Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2002.

Fecha24 Julio 2002
Número de resolución8
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de julio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por V., S.A., compañía organizada de acuerdo con las leyes de la República, con asiento social en J.D., San Pedro de Macorís, debidamente representada por el Ing. J.N., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0098654-6, domiciliado y residente en esta ciudad y R.E.V.P., dominicana, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 023-0011845-8, domiciliada y residente en la calle G. delC. No. 37, de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de junio del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.V.G., abogado del recurrente V., S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.A.A., abogado de la recurrida R.E.V.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1ro. de diciembre del 2000, suscrito por el Lic. L.V.G., cédula de identificación personal No. 17404, serie 10, abogado de la parte recurrente V., S.A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de diciembre del 2000, suscrito por el Dr. L.A.A., cédula de identidad y electoral No. 023-0000005-2, abogado de la recurrida R.E.V.;

Visto el memorial de réplica, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de julio del 2001, suscrito por el Lic. L.V.G., cédula de identificación personal No. 17404, serie 10, abogado de la parte recurrente V., S. A.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre del 2001, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar el Pleno de la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 18 de julio del 2002, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los Magistrados E.M.E., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., Jueces de este Tribunal para integrar el Pleno en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, y visto los textos legales invocados por las recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por la recurrida R.E.V. contra la recurrente V., S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó, el 28 de agosto de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Que debe ratificar el defecto pronunciado en audiencia en fecha 18 de agosto de 1997, contra el hotel Talanquera Country & Beach Resort y/o Vitruvio, S.A., por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Que debe rechazar como al efecto rechaza la solicitud de reapertura de debates formulada por la parte demandada; Tercero: Que debe declarar como al efecto declara rescindido el contrato de trabajo que existe entre la Srta. R.E.V.P. y Hotel Talanquera Beach Resort y/o Vitruvio, S.A.; Cuarto: Que debe condenar como al efecto condena al Hotel Talanquera Beach Resort y/o Vitruvio, S.A., a pagar en favor de la Srta. R.E.V.P., las prestaciones laborales enunciadas en los motivos de esta sentencia; Quinto: Que debe ordenar como al efecto ordena al Hotel Talanquera Beach Resort y/o Vitruvio, S.A., a expedir constancia escrita en favor de la Sra. R.E.V.P. de la cantidad a que tiene derecho por concepto de salario de navidad; Sexto: Que debe ordenar como al efecto ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva, en base al índice de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Que debe condenar como al efecto condena al Hotel Talanquera Beach Resort y/o Vitruvio, S.A., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor del Dr. L.A.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Que debe comisionar como al efecto comisiona a la ministerial A.L., Alguacil de Estrados de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia y/o cualquier otro alguacil asignado a esta Sala"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó, el 18 de junio de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Esta Corte acoge en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por ser interpuesto en tiempo hábil; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte Laboral confirma en todas sus partes la sentencia laboral No. 61-97, de fecha veintiocho (28) de agosto de 1997, dictada por la Sala No. 1 (sic) del tribunal de primera instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; Tercero: Se ordena a la empresa Hotel Talanquera Country & Beach Resort y/o Vitruvio, S.A., al pago de las prestaciones laborales a la trabajadora R.E.V.P.; Cuarto: Se condena a la empresa antes indicada al pago de las costas del procedimiento, en favor y provecho del Dr. L.A.A.M., por éste haber manifestado avanzar la presente demanda en su totalidad; Quinto: Se comisiona al Ministerial Ordinario F.V.M., para la notificación de esta sentencia"; c) que con motivo de un recurso de casación interpuesto contra dicho fallo, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 5 de mayo de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación Laboral del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 18 de junio de 1998, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas"; d) que con motivo de dicho envío, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 20 de junio del 2000, la sentencia impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, promovido por la razón social Talanquera Country & Beach Resort y/o Vitruvio, S.A., contra sentencia No. 61/97, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haberse hecho conforme a la ley; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la recurrente, resultante de la alegada prescripción de la acción, por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Excluye del presente proceso al nombre comercial Hotel Talanquera Country & Beach Resort, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta misma sentencia; Cuarto: En cuanto al fondo, modifica la sentencia objeto del presente recurso, y en consecuencia, declara rescindido el contrato de trabajo que unía a las partes por el desahucio ejercido por la empresa contra la ex trabajadora, en consecuencia, condena a la razón social V., S.A., a pagar a la Sra. R.E.V., las indemnizaciones contenidas en la regular oferta real de pago de fecha tres (3) de marzo del 2000, así como un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales a contar del décimo primer día de producirse el desahucio hasta la citada fecha de la oferta real de pago contenida en el acto de Alguacil No. 43-2000; Quinto: Se ordena al Colector de la Dirección General de Impuestos Internos del Distrito Nacional, entregar a la Sra. R.E.V., la suma de Veintitrés Mil Con 00/100 (RD$23,000.00) pesos, que le corresponden por concepto de prestaciones laborales, y que fue consignada a su favor por la razón social Talanquera Country & Beach Resort y/o Vitruvio, S, A., mediante acto No. 43/2000, de fecha tres (3) de marzo del 2000, contra recibo de descargo por dichos valores; Sexto: Condena a la parte sucumbiente, la razón social V., S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. L.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que se trata de dos recursos de casación interpuestos de manera principal por V., S.A. y de manera incidental por R.E.V., los que por ser dirigidos contra el mismo fallo se deciden en una sola sentencia; En cuanto al recurso interpuesto por V., S.A.:

Considerando, que la recurrente V., S.A., propone en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Contradicción de dispositivo. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Falta de base legal. Violación de los artículos 1257, 1258 del Código Civil y 702 y 586 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación de los principios constitucionales. La razonabilidad, igualdad ante la ley. Artículos 8, ordinal 2 literal j) y 100 de la Constitución de la República; violación de los artículos 75, 79 y 86 del Código de Trabajo; exceso de poder; error grosero; otro aspecto falta de base legal y del derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente V., S.A. alega, en síntesis lo siguiente: "que el Tribunal de alzada no tomó (sic) los motivos del fallo apelado, sin analizar los hechos y documentos de la causa, que la Corte a-qua no precisó los hechos con relación a la validez o no de la oferta hecha a la parte recurrida, que de una manera muy especial se le imponía por ser un caso de envío motivado por falta de base legal; que el fallo impugnado debe ser casado en los ordinales 2do., 4to. y 6to., que el ordinal segundo rechaza el medio de inadmisión planteado por la recurrente, pues la Corte no observó que el derecho del trabajador es un derecho realidad desconociendo el principio de la supremacía de los hechos que establece el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo; que en la especie había sido la propia demandante quien declaró en la audiencia del 4 de noviembre de 1997, que el contrato de trabajo terminó el día 15 de abril del 1997, es decir, que este hecho no era controvertido entre las partes porque se trata de las declaraciones de la trabajadora R.V.; que la sentencia debe ser anulada en el ordinal segundo, ya que desde el día 15 de abril hasta la fecha de la demanda, 19 de junio de 1997, transcurrieron más de dos meses, por lo que debió ser declarada inadmisible la demanda interpuesta por la parte recurrida";

Considerando, que en la sentencia recurrida se expone lo siguiente: "que consta en el expediente comunicación de fecha quince (15) de abril de 1997, depositada por la recurrente, mediante la cual la empresa le participa: "Le notificamos que a partir de la fecha efectiva le estaremos preavisando por veintiocho (28) días por lo que su contrato de trabajo con nuestra empresa termina el día trece (13) de mayo de 1997, conforme a lo establecido en el artículo 76, ordinal, 3ro. del Código de Trabajo vigente";

Considerando, que el Tribunal a-quo, expresa además: "que la recurrente planteó por ante esta Corte la inadmisión de la demanda y del presente recurso de apelación por prescripción de la acción, alegando que el desahucio se operó en fecha quince (15) de abril de 1997, y la demanda fue introducida en fecha diecinueve (19) de junio de 1997, sin embargo, si observamos la comunicación de desahucio de fecha quince (15) de abril de 1997, notamos que en la misma se preavisa en la fecha antes señalada, que la terminación del contrato de trabajo operará sus efectos, a partir del trece (13) de mayo de 1997, por lo que al introducirse la demanda en la fecha antes mencionada, se hizo dentro de los plazos establecidos por el artículo 702 del Código de Trabajo, por lo que procede rechazar el planteamiento en ese sentido";

Considerando, que dentro de las facultades del J. laboral está la de determinar la fecha de terminación de los contratos de trabajo, una vez haya ponderado las pruebas que se le han aportado y analizados los hechos que rodearon dicha terminación; que en la especie, los jueces del fondo determinaron que la comunicación de desahucio es de fecha 15 de abril de 1997, y en la misma se informa a la empleada que la terminación del contrato de trabajo operará sus efectos a partir del trece (13) de mayo de 1997, con lo que hicieron un uso correcto no sólo del poder de apreciación de que gozan los jueces del fondo en esta materia sino además, de una idónea ponderación de las pruebas aportadas;

Considerando, que en cuanto a la contradicción entre los ordinales cuarto y quinto de la sentencia impugnada, desarrollados en la segunda parte de su primer medio la recurrente alega: "que la Corte a-qua no consideró la oferta real de pago en su justa dimensión en vista de que la parte recurrente, a pesar de estar prescrita la acción, haciendo un gesto de buena fe, le ofertó la suma de RD$23,000.00, por una demanda cuyo monto originario fue de RD$5,098.37, pero la Corte a-quo ordenó la entrega de los valores contenidos en la oferta de fecha 3 de marzo del 2000, contra recibo de descargo por dichos valores; que esto significa que la Corte en violación de los artículos 1257 y 1258 del Código Civil no podía ordenar a la recurrida retirar dicha suma depositada en Rentas Internas y a la vez el pago del artículo 86 del Código de Trabajo, por lo que carecía de pertinencia condenar en estas condiciones a la empresa al pago de 1 día de salario por cada día de retardo, configurando la contradicción de los dispositivos cuarto y quinto de la sentencia impugnada, debiendo entonces la Corte de Casación revocar los ordinales segundo, cuarto y sexto de la sentencia impugnada; que la oferta real de pago libera al deudor, por lo que no podría hacer las dos cosas, ordenar la entrega de la suma consignada y el pago de un día de salario; que ambos ordinales son incompatibles y no podrían ejecutar (sic) sin antes no exonerar a la parte recurrente de la demanda en su contra";

Considerando, que en este sentido en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "que la recurrente mediante acto No. 43/2000, de fecha tres (3) de marzo del 2000, procedió a realizar oferta real de pago a la Sra. R.E.V., con fines de completar el pago de las prestaciones laborales que a ésta le corresponden, así como otros derechos, y al no ser aceptada por la misma fueron consignados dichos valores en la Colecturía de Rentas Internas, oferta ésta que procede ser acogida por esta Corte, tomando en consideración que los valores ofertados cubren de manera satisfactoria el pago del auxilio de cesantía, única indemnización pendiente en cuanto a prestaciones laborales se refiere, ya que habiéndose otorgado el plazo correspondiente al aviso previo, no procedía acordar indemnización ya que ésta se relaciona únicamente con su omisión;

C., que el hecho de que la Corte a-qua haya declarado la validez de la oferta real de pago hecha por la recurrente no contradice su decisión de condenarle al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones por concepto de auxilio de cesantía, previsto en el artículo 86 del Código de Trabajo, en razón de que el empleador debió cumplir con su obligación dentro de los diez días a partir de la fecha del desahucio, el cual, según apreció el Tribunal a-quo, se produjo el 13 de mayo del año 1997, mientras que la oferta real de pago se efectuó el 3 de marzo del año 2000, siendo en consecuencia, procedente que el Tribunal a-quo le condenara a pagar la penalidad que impone dicho artículo, cuya limitación será examinada más adelante, cuando se analicen los medios propuestos por la recurrida en su recurso incidental;

Considerando, que en cuanto al segundo medio la parte recurrente articula y desarrolla el mismo, indicando que el artículo 86 del Código de Trabajo rompe el equilibrio que debe existir entre las partes. Desde el punto de vista de la Constitución de la República, el artículo 86 es violatorio de los principios y derechos constitucionales indicados a continuación: a) el principio de la razonabilidad, consagrado por el artículo 8, ordinal 2, literal J, se observa que de una demanda inicial de fecha 19 de junio de 1997, por la suma de RD$5,098.37, en pago de 21 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, proporción, 45 días de bonificación. Aún así, la empresa ante la Corte a-quo le hizo una oferta real de pago de RD$23,000.00, más las costas, y la parte recurrida no quiso aceptarla, lo que evidencia la nulidad de la sentencia impugnada, que condenó a la parte recurrente al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de prestaciones laborales, confundiendo las indemnizaciones con las vacaciones u otros valores; que si un patrono o empleador, procede a despedir a un trabajador de manera injustificada y no obstante tampoco le notifica carta del mismo al Departamento de Trabajo, tan solo pagaría (a parte de las prestaciones laborales) 6 meses adicionales de salario en virtud del artículo 95 del Código de Trabajo, es decir, la ley premia con un castigo menor al empleador o patrono que actúa de manera abierta de mala fe y sanciona gravemente aquel que se desenvuelve con buena fe, como el que desahucia a una empleadora y le ofrece pagarle, al cual se le sanciona con el artículo 86, aunque se trate de una simple diferencia en el monto de la liquidación, astreinte éste que resulta indefinido, lo que viola sus derechos humanos, pues esta sanción civil no sería proporcional a la falta incurrida;

Considerando, que la recurrente, agrega además, "que el artículo 86 del Código de Trabajo, atenta contra el principio constitucional de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 100 de la Constitución Dominicana: "La República condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos". La misma redacción del artículo 86 es totalmente discriminatoria, pues al ser el desahucio una institución jurídica que puede ejercer, tanto el patrono como el trabajador, la omisión del preaviso puede, por consiguiente, ser una falta imputable a cualquiera de los dos. El texto legal, sin embargo, discrimina en cuanto al pago de una indemnización que cualquiera de las dos partes pueden ser condenadas. Establece el susodicho texto: "Dichas indemnizaciones deben ser pagadas al trabajador en un plazo de diez días, a contar de la fecha de la terminación del contrato. En caso de incumplimiento, el empleador debe pagar en adición, una suma igual a un día de salario devengado por el trabajador por cada día de retardo". Como se puede evidenciar, el texto supone la condenación exclusiva del patrono, cuando por la naturaleza del desahucio, puede resultar cualquiera de las dos partes condenadas, que esta situación viola groseramente el principio constitucional de la igualdad de todos ante la ley. Que hay que considerar que el plazo del preaviso se convierte en una indemnización cuando cualquiera de las partes lo omitiera, ya sea el empleador o el trabajador, en consecuencia ese texto del Código de Trabajo, viola el principio constitucional de la igualdad ante la ley, previsto en los artículos 8 y 100 de la Constitución";

Considerando, que la recurrente invoca de manera formal por vía de excepción la inconstitucionalidad del artículo 86 del Código de Trabajo, como violatorio a las disposiciones del artículo 8 ordinal 5 de la Constitución; que sobre la razonabilidad de dicha disposición, es preciso destacar que la disposición que contiene dicho artículo no vulnera el principio de la razonabilidad que consagra el artículo 8 ordinal 5 de la Constitución de la República, en vista de que el mismo no obliga a la realización de ningún acto irracional, estando en manos de cada empleador la posibilidad de impedir su aplicación con el pago de las indemnizaciones laborales, que como consecuencia de su acción él sabe tiene que cumplir, antes de transcurrir el término de diez días a partir de la fecha del desahucio, así como determinar la cantidad de días que debe pagar por este concepto, el cual será elevado sólo en la medida en que el empleador se resista a cumplir con sus obligaciones;

Considerando, que por otra parte, el artículo 86 del Código de Trabajo, contrario a lo expuesto por la recurrente no contradice en modo alguno las disposiciones del artículo 100 de la Carta Magna, dado que no contiene ninguna situación de privilegio que lleve atentado al tratamiento igualitario a que son acreedores todos los nacionales dominicanos, entre quienes no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos y las virtudes, y jamás en títulos de nobleza o distinciones hereditarias;

Considerando, que por otra parte, la recurrente alega que el artículo 86 vulnera la noción del debido proceso contemplado en el artículo 8 ordinal 2 letra j; pero,

Considerando, que el debido proceso, concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro de un marco de garantías, de tutela y respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos por el ordenamiento, a fin de concluir en una decisión justa y razonable, no se encuentran en modo alguno afectado por la disposición legal argüida de inconstitucional por la recurrente, ya que por otro lado, ambas partes han tenido la oportunidad de presentar sus medios de defensa en la forma prevista por la ley, por lo que dichos medios deben ser desestimados por improcedentes y mal fundados; En cuanto al recurso interpuesto por R.E.V.:

Considerando, que la recurrente R.E.V., propone en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivos y de base legal. Violación a los artículos 653, 654, 655, 631, 544, 545 y 546 del Código del Trabajo; Violación al artículo 1258 del Código Civil; Violación al principio de doble grado de jurisdicción; a la prohibición de demandas nuevas en grado de apelación (Art. 464 del Código de Procedimiento Civil) y al sagrado derecho a la defensa, Segundo Medio: Otro aspecto de falta de motivos y de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente R.E.V., alega en síntesis lo siguiente: "que resulta inconcebible que la Corte a-qua haya acogido y declarado regular la oferta de pago de fecha 3 de marzo del 2000, hecha por la empresa a la trabajadora, debido a que con ello cometió las gravísimas violaciones que se indican más arriba; que en el ordinal cuarto de la sentencia impugnada la Corte a-qua incurrió en el vicio de falta de motivos y de base legal al declarar regular la indicada oferta real de pago, sin precisar en ninguna parte de su sentencia los motivos que tuvo para ello y sin cerciorarse si la misma cumplía con las formalidades establecidas por la ley para esos fines; que la sentencia impugnada viola el ordinal 3ro., por las razones siguientes: porque la "Oferta Real de Pago" no fue hecha por la totalidad de la suma exigible que, además del auxilio de cesantía que dice la Corte a-qua era la única indemnización pendiente en cuanto a prestaciones laborales se refiere, debía abarcar los valores correspondientes a las vacaciones de la trabajadora y a la condenación a pagar, en adición, una suma igual a un día del salario devengado por la trabajadora por cada día de retardo en el pago, conforme había dispuesto la sentencia del tribunal de primer grado y lo confirmó la propia Corte a-qua. Pero la situación es peor aún, si se observa que la Corte ni siquiera establece en ninguna parte de su sentencia cual es la cantidad a la cual tiene derecho la trabajadora, por lo cual su decisión de considerar la oferta satisfactoria y declararla regular carece totalmente de motivos y resulta falta de base legal; que al declarar regular la oferta real de pago y su posterior consignación, la Corte a-qua violó también el principio del doble grado de jurisdicción, en perjuicio de la trabajadora, así como también la prohibición de demandas nuevas en grado de apelación, consagrada en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y el sagrado derecho de defensa de la trabajadora; pero,

Considerando, que la Corte a-qua, en la sentencia impugnada dispone: "que de acuerdo con la comunicación de fecha quince (15) de abril de 1997, se comprueba que el contrato de trabajo que ligaba a las partes finalizó por el desahucio ejercido por el empleador, a partir del trece (13) de mayo de 1997, y que al no haberle pagado sus prestaciones laborales correspondientes en el plazo de diez (10) días que establece la ley, dicho empleador está en la obligación de pagarle, aparte de las prestaciones laborales restantes y derechos adquiridos, un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de sus respectivas prestaciones laborales, en el caso de la especie, a partir del décimo primer día en que se generó el desahucio (16 de abril de 1997), hasta el tres (3) de marzo del 2000, fecha en que se produjo la oferta real de pago por parte de la empleadora";

Considerando, que el numeral 3ro. del artículo 1258 del Código Civil, aplicable en esta materia al tenor del artículo 654 del Código de Trabajo, que exige para que los ofrecimientos reales sean válidos: se hagan por "la totalidad de la suma exigible, de las rentas o intereses debidos, de las costas liquidas y de una suma para las costas no liquidadas";

Considerando, que en la especie, la recurrente hizo la oferta real de pago, en fecha 6 de marzo del 2000, cuando ya la trabajadora ofertada tenía derecho, no tan sólo al pago de la indemnización por auxilio de cesantía correspondiente a la terminación del contrato de trabajo por desahucio ejercido por el empleador el 13 de mayo del 1997, según reconoce la propia sentencia, sino además a los salarios correspondientes a partir del día 24 de mayo de ese año, hasta el momento en que se produjera el pago, de acuerdo a las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo, que impone la obligación al empleador que ejerce el desahucio contra un trabajador a pagar las indemnizaciones por omisión de preaviso y auxilio de cesantía a más tardar el décimo día después de la ruptura del contrato de trabajo, a partir del cual deberá pagar un día de salarios por cada día de retardo en el cumplimiento de esa obligación;

Considerando, que a pesar de que la Corte a-qua reconoce que a la recurrida correspondía el disfrute de ese derecho, demostrable por la condenación que impuso a la recurrente del pago de salarios hasta el día de la oferta real, declaró válida la misma, lo que le indujo a limitar la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo hasta la fecha de ésta, ignorando su propia convicción de que el monto ofertado no incluía la totalidad de la suma exigible y sin precisar a cuanto ascendían los demás derechos reclamados por el demandante, lo que constituye una violación a las disposiciones del referido artículo 1258 del Código de Trabajo y dejando a la sentencia impugnada carente de base legal, razón por la cual debe ser casada en ese aspecto.

Considerando, que en lo que respecta al segundo medio, la recurrente alega en síntesis: que en el ordinal tercero de la sentencia impugnada, la Corte a-qua sin nadie haberlo solicitado y sin realizar ninguna medida de instrucción excluyó del proceso el nombre comercial Hotel Talanquera Country & Beach Resort; que en el caso de la especie, la Corte a-qua no señala, en ninguna parte del fallo impugnado, mediante cuales elementos pudo determinar esa condición de único, verdadero y personal empleador que atribuyó a la empresa Vitruvio, S. A.;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que la demandante originaria, puso en causa a Hotel Talanquera Country & Beach Resort y/o Vitruvio, S.A., sin embargo, esta Corte ha podido determinar que el único, verdadero y personal empleador de la Sra. R.E.V.P., lo es la empresa Vitruvio, S.A., por lo que procede excluir de la presente litis a Hotel Talanquera Country Beach Resort, por tratarse de un simple nombre comercial, carente de personería jurídica";

Considerando, que si la recurrente entendía que el Hotel Talanquera Country Beach Resort, más que un nombre comercial, como decidió la Corte a-qua, era una persona jurídica, distinta de Vitruvio, S.A. debió emplazarla por ante esta Corte para que la misma presentara sus medios de defensa, ya que el examen del medio propuesto por la señora R.E.V., basado en que el Tribunal a-quo no dió motivos para excluirlo de la demanda, lo convertía en parte interesada, resultando una violación a su derecho de defensa el conocimiento de este medio, sin su participación, razón por la cual el mismo debe ser declarado inadmisible;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V., S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de junio del 2000, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa el ordinal cuarto de la referida sentencia y envía el asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Rechaza en los demás aspectos, el recurso interpuesto por la señora R.E.V., contra dicha sentencia; Cuarto: Condena a la recurrente V., S.A., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. L.A.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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