abogados de la parte recurrida H.V.R.P.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 23 de junio del 2000, suscrito por los Licdos. J.S.R.L., J.J.A.R. e Icelsa Collado Halls, cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0081440-3, 031-0287114-6 y 032-0001588-5, respectivamente, abogados de la parte recurrente Agricultura Aérea, S. A. (AGRIASA), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de septiembre del 2000, suscrito por los Licdos. S.F.G. y G.M.C., abogados de la parte recurrida H.V.R.P.;

Visto el auto dictado el 4 de abril del 2002 por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., Jueces de este Tribunal, para integrar el Pleno en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por la parte recurrida H.V.R.P., contra la parte recurrente Agricultura Aérea, S. A. (AGRIASA), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó, el 30 de julio de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara regular y válida la presente demanda en validez de oferta real, incoada por Agricultura Aérea, S.A., de fecha 25 de junio de 1998, por haber sido incoada conforme a las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza en todas sus partes la referida demanda, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Se condena a Agricultura Aérea, S.A., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción en provecho de los Licdos. F.C., G.M. y S.G., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago dictó, el 4 de febrero de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, rechazar, como al efecto rechaza, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Agricultura Aérea, S. A. (AGRIASA), en contra de la sentencia laboral No. 003, dictada en fecha 30 de julio de 1998, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal, y en consecuencia, ratifica en todas sus partes la indicada decisión; Tercero: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. G.M. y S.G., abogados que afirman estar avanzándolas en su mayor parte"; c) que con motivo de un recurso de casación interpuesto contra dicho fallo, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 22 de diciembre de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 4 de febrero de 1999, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas"; d) que como consecuencia del señalado apoderamiento, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco dictó, el 13 de abril del 2000, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido incoado dentro de los plazos legales y en cumplimiento de las formalidades establecidas; Segundo: En cuanto al fondo se rechaza el mismo, y por vía de consecuencia se ratifica en todas sus partes la sentencia impugnada, por y en mérito de lo expuesto en el cuerpo de la presente; Tercero: Se condena a Agricultura Aérea, S.A., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los licenciados S.F.G. y G.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación del Principio Fundamental IV, artículos 653 y 654 del Código de Trabajo, 1257, 1258 y 1259 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el cual se examina en primer término por la solución que se dará al asunto, la recurrente expresa, en síntesis lo siguiente: "Que la sentencia recurrida hace una mala interpretación del derecho al afirmar que el ofrecimiento real de pago hubiese sido válido si hubiese sido condicionado no al levantamiento del embargo, sino que se pagara primero y que luego el trabajador se comprometiera a levantar el embargo trabado. Una interpretación del derecho que le asiste a un deudor de realizar un ofrecimiento real de pago bajo condición, de la forma como lo sostiene la Corte a-quo dejaría sin efecto jurídico el derecho que le asiste a un deudor de obtener el descargo puro y simple de su obligación con todas las consecuencias de derecho que esto debe traer como consecuencia, como son la radiación de gravámenes y garantías mobiliarias que garantizaban el crédito del acreedor que rehusa recibir el pago; que en la especie la recurrente hizo un ofrecimiento real de pago subordinado a la condición de que fuera levantado un embargo que le estaba causando un perjuicio y que carecía de motivos, ya que la recurrente y el recurrido habían llegado a un acuerdo por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el cual estaba siendo cumplido cabalmente y la consignación correspondiente, hecha esta última al no demostrar el recurrido que cumpliera con su obligación de radiar el referido embargo, lo que constituyó una negativa a levantarlo, condición bajo la cual le fue ofrecido el pago, y cuyo no cumplimiento debe interpretarse como una negativa a la aceptación de lo ofrecido; que el ofrecimiento y posterior consignación cumplieron con las exigencias de los artículos 1257 y 1258 del Código Civil, aplicable en el caso por el carácter supletorio del derecho común en esta materia, sin embargo la Corte a-quo rechazó la demanda en validez de los mismos, en abierta violación a la ley";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que tal como puede observarse de la simple lectura del acta de conciliación pretranscrita en el considerando anterior, los pagos que según la misma se comprometió a hacer Agricultura Aérea, S.A., al señor H.V.R.P., no estaban sujetos ni condicionados a que este último procediera previamente a levantar los embargos que había trabado por concepto del fallo, cuya apelación fue resuelta por medio del acta de conciliación aludida; que ante tales circunstancias, el hecho de que Agricultura Aérea, S.A., supeditara la consumación del segundo pago del acuerdo, a que el trabajador dejara sin efecto las medidas que había promovido y ejecutado para garantizar su crédito, constituía una modificación al acta de acuerdo levantada al efecto, la que por ley tiene el carácter de una sentencia irrevocable, lo que en buen derecho es inaceptable y al mismo tiempo suficiente para, sin necesidad de adicionales causas, invalidar la oferta real planteada; que a juicio de esta Corte, las posiciones doctrinarias en que Agricultura Aérea, S.A., pretende respaldar sus pretensiones, han sido objeto por ésta de una interpretación errada, obtusa y tergiversada; que en efecto, si bien estas tesis admiten que un ofrecimiento real de pago puede ser condicionado, a que por ejemplo, el acreedor dé descargo o se comprometa a levantar embargos trabados, lo que sería tal como se afirma nada más que el ejercicio de un derecho legítimo, ello no significa que tal descargo sea expedido y/o el o los embargos eliminados, antes y previamente a que el pago se produzca de manera concreta, lo que en el primer caso sería un absurdo, pues ningún acreedor expedirá un recibo de descargo sin ser formalmente desinteresado con el saldo de su acreencia por parte del deudor ofertante; que tampoco nada puede obligar al acreedor a radiar las medidas de salvaguarda de sus créditos, antes de que efectivamente tales créditos hayan sido cubiertos; que eso y no otra cosa, fue lo que precisamente pretendió en el caso de la especie Agricultura Aérea, S.A., cuando por acto instrumentado por el ministerial N.A.E., de fecha 13 de mayo de 1998, 17 días antes de la fecha fijada para el segundo pago, intimó al trabajador demandante original a que levantara el embargo retentivo que a las cuentas de aquella se hizo; que otra habría sido la situación legal de la oferta real de pago realizada, si la empresa ofertante, en vez de hacer depender el pago del levantamiento previo del embargo, lo hubiese condicionado a que el trabajador ofertado se comprometiere, hecho el pago, a dejar sin efecto dicha medida, lo que sí habría sido el ejercicio legítimo de un derecho, a menos que tal levantamiento previo hubiere sido acordado expresamente en el acta de conciliación varias veces aludida, lo que no ocurrió, por lo que dicha condición entraba en contradicción con la "convención y con la autoridad de la cosa juzgada", que es lo que plantea uno de los doctrinarios citados por la empresa recurrente, respaldando así el criterio expuesto por esta Corte a lo largo de la presente sentencia; que procede por tanto declarar nula y sin efecto jurídico la oferta real de pago hecha por Agricultura Aérea, S. A.";

Considerando, que la obligación del recurrido de levantar las medidas conservatorias intentadas contra la recurrente, no tenía que estar consignada expresamente en el acta de conciliación suscrita entre las partes para poner término a la demanda laboral que en reclamación de prestaciones laborales interpuso el señor H.V.R.P. por estar implícita en la solución dada a dicha demanda, mediante la cual él recibiría el pago de una suma de dinero para poner fin al litigio que enfrentaba a las partes y a lo que no era posible llegar si se mantenía el embargo retentivo que pesaba contra la demandada;

Considerando, que en virtud de ello, fue correcta la actitud de la recurrente de exigir en el momento de la oferta real de pago y de la posterior consignación de la suma ofertada, el levantamiento de las medidas que afectaban los bienes del ofertante y que de no hacerse mantendrían vigente el conflicto que con su compromiso de pago y cumplimiento del mismo, pretendía eliminar;

Considerando, que tal como lo expresa la sentencia dictada por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, de esta Suprema Corte de Justicia, el 22 de diciembre de 1999, que produjo el envío a la Corte a-qua para el conocimiento del recurso de apelación de que se trata, y el cual comparte esta Corte la oferta real de pago esté condicionada a la realización de un acto al que está obligado el acreedor, como es el levantamiento de un embargo o la radiación de una hipoteca, no es nula por esa circunstancia, si el acreedor no cumple con la condición y la suma ofertada es consignada en la forma que lo establece la ley, en razón de que el deudor puede insertar en sus ofertas reales de pago las mismas condiciones, protestas o reservas que tendría derecho de hacer al realizar el pago de grado a grado, y que no son, por su parte, sino el ejercicio de un derecho legítimo;

Considerando, que la Corte a-qua no tomó en consideración al momento de emitir su fallo que con la oferta de pago formulada por la recurrente, cuya validez fue descartada, la demandada cumplía a cabalidad con su compromiso de pago, lo que le permitía hacer la exigencia arriba indicada como algo previo a la entrega de la suma ofertada y que por no cumplirse con la condición impuesta fue depositada en consignación, razón por la cual dicha sentencia incurre en el vicio de falta de base legal que determina su casación, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 13 de abril del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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