Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 1998.

Número de resolución8
Fecha30 Septiembre 1998
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de septiembre de 1998, años 155 de la Independencia y 136 de la Restauración, dicta audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción directa en declaratoria de inconstitucionalidad de la parte capital y los párrafos I, II, III, IV y V del artículo 14 de la Ley No. 327-98, del 11 de agosto de 1998, y del artículo 17 de la Ley No. 169-97, del 2 de agosto de 1997, publicada el 15 de agosto de 1997, sobre la Carrera Judicial, la primera, y el Consejo Nacional de la Magistratura, la segunda;

Vista la instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de agosto de 1998, suscrita por los doctores Wellington Ramos Messina y L.E.R.M., a nombre de las impetrantes Acción Contra la Corrupción, Inc., una institución sin fines de lucro, debidamente organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, muy especialmente al amparo de la Ley No. 520 de 1920, con su asiento social localizado en la Avenida Independencia No. 15, segundo piso, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, Sr. J.M.P., dominicano, mayor de edad, casado, ejecutivo privado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1081193-2, domici1iado y residente en esta ciudad; Alfalit Dominicana, una institución sin fines de lucro, debidamente organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, muy especialmente al amparo de la Ley No. 520 de 1920, con su asiento social localizado en la calle V.N. No. 12, Santa Barbara, de esta ciudad, debidamente representada por su directora ejecutiva, Licda. B.F., dominicana, mayor de edad, casada, economista, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-1081193-2, domiciliada y residente en esta ciudad; Asociación Dominicana de Abogados Empresariales, Inc. (ADAE), una institución sin fines de lucro, debidamente organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, muy especialmente al amparo de la Ley No. 520 de 1920, con su asiento social localizado en el Edificio Monte Mirador, tercera planta, de la Calle El Recodo No. 2, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente L.. F.M.G., dominicana, mayor de edad, casada, abogada y ejecutiva privada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0094970-0, domiciliada y residente en esta ciudad; Asociación Dominicana de Propiedad Intelectual, Inc. (ADOPI), una institución sin fines de lucro, debidamente organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, muy especialmente al amparo de la Ley No. 520 de 1920, con su asiento social localizado en la calle E. de Mendoza No. 252, esquina R.S., Zona Universitaria, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, L.. V.V., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0056759-3, domiciliado y residente en esta ciudad; Asociación Nacional de Jóvenes Empresarios, Inc. (ANJE), una institución sin fines de lucro, debidamente organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, muy especialmente al amparo de la Ley No. 520 de 1920, con su asiento social localizado en el edificio Plaza Intercaribe, tercera planta, de la calle R.A.S., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, L.. E.G., dominicano, mayor de edad, casado, ejecutivo privado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0140971-2, domiciliado y residente en esta ciudad; Centro de Investigación para la Acción Femenina (CIPAF), una institución sin fines de lucro, debidamente organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, muy especialmente al amparo de la Ley No. 520 de 1920, con su asiento social localizado en la calle L.F.T.N. 358, E.Q., de esta ciudad, debidamente representada por su presidenta, L.. M.P., dominicana, mayor de edad, casada, socióloga, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-1015841-7, domiciliada y residente en esta ciudad; Coordinadora de Mujeres del Cibao, una institución sin fines de lucro, debidamente organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, muy especialmente al amparo de la Ley No. 520 de 1920, con su asiento social localizado en la calle Salvador Cucurulo No. 77, Santiago, debidamente representada por su coordinadora general, R.R., dominicana, mayor de edad, casada, trabajadora social, portadora de la cédula de identidad y electoral No.031-00978 domiciliada y residente en esta ciudad; Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS), una institución sin fines de lucro, debidamente organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, muy especialmente al amparo de la Ley No. 520 de 1920, con su asiento social localizado en la calle B.B.N. 2, de esta ciudad, debidamente representada por su director ejecutivo, L.. E.J.P., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0095567-3, domiciliado y residente en esta ciudad; Fundación Mujer-Iglesia, una institución sin fines de lucro, debidamente organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, muy especialmente al amparo de la Ley No. 520 de 1920, con su asiento social localizado en la calle L. No. 57, Los Pepines, parroquia Nuestra Señora de La Altagracia, Santiago, debidamente representada por su coordinadora generaI, L.. A.R.B., dominicana, mayor de edad, soltera, licenciada en educación, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 031-0108433-6, domiciliada y residente en Santiago; Fundación Pro Defensa del Derecho del Propietario, Inc., una institución organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, muy especialmente al amparo de la Ley No. 520 de 1920, con su asiento institución sin fines de lucro, debidamente organizada y existente de social localizado en la suite 214 del piso 2 del edificio Plaza Naco, sito en la Avenida Tiradentes, de esta ciudad, debidamente representada por el Ing. S.M., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero civil, domiciliado y residente en esta ciudad; Instituto Dominicano de Desarrollo Integral (IDDI), una institución sin fines de lucro, debidamente organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, muy especialmente al amparo de la Ley No. 520 de 1920, con su asiento social localizado en la calle L.F.T.N. 654, El Millón, de esta ciudad, debidamente representada por su director ejecutivo, D.L., dominicano, mayor de edad, casado, arquitecto, portador de la cédula No. 154675, serie 1, domiciliado y residente en esta ciudad; Juventud y Desarrollo, Inc., una institución sin fines de lucro debidamente organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, muy especialmente al amparo de la Ley No. 520 de 1920, con su asiento social localizado en la calle J.A.C.N. 141, Edificio 1, Apto. 1 de esta ciudad, debidamente representada por su director E.S.L., dominicano, mayor de edad, casado, arquitecto, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1241035-2, domiciliado y residente en esta ciudad; Movimiento Cívico Participación Ciudadana, Inc., una institución sin fines de lucro, debidamente organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, muy especialmente al amparo de la Ley No. 520 de l 920, con su asiento social localizado en la calle D.A. No. 25, de esta ciudad, debidamente representada por su coordinador general, Sr. F.C., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0738787-0, domiciliado y residente en esta ciudad; Mujeres para el Bienestar, una institución sin fines de lucro, debidamente organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, muy especialmente al amparo de la Ley No. 520 de 1920, con su asiento social localizado en la calle S.N. 14, Los Pepines, Santiago, debidamente representada por su coordinadora general, C.R., dominicana, mayor de edad, casada, facilitadora popular, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 031-0052l37-0, domiciliada y residente en esta ciudad; Núcleo de Apoyo a la M., una institución sin fines de lucro, debidamente organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, muy especialmente al amparo de la Ley No. 520 de 1920, con su asiento social localizado en la calle General C. No. 50, Santiago, debidamente representada por su coordinadora, S.P., dominicana, mayor de edad, casada, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 031-0188051-0, domiciliada y residente en Santiago, la cual termina así: "Primero: Declarando la inconstituconalidad del artículo 17 de la Ley No. 169-97, de fecha 2 de agosto de 1997, y del artículo 14, en su parte capital y sus párrafos I, II, III, IV y V, de la Ley No. 327-98 de fecha 11 de agosto de 1998, por violar las disposiciones contenidas en los

artículos 63 en sus párrafos I y III, 64 en sus párrafos 1, 4 y 23 de la Constitución de la República, al desconocer los conceptos constitucionales de inamovilidad de los jueces y de Carrera Judicial y pretender la aplicación del acápite 4 del artículo 23 de la Constitución fuera de lo expresamente previsto por dicho texto; Segundo: En consecuencia, pronunciar la nulidad erga omnes de las citadas disposiciones adjetivas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución de la República";

Vista la solicitud de que se declaren inadmisibles las instancias en inconstitucionalidad elevadas por los doctores V.B.R. y compartes, el 24 de agosto de 1998, contra las Leyes Nos. 327-98 y 169-97, que crean la Carrera Judicial y el Consejo Nacional de la Magistratura, respectivamente, y W. y E.R.M., a nombre de varias instituciones, el 27 del mismo mes y año, contra el artículo 14 de la Ley No. 327-98 y 17 de la Ley No. 169-97 citadas, promovida por los doctores B.B., H.F.C.M., L.P.M.M., J.P.T. y D.R., representados por el Dr. C.R., la cual termina así: "De manera principal: Primero: Declarando inadmisibles las instancias de declinatoria de Inconstitucionalidad de las Leyes Nos. 327-98 del 12 de agosto de 1998 y 169-97, del 2 de agosto de 1997; fechadas 24 y 27 de agosto de 1998, respectivamente; así como declarando constitucional, legítimo y legal los artículos 14 con todos sus ordinales de la Ley No. 327-98 y el artículos 17 de la No. 169-97 de las fechas enunciadas; por haber sido dictadas al amparo de los que establecen las leyes y la Constitución; de manera subsidiaria: Y sólo para el improbable e inverosimil caso de que no se acoja el pedimento anterior, al cual no renunciamos, entonces; Primero: Declarando inadmisibles las instancias aludidas en razón a que los impetrantes no tienen calidad de parte, al tenor de los artículos 44 y siguientes de la Ley No. 834 de 1978, porque una sentencia al vapor, fechada 6 de agosto de 1998, que no tiene relación alguna con la ley, sino con unas resoluciones del poder legislativo, no se le puede imponer a los dictados de la Constitución";

Vista el acta levantada en la Secretaría General, el 21 de septiembre de 1998, mediante la cual el Dr. J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, propone su inhibición para conocer del presente asunto;

Vista la resolución adoptada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de septiembre de 1998, mediante la cual no acepta la inhibición propuesta por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia;

Vista la Constitución de la República y particularmente los artículos 4, 23, 46, 47, 63, 64, 67 y 107;

Vistas las Leyes Nos. 169-97, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, del 2 de agosto de 1997, 327-98, de C.J., del 11 de agosto de 1998 y los artículos 44 y siguientes de la Ley No. 834, de 1978;

Considerando, que sólo el artículo 11 de la Ley sobre Procedimiento de Casación No. 3726, de 1953 prescribe, en materia de casación, que no es el caso, la comunicación del expediente al Procurador General de la República para que emita su dictamen en el término de quince días; que de conformidad con el párrafo agregado al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil por la Ley No. 845, del 15 de julio de 1978, la comunicación al fiscal sólo procede en los casos señalados en dicho artículo cuando es requerida por el demandado in limini litis, o cuando es ordenada de oficio por el tribunal; que cuando ésto ocurre el dictamen del ministerio público deberá ser imperativamente producido dentro de los diez días de la comunicación, según lo establece la Ley No. 82 del 15 de diciembre de 1924; que no obstante las previsiones anteriores, la Suprema Corte de Justicia dispuso el 31 de agosto de 1998, de oficio, la comunicación del expediente al Procurador General de República, sin que a la fecha, el dictamen de éste se haya producido;

Considerando, que cuando se les plantea a los jueces un medio de inadmisión es obligación de éstos examinar este pedimento con prioridad a cualquier otro asunto, por lo que procede, en primer término, ponderar el pedimento formulado a tales fines por B.B. y compartes en la solicitud preindicada;

Considerando, que la acción de que se trata se refiere a la declaratoria de inconstitucionalidad de ciertas disposiciones de dos leyes votadas por el Congreso Nacional y promulgadas por el Presidente de la República, intentada por varias instituciones creadas al amparo de la Ley No. 520 de 1920; que la noción de parte interesada en materia de constitucionalidad y a la cual se refiere la parte in fine del inciso 1 del artículo 67 de la Constitución es definida como: "aquella que figure como tal en una instancia, contestación o controversia de carácter administrativo o judicial, contra la cual se realice un acto por uno de los poderes públicos, basado en una disposición legal, pretendidamente inconstitucional, o que justifique un interés legítimo, directo y actual, jurídicamente protegido, o que actúe como denunciante de la inconstitucionalidad de la ley, decreto, resolución o acto, para lo cual se requerirá que la denuncia sea grave y seria"; que los artículos 44 y siguientes de la Ley No. 834 de 1978, invocados por las personas que proponen la inadmisibilidad de la acción en inconstitucionalidad, que constituyen el derecho común en la materia y se refieren a la calidad y al interés directo y personal para solicitar al juez el examen de una pretensión, en modo alguno pueden interpretarse como restrictivos del derecho que tienen los particulares para intentar, en interés general, la acción directa en inconstitucionalidad, si se encuentran en una de las situaciones arriba enunciadas; que el estudio del expediente revela que las instituciones impetrantes y los proponentes del medio de inadmisión, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, tienen calidad e interés para ejercer la presente acción, los primeros, y oponerse a la misma, los segundos, y en consecuencia, son parte interesada, por lo que procede ponderar los méritos de la misma;

Considerando, que es competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con el artículo 67, inciso 1 de la Constitución, conocer en única instancia de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada; que esa atribución, según se desprende del artículo 4 de la misma Constitución, es indelegable, y los encargados de su ejercicio son responsables del cumplimiento de tales funciones que tienen por fin asegurar y hacer valer los principios de la separación de los poderes y de la supremacía de la norma sustantiva ante una disposición adjetiva o cualquiera otra emanada de los poderes públicos, de acuerdo a lo pautado por los artículos 46 y 67, inciso 1 in fine de la Constitución; que esa competencia no es afectada por la circunstancia de que uno de los aspectos debatidos en la presente acción, sea el de la inamovilidad de los magistrados, incluidos los de la Suprema Corte de Justicia, ya que la inamovilidad no es acordada en interés personal de los jueces sino de los justiciables, con el propósito de asegurar a aquellos la independencia e imparcialidad necesarias, como lo exige para una buena administración de justicia, el numeral 2 letra j) del artículo 8 de la Constitución, por lo que este alto tribunal es hábil, y por tanto, competente para conocer de la presente acción en inconstitucionalidad;

Considerando, que a los términos del artículo 63 párrafo III de la Constitución: "Los jueces son inamovibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el acápite 5 del artículo 67";

Considerando, que si bien en el párrafo IV del señalado artículo 63 de la Constitución se establece que "una vez vencido el período por el cual fue elegido un juez, permanecerá en su cargo hasta que sea designado su sustituto", lo que en principio da a entender la vuelta al sistema de designaciones periódicas para los jueces, dicha contradicción con el concepto de la inamovilidad expresado en el precepto anterior, no es más que aparente, ya que, en primer término, el principio de la inamovilidad es restringido por la propia Constitución únicamente en dos de sus disposiciones: el párrafo 5 del artículo 67, mediante el cual se atribuye competencia exclusiva a la Suprema Corte de Justicia para ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión o destitución en la forma que determina la ley, y por el párrafo 1 del mencionado artículo 63, que expresa: "la ley reglamentará la Carrera Judicial y el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial"; y en segundo término, porque la inclusión del referido párrafo IV en el artículo 63 de la Constitución, obedeció a la necesidad de establecer un mecanismo transitorio para los jueces que habían sido elegidos por un período de cuatro años durante el orden que regía previo a la revisión Constitucional de 1994, y para que el 16 de agosto de 1994, fecha en que vencía el período constitucional para el cual fueron elegidos esos magistrados, pudieran permanecer en sus cargos hasta que se produjeran las nuevas designaciones, con lo cual se evitaba que los jueces que estaban en funciones conforme al régimen anterior, quedaran amparados por el nuevo estatuto, de lo cual resulta que la inamovilidad así consignada constitucionalmente quedó afectada sólo por las excepciones o restricciones preindicadas, y por consiguiente, resulta incompatible con el sistema de designación de los jueces por períodos;

Considerando, que la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura No. 169-97, del 2 de agosto de 1997, sometida a la Suprema Corte de Justicia para el examen de su conformidad con la Constitución, por la instancia que antes se indica, contiene en su artículo 17, una disposición a cuyos términos: "al designar los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura lo hará para el período que indique la Ley de Carrera Judicial, conforme las disposiciones combinadas de los párrafos III y IV del artículo 63 de la Constitución de la República. Si al término de ese período no han sido electos los sustitutos, permanecerán en sus funciones hasta tanto sean elegidos otros jueces o sean confirmados";

Considerando, que, por su parte, la Ley de Carrera Judicial No. 327-98, del 11 de agosto de 1998, sometida también a la Suprema Corte de Justicia para el examen de su conformidad con la Constitución, por la instancia ya indicada, contiene en la parte capital y los párrafos I, II, III, IV y V de su artículo 14, disposiciones del siguiente tenor: "Art. 14.- Al designar a los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura determinará el tiempo por el cual realiza la designación que lo será por no más de cuatro (4) años a partir de la fecha de la misma, todo de conformidad con lo que preceptúa el artículo 17 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y lo establecido en los párrafos III y IV del artículo 63 de la Constitución de la República, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución, aplicable a los jueces de la Suprema Corte de Justicia a los que se consideran funcionarios de elección indirecta". "P.I.- De igual forma los jueces del orden judicial que sean designados de la Suprema Corte de Justicia, lo serán por un período de no más de cuatro (4) años, pudiendo ser confirmados en sus cargos cada vez que la Suprema Corte de Justicia haga una evaluación de los mismos". "Párrafo II.- El Consejo Nacional de la Magistratura designará cada (4) años de entre los dieciséis (16) jueces que integran la Suprema Corte de Justicia un bufete directivo integrado por un presidente, un primer sustituto y un segundo sustituto de presidente de la Suprema Corte de Justicia, así como los presidentes de las tres cámaras que conforman ese alto tribunal, pudiendo ser reelecto el presidente cuantas veces el Consejo Nacional de la Magistratura lo juzgue conveniente". "Párrafo III.- Durante el tiempo de su designación, los jueces nombrados tanto por el Consejo Nacional de la Magistratura como los designados por la Suprema Corte de Justicia, serán inamovibles, debiendo permanecer en sus cargos hasta que sean elegidos sus sustitutos". "Párrafo IV.- Los jueces dependientes de la Suprema Corte de Justicia serán sometidos cada cuatro (4) años a una evaluación escrita conjuntamente con los abogados o licenciados en Derecho egresados de la Escuela Nacional de la Magistratura que aspiren a ocupar esas posiciones. Los magistrados podrán indefinidamente ser reelectos en los puestos que desempeñen". "Párrafo V.- (Transitorio).- Los jueces de la Suprema Corte de Justicia actualmente en ejercicio permanecerán en sus cargos en forma inamovible durante cuatro (4) años a partir de la fecha de su designación; los demás jueces del orden judicial designados o no por la Suprema Corte de Justicia antes de la entrada en vigor de la presente ley, se considerarán provisionales y, la Suprema Corte de Justicia procederá posteriormente a la designación de los definitivos luego de su entrada en vigencia";

Considerando, que al establecer los artículos 17 de la Ley No. 169-97, del 2 de agosto de 1997 y 14 y sus párrafos de la Ley No. 327-98, del 11 de agosto de 1998, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, la primera, y de Carrera Judicial, la segunda, antes transcritos, que los jueces del orden judicial serán designados por un período de no más de cuatro (4) años a partir de su designación, los precitados textos legales resultan incompatibles con el principio de la independencia de los jueces que se sustenta en la noción de inamovilidad y en el estatuto de la Carrera Judicial consagrados en los párrafos III y I del artículo 63 de la Constitución, respectivamente; que, por consiguiente, hay lugar a declarar no conforme con la Constitución las disposiciones antes transcritas de los artículos 17 de la Ley No. 169-97 y 14 y sus párrafos de la Ley No. 327-98, sometidas a la Suprema Corte de Justicia para los fines ya expresados, en razón de que la inamovilidad, referida a los jueces del orden judicial, es extraña al concepto de periodicidad en la designación, como aparenta inferirse del párrafo IV del artículo 63 de la Constitución, y porque, no puede ser limitada, como se ha dicho, más que por un efectivo régimen de pensiones, jubilaciones y retiro que comprenda el escalafón judicial, y por un inflexible pero justo régimen disciplinario, todo lo cual queda desvirtuado de mantenerse los términos de los artículos cuya inconstitucionalidad es demandada;

Considerando, que el carácter temporario de las funciones de los magistrados del orden judicial fijado por la Ley de Carrera Judicial No. 327-98 del 11 de agosto de 1998, incluidos los jueces de la Suprema Corte de Justicia en virtud de lo que dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura No. 169-67 del 2 de agosto de 1997, constituye, por otra parte, una negación a la Carrera Judicial, cuyos postulados son inseparables del concepto de permanencia en el cargo, que es la esencia del principio de la inamovilidad, proclamado en el párrafo III del artículo 63 de la Carta Magna;

Considerando, que además, como el artículo 23, inciso 4 de la Constitución dispone que es atribución exclusiva del Senado conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra los funcionarios públicos elegidos para un período determinado, dicha disposición es inaplicable a los jueces de la Suprema Corte de Justicia en razón de que estos no son elegidos por períodos, como se infiere de todo lo antes expresado y por lo consagrado en el artículo 107 de la Constitución, cuyo párrafo II, después de la Reforma Constitucional de 1994, rige con el siguiente texto: "Una vez vencido el período para el cual fueron designados los miembros de la Cámara de Cuentas y el P. y demás miembros de la Junta Central Electoral, permanecerán en sus cargos hasta que el Senado haga las nuevas designaciones para el período que se inicie"; que al no comprender el nuevo texto a los jueces, como lo hacía el artículo 107 de la Constitución de 1966, que rigió hasta su última reforma en 1994, es obvio que también por este motivo resulta no conforme con el inciso 4 del artículo 23, ya citado, el párrafo final de la parte capital del artículo 14 de la Ley No. 327-98, sobre C.J., a cuyo tenor, los jueces de la Suprema Corte de Justicia quedarían sujetos al juicio político previsto en el indicado precepto Constitucional;

Considerando, que del estudio y ponderación de las actas de la Asamblea Revisora de la Constitución, reunida los días 12 y 14 de agosto de 1994, se advierte que en el ánimo del constituyente primó la idea de la inamovilidad no sujeta a períodos y sí a los principios de la Carrera Judicial, entendida ésta como el conjunto de normas que regulan los derechos y deberes de los magistrados del orden judicial, con miras al establecimiento de un sistema que permita garantizar la idoneidad, la estabilidad e independencia de los mismos, "de suerte" como quedó plasmado en los trabajos preparatorios "que ya la judicatura no estará sometida a los vaivenes de las elecciones que se celebran cada cuatro (4) años, algo terrible para la existencia de un verdadero Estado de Derecho";

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia regularmente apoderada para examinar la conformidad de determinadas disposiciones de una ley, decreto, resolución, reglamento o acto, con la Constitución, puede y debe pronunciar la inconstitucionalidad de cualesquiera otras disposiciones de tales textos, aunque no lo haya solicitado el impetrante, esto es, de oficio, sin el cumplimiento de ninguna formalidad; que al disponer el artículo 3 de la Ley No. 327-98 del 11 de agosto de 1998, sobre Carrera Judicial que "todas las disposiciones de esta ley se aplicarán de inmediato a los jueces de la Suprema Corte de Justicia", aparte de resultar contrario a todo cuanto se ha venido diciendo sobre los aspectos inconstitucionales de las leyes sometidas a examen, contraviene uno de los principios fundamentales de nuestro derecho como es el de que la ley sólo dispone para el porvenir porque no tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que está subjúdice o cumpliendo condena, establecido en el artículo 47 de la Constitución, en razón de que cuando los jueces de la Suprema Corte de Justicia fueron designados por el Consejo Nacional de la Magistratura, el 3 de agosto de 1997, la referida ley era inexistente, y por tanto, no puede alterar una situación nacida al amparo únicamente de la Constitución;

Considerando, que no resulta del contexto de las leyes de que se trata ni de los propósitos enunciados en el preámbulo de la Ley de Carrera Judicial, que las disposiciones cuya inconstitucionalidad se demanda, sean inseparables del conjunto del texto de las leyes que las contienen; que, en cambio, las otras disposiciones de esas leyes, no son contrarias a ningún precepto de la Constitución.

Por tales motivos, Primero: Declara la inconstitucionalidad o nulidad erga omnes de las disposiciones precitadas del artículo 17 de la Ley No. 169-97, del 2 de agosto de 1997, publicada el 15 de agosto de 1997, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 3, 14 y sus párrafos I, II, III, IV y V de la Ley No. 327-98, del 11 de agosto de 1998, de Carrera Judicial; Segundo: Declara que las demás disposiciones de dichas leyes son conformes con la Constitución; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Procurador General de la República y a las partes interesadas, para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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