Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 2004.

Fecha11 Agosto 2004
Número de resolución4
EmisorPleno

LAS CAMARAS REUNIDAS Nulo Audiencia pública del 11 de agosto del 2004.

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M., S.A., parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 9 de abril del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. M.C., en representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de abril del 2002 a requerimiento de P.J.A.B., en representación de la recurrente, en la cual se exponen los medios de casación que más adelante se enunciarán;

Visto el escrito de defensa de la parte interviniente, Teruel & Co., C. por A. y/oD.T.E., suscrito por el Lic. J.B.P.G.;

Visto el auto dictado por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama al Magistrado E.H.M. para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 16 de julio del 2003, estando presentes los jueces J.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., y vistos los artículos 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 29 de noviembre de 1994 Amaro Motors, S.A., previa solicitud de una cotización, adquirió una motobomba a la compañía Teruel & Co., S.A., la cual, posteriormente A.M., S.A., vendió a la compañía G.C., S.A., la cual la usó durante tres meses; b) que al cabo de los tres meses, ésta elevó una queja formal a su vendedora A.M., S.A., aduciendo que la motobomba no era de las especificaciones acordadas, por lo que a su vez, A.M., S.A., hizo una reclamación formal a su vendedora Teruel & Co., S.A., pretendiendo que le rescindiera el contrato de compraventa y le devolviera su dinero, a lo que esta última se negó; c) que ante tal situación, A.M., S.A., presentó una querella con constitución en parte civil por estafa, en violación al artículo 405 del Código Penal, en contra de Teruel & Co., S.A., por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, quien apoderó en sus atribuciones correccionales al Juez de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer el fondo del asunto, dictando sentencia el 18 de febrero de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante; d) que ésta fue recurrida en apelación por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo por A.M., S.A., el Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo y Teruel & Co, C. por A., dictando sentencia el 29 de octubre de 1998, figurando su dispositivo, conjuntamente con el del Tribunal a-quo en la sentencia recurrida en casación por segunda vez, dictada luego que en fecha 30 de mayo del 2001 la Suprema Corte de Justicia fallara casando la misma y enviándola por ante la Corte de Apelación de San Cristóbal, la cual a su vez, dictó su decisión en fecha 9 de abril del 2002, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Se declaran regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha 7 de marzo de 1997, por el Lic. V.C.M.A., a nombre y representación de la sociedad comercial Amaro Motors, S. A.; b) en fecha 26 de febrero de 1997, por el Lic. J.F., a nombre y representación de D.T. y la sociedad comercial Teruel & Co., S.A., ambos en contra de la sentencia No. 33 de fecha 18 de febrero de 1997, emanada de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse interpuesto en tiempo hábil, cuyo dispositivo de cuya sentencia se copia: 'Primero: Se acoge el dictamen del ministerio público, que dice así: se declara al nombrado D.T.E., residente en la calle G.G.N. 75, La Vega, R.D., no culpable de violar el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de A.M., S.A.; y en consecuencia, se le descarga por insuficiencia de pruebas. Este dictamen se acoge porque en el juicio oral no quedó establecido a su cargo el elemento moral de la infracción, es decir, que no se probó el dolo en las actuaciones del procesado, y si no nos olvidamos del principal cardinal que es la presunción de la inocencia, no es a este procesado a quien le correspondía establecer la no fraudulencia de su actuación, sino al ministerio público le correspondía establecer todos los elementos constitutivos de la infracción; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por Amaro Motors, S.A., a través de sus abogados, L.. V.A.M.A. y C.A.G.L., contra el señor D.T.H. y la sociedad comercial Teruel & Co., S.A., por haber sido hecha conforme a la ley. En cuanto al fondo de dicha constitución, este tribunal, a pesar del descargo, le retiene una falta de naturaleza civil, porque aunque se alega que es un uso corriente, lo cierto es que al querellante, independientemente de la falta de la intención delictuosa, le fue vendido un aparato de menor capacidad que la acordada. Es por esta falta civil que el tribunal condena a D.T.H. y la sociedad comercial Teruel & Co., S.A., a pagar a favor de A.M., S.A. la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) por los daños y perjuicios, suma ésta que el tribunal ha estimado que cubre los daños morales y materiales sufridos y también se tomó en cuenta el largo tiempo que la persona a quien el querellante le vendió el artefacto hizo uso de él, lo que demuestra que aunque no fuera el esperado y acordado le rindió servicios; Tercero: Se condena a D.T. y la sociedad comercial Teruel & Co., C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. V.A.. M.A. y C.A.G.L., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil, intentada por A.M., S.A., ratificada en esta instancia a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. V.A.M.A., G.S.G. y Á. de la Rosa Vargas, contra D.A.T.E. y la sociedad comercial Teruel & Co., C. por A., en cuanto a la forma por estar de conformidad con la ley; TERCERO: En cuanto al fondo de la predicha constitución en parte civil se rechaza por improcedente e infundada en derecho por las razones siguientes: a) Los hechos imputados por la parte civil al señor D.A.T.E. y la sociedad comercial Teruel & Co., C. por A., no configuran una infracción penal, en la especie violación al artículo 405 del Código Penal, como lo ha admitido la sentencia recurrida, que en el aspecto penal ha adquirido la autoridad de la cosa definitivamente juzgada; b) se trata de una litis nacida de la ejecución de un contrato civil entre las partes, sobre la compraventa de una motobomba descrita en el expediente, de fecha 29 de noviembre de 1994; c) en consecuencia, no procede la retención de una falta civil, fundada en un delito o cuasidelito civil, artículos 1382 y 1383 del Código Civil, ejercida la acción civil accesoriamente a la acción penal; CUARTO: Se condena a la Amaro Motors, S.A., al pago de las costas civiles de esta instancia a favor del L.. J.B.P.G., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; QUINTO: Se rechazan las conclusiones vertidas por los abogados de la parte civil constituida por improcedentes e infundadas en derecho"; En cuanto al recurso de Amaro Motors, S.A., parte civil constituida:

Considerando, que la recurrente, en su indicada calidad, al levantar el acta de casación invocó los medios siguientes: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Ausencia, insuficiencia, contradicción de motivos y tergiversación de los hechos; Cuarto Medio: Violación a la ley", los cuales no fueron desarrollados;

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley, sobre la motivación exigida, no basta hacer la simple indicación o enunciación de los principios jurídicos cuya violación se invoca, sino que es indispensable que el recurrente desarrolle, aunque sea de una manera sucinta, al declarar su recurso o en el memorial que depositare posteriormente, los medios en que funda la impugnación y explique en qué consisten las violaciones de la ley por él denunciadas; que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación ésta disposición se hace imperativa, a pena de nulidad para el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación;

Considerando, que en la especie, la recurrente en su indicada calidad no ha desarrollado los medios en que fundamenta su recurso, por lo que el mismo se encuentra afectado de nulidad. Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a Teruel & Co., C. por A. y a D.T.E. en el recurso de casación interpuesto por A.M., S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 9 de abril del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara nulo dicho recurso; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas penales y ordena la distracción de las civiles a favor del L.. J.B.P.G. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia del 11 de agosto del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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