Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Febrero de 2000.

Número de resolución11
Fecha09 Febrero 2000
Número de sentencia11
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., E.R.P. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de febrero del 2000, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en inconstitucionalidad intentada por Jaragua Renaissance Resort, compañía organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por el señor A.S., dominicano, mayor de edad, con domicilio y asiento social en la Av. G.W., de esta ciudad, contra el artículo 539 del Código de Trabajo;

Vista la instancia del 8 de febrero del 1995, dirigida a la Suprema Corte de Justicia, suscrita por el Lic. L.V.G., abogado de la impetrante, que concluye así: "Primero: Declarar en única instancia o por vía directa de conformidad con el artículo 67 de la Constitución, la inconstitucionalidad del artículo 539 del Código de Trabajo, por ser contrario al artículo 46 de la Constitución y de manera particular a los artículos 8 numerales 1 y 2, letra J, numeral 5 y el artículo 100 de la Constitución, y además por las siguientes razones: a) Porque el artículo 539 del Código de Trabajo lesiona el sagrado derecho de defensa de la parte condenada e impide el ejercicio del recurso de apelación; b) Porque el artículo 539, es nulo de pleno derecho según dispone el artículo 46 de nuestra Constitución por ser violatorio al artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; c) Porque tal disposición contenida en la convención es norma constitucional de la República, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2do. del artículo 3 de la Constitución; d) Porque existe también una incompatibilidad entre las consecuencias jurídicas del artículo 8 letra J numeral 5, de la Constitución con el artículo 539, ya que nadie puede ser juzgado sin la observancia de los procedimientos establecidos por la ley, en desconocimiento del derecho de defensa e impedirle a la parte, el ejercicio pleno del recurso de apelación ni tampoco crear una situación que viola el efecto devolutivo y suspensivo del recurso de apelación, pues la inconstitucionalidad del artículo, se produce por uno o cualquiera de los vicios que acaban de ser enunciados en la presente instancia; e) Declarar que en adición a las presentes conclusiones, forma parte integrante de la presente instancia de inconstitucionalidad, los escritos anexos, relativos a la inconstitucionalidad del Art. 539 (parte II. "La Corte de La Vega declara inconstitucional el artículo 539 y la parte III); Segundo: Ordenar de acuerdo con la Ley 111 de 1942, la privación del exequátur por un año de los Licdos. J.A.B.R. y Y.F.A., con su estudio profesional abierto en la Av. P.L.C. No. 98, de esta ciudad, por realizar maniobras ilícitas que entorpecen la buena administración de la justicia, al efectuar un embargo retentivo, y luego fuerza pública para efectuar embargos ejecutivos, a pesar de existir un embargo retentivo que ni siquiera ha sido validado";

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual concluye de la siguiente manera: "Primero: Que declaréis regular en la forma el recurso de inconstitucionalidad formulado por el Jaragua Renaissance Resort; Segundo: En cuanto al fondo acojáis el recurso y declaréis en consecuencia la nulidad del Art. 539 del Código Laboral, por ser violatorio a los artículos 8 inciso 5 y 100 de la Constitución de la República y en consonancia, con lo que establece el artículo 46 de la misma Carta Magna"; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la impetrante, así como los artículos 8, letra J, numerales 1, 2 y 5; 67, inciso 1ro., 71 y 100 de la Constitución de la República, los artículos. 539 y 667 del Código de Trabajo, el Art. 8 de la Ley 111 del 1942, y la Ley 25 de 1991, modificada por la Ley 156-97;

Considerando, que el artículo 67, inciso 1ro. de la Constitución de la República, dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia sobre la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada;

Considerando, que en síntesis el impetrante alega en su instancia lo siguiente: "Que el artículo 539, es nulo de pleno derecho, en virtud del artículo 46 de la Constitución de la República, al disponer que las sentencias de los Juzgados de Trabajo, son ejecutorias al tercer día de la notificación de la sentencia, porque lesiona el sagrado derecho de defensa, e impide el recurso de apelación, además porque viola el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; que dicho artículo viola el efecto devolutivo y suspensivo del recurso de apelación; y porque también viola el artículo 8 de la Constitución, numerales 1 y 2, letra J, numeral 5 y el artículo 100 de dicha Constitución; que los licenciados J.A.B.R. y Y.F.A., deben ser privados de sus exequátur, por realizar maniobras ilícitas que entorpecen la buena administración de la Justicia";

Considerando, que las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, que declara ejecutorias las sentencias de los juzgados de trabajo a contar del tercer día de su notificación, no impide a la parte contra la cual es dictada, la oportunidad de obtener la suspensión de dicha ejecución, puesto que el mismo texto establece para ello "el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas", o el de solicitar al J.P. ordenar dicha suspensión después de la notificación y en los casos en que haya peligro en la demora; que el citado texto legal tampoco prohibe la interposición del recurso de apelación antes o después de la notificación de la sentencia, en la forma y plazos que establece la ley; que el derecho de obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia corresponde a toda parte que en la materia de que se trata haya sucumbido ante el juez de primer grado, sea este trabajador o empleador, por cuanto el ejercicio de las demandas laborales no está reservado de manera exclusiva a los trabajadores, sino que corresponde a todos los sujetos del derecho de trabajo, entre los cuales se encuentran los empleadores, quienes en caso de ejercer cualquier acción contra un trabajador o un sindicato, disponen de los mismos derechos que se derivan de las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, el cual no establece distinciones, preservándose así la igualdad a que se refiere la Constitución;

Considerando, que, independientemente de que el artículo 71, ordinal 1ro. de la Constitución de la República, no prohibe en modo alguno, que el legislador dicte leyes adjetivas que establezcan que una sentencia o decisión cualquiera, no sea susceptible de determinado recurso o de ningún recurso, y de que él pueda por medio de leyes adjetivas, salvo disposición expresa de la Constitución, sujetar los procedimientos judiciales al cumplimiento de determinadas formalidades, el artículo 539, ya citado, no impide el ejercicio del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el tribunal de primer grado, sino que condiciona el efecto suspensivo de ese recurso, efecto éste, cuyo condicionamiento o eliminación no constituye ninguna violación a cánones o principios constitucionales, por no tener su asidero en nuestra carta sustantiva, sino en los principios generales del Derecho; que el recurso de apelación ejercido, aún sin el depósito del duplo de las condenaciones, conserva los demás efectos propios de este recurso, lo que permite a las partes exponer sus medios de defensa, como si el carácter ejecutorio de la sentencia no existiere, a través de un procedimiento cuyas reglas están previamente establecidas, lo que además les da oportunidad de hacer valer todos sus derechos, cumpliéndose con ello el debido proceso, que es el interés del artículo 8, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al disponer que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter", a lo cual no se opone el artículo en cuestión;

Considerando, que además, el artículo 539 del Código de Trabajo no tiene por finalidad obligar a la parte sucumbiente ante el Juzgado de Trabajo a pagar el monto de las condenaciones y con ello poner fin al litigio, sino garantizar que al término del mismo, quien resulte ganancioso asegure el cobro de sus acreencias, sin correr el riesgo de que una insolvencia, impida la ejecución de la sentencia que finalmente resuelva el asunto y evitar así, las consecuencias negativas que para una parte podría acarrear esa ejecución, si los montos de las condenaciones no han sido garantizados previamente;

Considerando, que la razonabilidad de la ley queda manifestada en la alternativa que para el cumplimiento de la exigencia del artículo 539 del Código de Trabajo, ofrece el artículo 667 de dicho código, al disponer que: "El presidente de la corte puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita. En los casos en que la existencia de la obligación no es seriamente discutible, puede acordar una garantía al acreedor. Puede asimismo, establecer fianzas, astreintes o fijar las indemnizaciones pertinentes", lo que deja abierta la posibilidad de que el duplo de las condenaciones de la sentencia que se impugna se cumpla a través de la prestación de una fianza en beneficio de la parte recurrida, pagadera a primer requerimiento, a partir del momento en que la sentencia sobre el fondo haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que dicha parte resulte gananciosa y su original depositado en la secretaría, para ser aprobada, si procede, mediante auto dictado por el presidente de la corte, cuyas demás condiciones y regulaciones deben ser fijadas por él, como juez de los referimientos, para evitar que se produzca un daño irreparable, pero a la vez garantizar que la finalidad del artículo 539 no sea burlada; que por consiguiente, dicho artículo no contraría lo ordenado por el Art. 8, párrafo 5º del artículo 8 de la Constitución de la República, por tratarse de una disposición legal, justa y útil para la comunidad, aún resulte más favorable al trabajador;

Considerando, que asimismo, el artículo en cuestión no contradice el artículo 100 de la Carta Magna, dado que no contiene ninguna situación de privilegio que atente contra la igualdad a que son acreedores todos los nacionales dominicanos, entre quienes no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos y las virtudes, y jamás en títulos de nobleza o distinciones hereditarias; que además del estudio del artículo antes mencionado no se desprende que resulte afectado de la nulidad a que se refiere el artículo 46 de la propia Constitución, ya que como se ha expuesto precedentemente en el mismo no se advierten las violaciones sustantivas denunciadas por el impetrante en la instancia objeto de la presente acción;

Considerando, que en su instancia el impetrante solicita además que la Suprema Corte de Justicia ordene, de acuerdo con la Ley 111 de 1942, "la privación del exequátur por un año de los licenciados J.A.B.R. y Y.F.A., por realizar maniobras ilícitas que entorpecen la buena administración de justicia, al efectuar un embargo retentivo, y luego fuerza pública para efectuar embargos ejecutivos, a pesar de existir un embargo retentivo que ni siquiera ha sido validado";

Considerando, que el uso de la facultad que en virtud de la Ley No. 111 de 1942, sobre Exequátur de Profesionales tiene la Suprema Corte de Justicia, como tribunal disciplinario, a un profesional del Derecho del exequátur otorgado para el ejercicio de su profesión, en caso de mala conducta notoria, está sujeto a que el Procurador General de la República formule un sometimiento al respecto, con lo cual se da inicio a un juicio disciplinario al que debe ser citado el encausado a los fines de que ejerza los medios de defensa que considere oportuno;

Considerando, que en la especie no hay constancia de que el Procurador General de la República haya tramitado sometimiento alguno contra los licenciados J.A.B.R. y Y.F.A., razón por la cual el pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la acción en inconstitucionalidad del artículo 539 del Código de Trabajo, intentada por Jaragua Renaissance Resort; Segundo: Rechaza el pedimento de privación del exequátur de los L.J.A.B.R. y Y.F.A.; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines de lugar y publicada en el Boletín Judicial, para su general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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