Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 1999.

Fecha15 Diciembre 1999
Número de resolución6
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de diciembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Con motivo de la causa seguida a J.A.V.M., senador de la República; R.V.G.P. y E.A.R.J., prevenidos de haber violado los artículos 367 del Código Penal y 29 y 33 de la Ley No. 6132, de 1962 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, en perjuicio de J.M.H.P., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula No. 001-0143078-3, de este domicilio y residencia;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al representante del Ministerio Público en la exposición del caso y apoderar a la Corte y expresar: "Fueron citados como testigos el Ing. R.A. y P.J.";

Oído a los Licdos. G.A.L.H., H.M.V.R. y F.R.M., abogados que actúan en representación del coprevenido J.A.V.M., solicitar a la Corte: "Se nos libre acta de que estamos depositando certificación expedida por el Encargado de Recursos Humanos, de esta Suprema Corte de Justicia, de fecha 27 de octubre de 1999, que el ministerial que actuó estaba subjúdice de la justicia. Se nos libre acta de que estamos depositando certificación del Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de M.T.S., donde se lee que el ministerial P.S. está acusado del crimen de violación a los artículos 379, 145 y 146 del Código Penal, y concluir de la manera siguiente: Primero: Declarar la nulidad radical y absoluta de los actos marcados con los números 370/1999 y 376/1999, de fechas 29 de julio y 7 de agosto de 1999, instrumentados por P.S., Alguacil Ordinario del Juzgado de Primera Instancia de M.T.S., porque a la fecha en los cuales fueron notificados dicho alguacil estaba subjúdice y tenía conocimiento de estar subjúdice, conforme a la certificación expedida por la Suprema Corte de Justicia, a través del señor E.A.A., Encargado de Recursos Humanos y la certificación expedida por el Secretario del Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Nagua, señor E.L.H., en consecuencia, declarar inadmisible e irrecibible la querella interpuesta por el Dr. J.M.H.P. contra el S.J.V.M., por la presunta comisión del delito de difamación, previsto y sancionado por los artículos 29 y 33 de la Ley No. 6132, de Expresión y Difusión del Pensamiento del 15 de diciembre de 1962, y en consecuencia, prescrita la acción del Dr. J.M.H.P. contra el Vicepresidente del Senado de la República Dominicana, S.J.V.M. por presunta comisión del delito de difamación, previsto y sancionado por la Ley No. 6132/62; Segundo: Condenar al Dr. J.M.H.P. al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los abogados concluyentes quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte";

Oído a los doctores M.A.P. y D.P.R.N., abogados que actúan en representación de los coprevenidos R.V.G.P. y E.A.R.J., decir a la Corte: "Queremos adherirnos al contenido de las anteriores conclusiones, en razón de la prescripción de la acción pública; vamos a dejar a la apreciación de la Suprema Corte de Justicia la decisión en virtud de las conclusiones incidentales del S.V.M.";

Oído a los doctores R.A., V.H. y J.A.D., abogados del querellante y parte civil constituida, decir a la Corte: "En este caso no hay prescripción de la acción pública, bajo reservas y concluir: Que sea rechazado el medio de inadmisión fundado en la prescripción que acaba de proponer la defensa del S.V., toda vez que en el expediente hay constancia de que la querella interpuesta ante el Procurador General de la República de conformidad con el artículo 360 del Código de Procedimiento Criminal del efecto de la interrupción del plazo de prescripción de la acción pública establecido por el artículo 61 de la Ley No. 6132; b) Porque además en el expediente hay otros actos de persecución cursados al Senador V.M. por el representante del ministerio público ante esta superioridad, como lo es el oficio mediante el cual comunica la querella al S.V.M.; está el documento de respuesta y reparos del senador mediante el cual el Procurador General de la República, en virtud del artículo 61 antes mencionado, apodera a esta superioridad del caso; el auto de fijación del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 1999, entre otras actuaciones que interrumpen la prescripción de dos meses establecido por el artículo 61 de la Ley No. 6132; porque además, el acto notificado en la ciudad de Nagua, a requerimiento de H.P., es un acto procesal innecesario a los fines de apoderamiento de esta superioridad, notificado con el exclusivo propósito de mantener la lealtad procesar del conocimiento del senador de la querella ante el Procurador General de la República, ese acto puede ser en modo alguno ineficaz a los fines antes citados, porque el alguacil P.S., frente al ciudadano H.P. está investido de la calidad de funcionario, y por lo cual frente a él ese acto no puede ser ineficaz; las costas sean reservadas";

Oído nuevamente a los abogados de la defensa expresar: "Ratificamos en todas sus partes las conclusiones leídas en audiencia";

Oído al ministerio público en su dictamen en cuanto al pedimento de la defensa expresar: "En lo que concierne a la nulidad de los actos del procedimiento que fueron enunciados por los abogados de la parte civil que se declare la nulidad o exclusión de los mismos por falta de calidad del ministerial actuante; Segundo: En lo que concierne al pedimento de prescripción de la acción que sean rechazados, por improcedentes y mal fundados, todo de conformidad con el artículo 61 de la Ley No. 6132, en el entendido de que la interposición de la querella recibida en fecha 28 de julio de 1999, y el correspondiente acto de defensa o instancia de defensa suscrito por el Sr. J.A.V.M. y los Dres. J.A.L.H. y D.P.R.N., en fecha 17 de agosto del presente año, interrumpe cualquier plazo de prescripción; reservar las costas procesales";

Oído a los abogados de la defensa volver a expresar, en cuanto al dictamen del ministerio público: "En lo que concierne a la nulidad nos adherimos en todas sus partes y en lo concerniente a los otros pedimentos, deben ser rechazados. Ratificamos nuestras conclusiones"; Resulta, que el 28 de julio de 1999, J.M.H.P. interpuso por ante el Magistrado Procurador General de la República formal querella con constitución en parte civil contra J.A.V.M., Senador de la República por la provincia M.T.S.; R.V.G.P. y E.A.R.J., por la comisión del delito de difamación, previsto y sancionado por los artículos 29 y 33 de la Ley No. 6132, de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento; Resulta, que el 17 de agosto de 1999, los abogados del S.J.A.V.M., depositaron, a nombre de éste, en la Procuraduría General de la República, un escrito contentivo de los reparos formulados contra la referida querella; Resulta, que mediante oficio No. 9828, del 10 de septiembre de 1999, el Procurador General de la República, apoderó formalmente a la Suprema Corte de Justicia para conocer del sometimiento hecho a cargo del S.J.A.V.M., introducido por la querella premencionada, en cumplimiento del artículo 67, párrafo 1, de la Constitución de la República; Resulta, que por oficio No. 10054, del 16 de septiembre de 1999, el Procurador General de la República, en adición al sometimiento realizado por el oficio anterior, remitió a la Suprema Corte de Justicia, por existir conexidad, el sometimiento a cargo de R.V.G. y E.A.R.J., por violación a los mismos textos legales hecho por el querellante constituido en parte civil J.M.H.P.; Resulta, que el 3 de noviembre de 1999, fijado para el conocimiento de la causa, la Suprema Corte de Justicia, dictó en relación con el asunto una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se reserva el fallo sobre los pedimentos formulados por los abogados de la defensa de J.V.M., Senador; R.G.P. y A.R., imputados de haber violado el artículo 367 del Código Penal y la Ley 6132 de fecha 15 de diciembre de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, para ser pronunciado en la audiencia del día miércoles quince (15) de diciembre de 1999, a las diez (10) horas de la mañana; Segundo: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y representadas; Tercero: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo"; Resulta, que por instancia suscrita por el querellante y el Dr. L.F.P., abogado, depositada el 19 de noviembre de 1999, el primero solicita la reapertura de los debates;

Considerando, que aparte de que los debates en materia correccional permanecen abiertos hasta que se dicta sentencia sobre el fondo, lo que no ha ocurrido, la reapertura de los debates es una medida que debe ser tomada por los jueces sólo cuando la necesidad y las circunstancias la hagan conveniente; que si ella es solicitada cuando la instrucción del incidente está suficientemente sustanciado y la petición carece de utilidad, como en la especie, pues con su ordenamiento no se variaría, por el motivo apuntado, la solución que se dará al incidente, procede el rechazamiento de la solicitud;

Considerando, que el coprevenido J.A.V.M., Senador de la República, ha solicitado que sea declarada la nulidad radical y absoluta de los actos números 370/1999 y 376/1999, del 29 de julio y 7 de agosto de 1999, respectivamente, del alguacil P.S., mediante los cuales éste notificó a J.A.V.M., a requerimiento de J.M.H.P., la querella interpuesta en su contra el 28 de julio de 1999, y el oficio No. 8582, emitido por el Procurador General de la República el 4 de agosto de 1999, dirigido al Senador J.A.V.M., conjuntamente con la querella indicada, y como consecuencia de ello, la inadmisibilidad de la querella por prescripción de la acción pública; que este pedimento es fundamentando en dos certificaciones expedidas por el Encargado del Departamento de Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de octubre de 1999, una, y por el Secretario del Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de M.T.S., el 29 de octubre de 1999, la otra, en las cuales se atesta que el ministerial actuante, P.S., Alguacil Ordinario del Juzgado de Primera Instancia de M.T.S. (Nagua), se encuentra subjúdice y, por tanto, suspendido en el desempeño de sus funciones, y que el sometimiento en su contra lo formuló, mediante requerimiento introductivo, el Procurador Fiscal del mencionado Distrito Judicial, el 27 de abril de 1999, por violación a los artículos 379, 145 y 146 del Código Penal; que consta también en la certificación expedida por el Secretario del Juzgado de Instrucción de M.T.S. (Nagua), que dicho Juzgado de Instrucción dictó el 23 de junio de 1999, en favor de P.S. y R.A.B., un auto de no ha lugar y que el mismo fue recurrido en apelación por el Procurador Fiscal de ese Distrito Judicial; que no hay constancia en el expediente de que el referido proceso penal haya concluido de manera definitiva;

Considerando, que ciertamente, como afirma el coprevenido S.J.A.V.M., el Alguacil P.S., se encuentra, de conformidad con el artículo 7 de la Ley No. 821, de 1927, modificada, de Organización Judicial, en situación de subjúdice ya que, no sólo ha sido interrogado por el juez de instrucción, sino que en su provecho se ha dictado un auto de no ha lugar pero que el mismo ha sido recurrido en apelación, lo que ha suspendido los efectos del primero; que, sin embargo, en la especie, no se trata de un caso de usurpación de funciones que se caracteriza por el uso y ostentación de funciones públicas que no se tienen, o lo que es lo mismo, en realizar sin título actos propios de esas funciones, lo que hubiera sido sancionado con la nulidad de los actos al tenor del artículo 99 de la Constitución del Estado, sino de una suspensión temporal de funciones legalmente conferidas, a consecuencia de una persecución penal; que si bien es cierto que un alguacil suspendido en funciones por una de las causas previstas en la ley debe abstenerse de ejecutar los actos y notificaciones propios de su ministerio mientras esa suspensión perdure, no es menos cierto que la estabilidad del orden jurídico y el interés general requieren que los efectos de los actos emanados de funcionarios públicos en esa situación, se les reconozca la misma validez que a los actos de los funcionarios regulares, en razón de que no es justo que los particulares sin culpa alguna e ignorantes de la suspensión, se perjudiquen en relación con los actos que le conciernen vinculados con la administración pública, al tener esos funcionarios toda la apariencia de que actuaban regularmente; que este tipo de funcionario público es el que es calificado por el derecho administrativo y la jurisprudencia como funcionario de facto o de hecho, cuyos actos son tenidos por válidos, salvo prueba de concierto fraudulento, de lo que no hay constancia de que ocurriera; que al ser, por lo expuesto, válido el acto No. 370, del alguacil P.S., del 29 de julio de 1999, mediante el cual se notificó al coprevenido J.A.V.M., la querella interpuesta en su contra, y como ésta fue radicada en la Procuraduría General de la República el día anterior, es decir, al mes y veintiséis días del hecho alegado como difamatorio y que recoge la edición No. 11, 854 del periódico "El Nacional", del 3 de junio de 1999, punto de partida, en la especie, del plazo de dos meses establecido por el artículo 61 de la Ley No. 6132, de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, para la prescripción de los crímenes y delitos previstos en esta ley, esto es, en tiempo hábil, procede desestimar las conclusiones incidentales de los prevenidos y ordenar la continuación de la causa. Por tales motivos y visto los artículos 67 de la Constitución, 360 del Código de Procedimiento Criminal, 61 de la Ley No. 6132, de 1962, de Expresión y Difusión del Pensamiento, 7 de la Ley No. 821, de 1927, de Organización Judicial y la Ley No. 25 de 1991, Falla: Primero: Rechaza la solicitud de reapertura de los debates elevada por el querellante y parte civil constituida, por improcedente y mal fundada; Segundo: Rechaza las conclusiones incidentales propuestas por J.A.V.M., Senador, a las cuales se adhirieron los coprevenidos R.V.G.P. y E.A.R.J., en el sentido de declarar la nulidad de los actos Nos. 370/99 y 376/99, del 29 de julio y 7 de agosto de 1999, del alguacil P.S., y la inadmisibilidad por prescripción de la querella de que se trata, por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Dispone la continuación de la causa; Cuarto: Se reservan las costas.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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