Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Noviembre de 2000.

Número de resolución5
Fecha29 Noviembre 2000
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., M.T., E.M.E., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de noviembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en inconstitucionalidad intentada por la señora M.D.A.F., dominicana, mayor de edad, comerciante, con pasaporte dominicano No. 64549-92, domiciliada y residente en la calle P.G.N. 41, de la ciudad de La Vega, contra el artículo 1463 del Código Civil;

Vista la instancia depositada en esta Suprema Corte de Justicia, el 18 de marzo de 1999, suscrita por los Licdos. L.A. de León Reyes, L.L.F. y J.A.D., abogados apoderados especiales de la impetrante, a nombre y representación de la misma, que concluye así: "Primero: Declarar la inconstitucionalidad del artículo 1463 del Código Civil, contrario a nuestra Carta Magna: a) por ser contrario al artículo 46, que establece la nulidad de los decretos y resoluciones que sean contrarios a lo que establece la Constitución de la República; b) por ser contrario al inciso 5 del artículo 8 que establece la igualdad de los derechos ciudadanos; c) por ser contrario al artículo 100 que establece la condenación de todo privilegio que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos; d) por ser contrario al artículo 67 que establece el privilegio exclusivo que tiene la Suprema Corte de Justicia de conocer la inconstitucionalidad de la ley; Segundo: Que esta Honorable Suprema Corte de Justicia, declare las costas de oficio, por tratarse de una instancia de orden constitucional";

Visto el artículo 46 de la Constitución;

Visto el Código Civil, particularmente la sección 4ta. de la primera parte del Capítulo II, del Título V, del Libro Tercero;

Vista la Ley No. 390 del 14 de diciembre de 1940; modificada;

Vista la Ley No. 855 del 22 de julio de 1978;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, del 26 de julio de 1999, que termina así: "Primero: Declarar la nulidad de la acción en inconstitucionalidad formulada por los Licdos. L.A. de León Reyes, L.L.F. y J.A.D., a nombre y representación de M.D.A.F., por falta de citación al Estado Dominicano, en violación a la norma constitucional que consagra el debido proceso; Segundo: Darle acta en el sentido de que una vez se hayan cumplido las disposiciones legales que garantizan el derecho de defensa del Estado Dominicano, el Procurador General de la República, procederá a formular otras conclusiones en relación a la acción de que se trata"; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la impetrante y los artículos 67, inciso 1ro. de la Constitución de la República y 13 de la Ley No. 156-97;

Considerando, que el artículo 67, inciso 1ro. de la Constitución de la República dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia sobre la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada;

Considerando, que en su dictamen el Procurador General de la República, solicita que se declare la nulidad de la acción en inconstitucionalidad que se examina, por violación a las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho de defensa del Estado Dominicano, que es la parte demandada, la que por tanto, debe ser debidamente citada;

Considerando, que contrariamente a lo planteado por el Procurador General de la República en su dictamen, ha sido juzgado por ésta Suprema Corte de Justicia, que ella es apoderada por instancia del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada; que esa facultad constitucional es ejercida por quienes son autorizados, para que esta Corte, en virtud de esa competencia excepcional, juzgue si la ley, decreto, resolución o acto sometido a su escrutinio es contrario o no a la Constitución, sin que estén obligados a notificar su instancia a las personas o instituciones que pudieren resultar eventualmente afectadas, puesto que al conocer la Corte del asunto, lo hace sin contradicción y por tanto, sin debate, a la vista sólo de la instancia que la apodera y del dictamen u opinión, si se produjera, del Procurador General de la República, a quien se le comunica el expediente, lo que no impide que aquellos que lo consideren útil en interés propio o general, sometan por escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia sus observaciones a favor o en contra del pedimento, máxime cuando dicha acción no implica un juicio contra el Estado, ni ninguna otra persona sino contra una disposición legal argüida de inconstitucionalidad; que esas actuaciones que no incluyen las citaciones, constituye el procedimiento que se observa en esta materia, el cual fue instituido por la sentencia del 1ro. de septiembre de 1995, de ésta Suprema Corte de Justicia, el que ha seguido observando cada vez que se ha tenido la oportunidad de hacerlo;

Considerando, que en su instancia la impetrante solicita que sea declarada la inconstitucionalidad del artículo 1463 del Código Civil que dice textualmente así: "Artículo 1463 (modificado por la Ley No. 979 del 4 de septiembre de 1935, G.O. 4830).- Se presume que la mujer divorciada o separada de cuerpo que no ha aceptado la comunidad durante los tres meses y cuarenta días que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio o de la separación personal, ha renunciado a ella, a menos que, estando aún en el plazo haya obtenido prorroga judicial contradictoriamente con el marido, o lo haya citado legalmente. Esta presunción no admite prueba en contrario";

Considerando, que el texto antes transcrito contiene una presunción que no admite prueba en contrario, es decir, irrefragable, al establecer que la mujer divorciada o separada de cuerpo se considera renunciante si no acepta la comunidad durante los tres meses y cuarenta días que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio o de la separación personal, plazo que no se impone al marido, que es el otra parte en el divorcio o en la separación de cuerpos;

Considerando, que tanto en doctrina como en jurisprudencia es admitido que el concepto de plazo está vinculado al tiempo dado a una persona para realizar un acto o para adoptar una decisión; que al determinar la duración de los plazos en el orden judicial, el legislador toma en cuenta que no sean demasiado largos ni demasiado breves, para lo cual debe ponderar en cada caso los intereses en pugna: el de la parte a quien conviene disponer de todo el tiempo que quisiera, y el de la parte interesada en que su adversario dispusiera del menor tiempo posible; que de esto resulta que los plazos demasiado extensos tienen el inconveniente de retardar la decisión de los procesos y, por consiguiente, la celeridad de la justicia, mientras que los plazos muy breves exponen a las partes a perder sus derechos por falta de tiempo para hacerlos valer en justicia; que, como se puede apreciar, el artículo 1463 del Código Civil consagra una discriminación con respecto de la mujer divorciada o separada de cuerpo al fijarle a ésta, lo que no hace con el marido, un plazo breve para que adopte la decisión de aceptar la comunidad, bajo la sanción de perder sus derechos en la misma si no actúa dentro del término que en dicho artículo se establece;

Considerando, que esa desigualdad ha sido puesta de manifiesto cuantas veces la jurisprudencia ha tenido oportunidad de hacerlo, como cuando, para anular una sentencia que había declarado inadmisible una demanda en partición de una esposa por ésta no haber hecho la declaración de aceptar la comunidad dentro del plazo que el dicho texto establece, dijo el 30 de junio de 1971: " "

Considerando, que por otra parte si bien el legislador dominicano según la Ley No. 937 de 1935, modificó el texto original del artículo 1463 del Código Civil, para darle el carácter de "jure et de jure" a la presunción que resultaba del hecho de que la mujer no hubiese manifestado su voluntad de aceptar la comunidad dentro del plazo que este texto establece, es necesario tener en cuenta que al dictarse la Ley No. 390 de 1940, que es una ley posterior a la que modificó el artículo 1463 del Código Civil, el mismo legislador dominicano expresó en el preámbulo de dicha Ley No. 390, su propósito de brindar protección a la mujer para "amparar a la esposa cuando tenga que reclamar en su favor el cumplimiento de los deberes que la ley impone al marido", todo ello con la finalidad indiscutible de ponerla en igualdad de condiciones que al hombre, que es el que administra la comunidad; lo que en buena lógica jurídica significa también el propósito del legislador de no dejar a la mujer en condiciones de inferioridad, es decir, de no discriminar, por lo cual cuando haya un texto anterior discriminatorio, como ocurre con el artículo 1463 modificado del Código Civil, que nada exige el hombre, es necesario interpretarlo en el sentido de lo justo al tenor de los avances legislativos ya logrados";

Considerando, que el artículo 8, inciso 15, letra d) de la Constitución de la República, eleva a la categoría de precepto constitucional la plena capacidad civil de la mujer casada, que ya había sido consagrada mediante la Ley 390 de 1940, cuyo propósito fue, el colocarla en un plano de igualdad con el hombre en la realización de los actos jurídicos; que, por otra parte, el artículo 8, inciso 5, de la Constitución, prohibe toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos ante la ley correspondiendo a esta Suprema Corte de Justicia, en su conclución de guardiana de la Constitución y de los derechos sociales y políticos consagrados en ella, restablecer esa igualdad;

Considerando, que, como se ha visto y es admitido por nuestra jurisprudencia, el artículo 1463 del Código Civil, hoy desaparecido en la legislación de origen de nuestros códigos fundamentales, instituye una discriminación entre el hombre y la mujer divorciados o separados de cuerpo con respecto a los bienes de la comunidad en perjuicio de la última; que así las cosas, la dicha disposición conlleva un atentado al principio de igualdad de todos ante la ley, contenido en los preceptos constitucionales arriba enunciados;

Considerando, que, por consiguiente, ha lugar a declarar no conforme con la Constitución la disposición del artículo 1463 del Código Civil;

Considerando, que en estas condiciones no ha lugar para que la Suprema Corte de Justicia promueva ninguna cuestión de conformidad con la Constitución en lo que concierne a las otras disposiciones o artículos del Código Civil.

Por tales motivos, Primero: Declara no conforme con la Constitución las disposiciones del artículo 1463, modificado, del Código Civil; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial, para su general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., E.R.P., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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