Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2001.

Número de resolución11
Fecha31 Octubre 2001
Número de sentencia11
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominican

a En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituidas por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; H.A.V., J.L.V., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebran sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de octubre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dictan en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M. hijo, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 002-0021581-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.C., en representación del Dr. L.H.R. y de la Licda. J.J.T., abogados del recurrente C.M. hijo;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.C., por sí y por las Dras. F.S.C. y D.C.F.F., abogadas de los recurridos H.R.G., M.E.R., E.C., J.A.Y., R.R., A.D.V., F.P., S.L., R.P.G., W.C.P.A. y L.B.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de noviembre del 2000, suscrito por el Dr. L.H.R. y la Licda. J.J.T., cédula de identidad y electoral Nos. 001-0104175-4 y 001-0103357-9, respectivamente, abogados del recurrente C.M. hijo, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de noviembre del 2000, suscrito por las Dras. F.S.C. y D.C.F.F., abogadas de los recurridos H.R.G., M.E.R., E.C., J.A.Y., R.R., A.D.V., F.P., S.L., R.P.G., W.C.P.A. y L.B.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de diciembre del 2000, suscrito por el Dr. R.U., cédula de identidad y electoral No. 002-0012778-5, abogado del recurrido R.P.;

Visto el memorial de ampliación y réplica, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de febrero del 2001, suscrito por el Dr. L.H.R. y la Licda. J.J.T., abogados de los recurridos H.R.G., M.E.R., E.C., J.A.Y., R.R., A.D.V., F.P., S.L., R.P.G., W.C.P.A. y L.B.;

Visto el auto dictado el 5 de octubre del 2001, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los Magistrados H.A.V., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., Jueces de este Tribunal, para integrar el Pleno en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por los recurridos H.R.G., M.E.R., E.C., J.A.Y., R.R., A.D.V., F.P., S.L., R.P.G., W.C.P.A. y L.B.; contra el recurrente C.M. hijo, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó, el 11 de mayo de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechazar la demanda en reclamación de derechos y prestaciones laborales de fecha 8-1-96, interpuesta por los señores: H.R.G., F.P., M.E.R., E.C., L.A.V., R.R., R.P.V., W.C.P.A., A.D.V., S.L., J.A.Y., contra S.T.S.C. y/o C.M. hijo, por las razones y motivos precedentemente expuestos; Segundo: Excluir del presente proceso al demandado C.M. hijo (Servicentro Texaco San Cristóbal), debido a que en la especie no existe ni se ha probado que los demandantes le hayan prestado un servicio personal al señor C.M. hijo; Tercero: Condenar a los demandantes H.R.G. y compartes, parte sucumbiente en el proceso al pago de las costas con distracción en provecho del Dr. L.H.R., L.. Y.J.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal dictó, el 23 de abril de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Admite como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por H.R.G. y compartes contra la sentencia No. 654, dictada en sus atribuciones laborales por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, en consecuencia, acoge la demanda laboral incoada por H.R.G. y compartes y condena a Servicentro Texaco San Cristóbal y/o C.M. hijo, al pago de las siguientes prestaciones laborales: 1) R.R.: 384 días de auxilio de cesantía, 28 días de preaviso, 18 días de vacaciones, 60 días de bonificación, RD$5,400.00 de regalía pascual, RD$5,400.00 de salarios dejados de percibir desde el momento de la demanda hasta la intervención de la sentencia, al pago de un día de salarios dejados de percibir, por su retardo; 2) J.A.Y.: 28 días de preaviso, 18 días de vacaciones, 474 días de auxilio de cesantía, RD$5,400.00 regalía pascual, RD$9,840.00 de bonificación, RD$5,400.00 de los salarios dejados de percibir desde el momento de la demanda hasta la intervención de la sentencia, al pago de un día de salario por cada día de retardo; 3) H.R.G.: 28 días de preaviso, 18 días de vacaciones, 249 días de auxilio de cesantía, RD$15,000.00 de regalía pascual, RD$6,300.00 de bonificación, RD$15,000.00 de los salarios dejados de percibir desde el momento de la demanda hasta la intervención de la sentencia, al pago de un (1) día de salarios dejados de percibir por cada día de retardo; 4) E.C.: 28 días de preaviso, 84 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, RD$18,000.00 de regalía pascual, RD$5,670.00 de bonificación, RD$18,000.00 por los salarios dejados de percibir desde el momento de la demanda hasta la intervención de la sentencia, al pago de un (1) día de salario por cada día de retardo; 5) W.C.A.: 28 días de preaviso, 14 días de vacaciones, 78 días de auxilio de cesantía, RD$19,500.00 de regalía pascual, RD$6,165.00 de bonificación, RD$19,500.00 por concepto de los salarios dejados de percibir desde el momento de la demanda hasta la intervención de la sentencia, al pago de un (1) día de salario por cada día de retardo; 6) R.P.V.: 28 días de preaviso, 14 días de vacaciones, 84 días de auxilio de cesantía, RD$12,000.00 de regalía pascual, RD$3,780.00 de bonificación, RD$12,00.00 por concepto de los salarios dejados de percibir desde el momento de la demanda hasta la intervención de la sentencia, al pago de un (1) día de salario por cada día de retardo; 7) Santo Liriano: 28 días de preaviso, 18 días de vacaciones, 204 días de auxilio de cesantía, RD$27,000.00, por concepto de regalía pascual, RD$11,340.00, por concepto de bonificación, RD$27,000.00, por concepto de los salarios dejados de percibir desde el momento de la demanda hasta la intervención de la sentencia, al pago de un (1) día de salario por cada día de retardo; 8) F.P.D.: 28 días de preaviso, 18 días de vacaciones, 204 días de auxilio de cesantía, RD$3,930.00 de regalía pascual, RD$6,600.00 de bonificación, RD$19,650.00, por concepto de los salarios dejados de percibir desde el momento de la demanda hasta la intervención de la sentencia, al pago de un (1) día de salario por cada día de retardo; 9) L.A.V.N.: 28 días de preaviso, 14 días de vacaciones, 78 días de auxilio de cesantía, RD$15,00.00 de regalía pascual, RD$4,095.00 de bonificación, RD$15,000.00, por concepto de los salarios dejados de percibir desde el momento de la demanda hasta la intervención de la sentencia, al pago de un (1) día de salario por cada día de retardo; 10) M.E.R.: 28 días de preaviso, 18 días de vacaciones, 294 días de auxilio de cesantía, RD$11,340.00 de bonificación, RD$27,000.00 de regalía pascual, RD$27,000.00 de los salarios dejados de percibir desde el momento de la demanda hasta la intervención de la sentencia, al pago de un (1) día de salario por cada día de retardo; y 11) A.D.V.: 28 días de preaviso, 18 días de vacaciones, 234 días de auxilio de cesantía, RD$19,120.00 de bonificación, RD$21,600.00 de regalía pascual; RD$21,600.00, por concepto de los salarios dejados de percibir desde el momento de la demanda hasta la intervención de la sentencia, al pago de un (1) día de salario por cada día de retardo; Tercero: Condena a S.T.S.C. y/o C.M. hijo, al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los doctores H.C.C. y D.C.F.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o mayor parte"; c) que con motivo de un recurso de casación interpuesto contra dicho fallo, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 30 de junio de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 23 de abril de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas"; d) que con motivo de dicho envío, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 18 de septiembre del 2000, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el presente recurso de apelación promovido en fecha tres (3) de julio del año mil novecientos noventa y seis (1996), por los Sres. H.R.G. y compartes, contra sentencia relativa al expediente laboral No. 654, dictada en fecha once (11) de mayo del año mil novecientos noventa y seis (1996), por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haberse intentado conforme a la ley; Segundo: Se excluye de la presente demanda el nombre comercial C.M., Servicentro Texaco San Cristóbal, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: En cuanto al fondo, revoca parcialmente la sentencia impugnada, declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por causa de despido injustificado ejercido por la empresa recurrida contra los reclamantes, y en consecuencia, condena al Sr. C.M.H., a pagar a los siguientes conceptos: 1) H.R.G.: veintiocho (28) días de salario por preaviso omitido, ciento ochenta (180) días de auxilio de cesantía, en virtud del Código de Trabajo de 1951 y sesenta y nueve (69) días de auxilio de cesantía, en virtud del Código de Trabajo de 1992, dieciocho (18) días de vacaciones no disfrutadas, salario de navidad correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1995), sesenta (60) días por concepto de participación en los beneficios (bonificación), más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de Dos Mil Quinientos con 00/100 (RD$2,500.00) pesos mensuales y un tiempo de labor de dieciséis (16) años; 2) M.E.R.: veintiocho (28 días de salario por concepto de preaviso omitido, doscientos veinticinco (225) días de auxilio de cesantía, en virtud del Código de Trabajo de 1951 y sesenta y nueve (69) días de auxilio de cesantía, en virtud del Código de Trabajo de 1992, dieciocho (18) días de vacaciones no disfrutadas, salario de navidad correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1995), sesenta (60) días por concepto de participación en los beneficios (bonificación), más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de Cuatro Mil Quinientos con 00/100 (RD$4,500.00) pesos mensuales y un tiempo de labor de dieciocho (18) años; 3) E.C.: veintiocho (28) días de salario por preaviso omitido, ochenta y cuatro (84) días, por concepto de auxilio de cesantía, catorce (14) días de vacaciones no disfrutadas, salario de navidad correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1995), sesenta (60) días, por

concepto de participación en los beneficios (bonificación), más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de Tres Mil con 00/100 (RD$3,000.00) pesos mensuales y un tiempo de labor de cuatro (4) años; 4) J.A.Y.: veintiocho (28) días por concepto de preaviso omitido, cuatrocientos cinco (405) días de auxilio de cesantía, en virtud del Código de Trabajo de 1951 y sesenta y nueve (69) días de auxilio de cesantía, en virtud del Código de Trabajo de 1992, dieciocho (18) días de vacaciones no disfrutadas, salario de navidad correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1995), sesenta (60) días por concepto de participación en los beneficios (bonificación), más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario Novecientos con 00/100 (RD$900.00) y un tiempo de treinta (30) años; 5) R.R.: veintiocho (28) días de concepto de preaviso omitido, trescientos quince (315) días de auxilio de cesantía, en virtud del Código de Trabajo de 1951 y sesenta y nueve (69) días de auxilio de cesantía, en virtud del Código de Trabajo de 1992, dieciocho (18) días de vacaciones no disfrutadas, sesenta (60) días de participación en los beneficios (bonificación), salario de navidad correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1995), más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de Novecientos con 00/100 (RD$900.00) y un tiempo de labor de veinticuatro (24) años; 6) A.D.V.: veintiocho (28) días por concepto de preaviso omitido, ciento sesenta y cinco (165) días de auxilio de cesantía, en virtud del Código de Trabajo de 1951 y sesenta y nueve (69) días de auxilio de cesantía, en virtud del Código de Trabajo de 1992, dieciocho (18) días de vacaciones no disfrutadas, sesenta (60) días por concepto de participación en los beneficios (bonificación), salario de navidad correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1995), todo en base a un salario de Tres Mil Seiscientos con 00/100 (RD$3,600.00) y un tiempo de labor de catorce (14) años; 7) F.P.D.: veintiocho (28) días por concepto de preaviso omitido, ciento treinta y cinco (135) días de auxilio de cesantía, en virtud del Código de Trabajo de 1951 y sesenta y nueve (69) días de auxilio de cesantía, en virtud del Código de Trabajo de 1992, dieciocho (18) días de vacaciones no disfrutadas, salario de navidad correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1995), sesenta (60) días por concepto de participación en los beneficios (bonificación), más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de Seiscientos Cincuenta y Cinco con 00/100 (RD$655.00) pesos semanales y un tiempo de labor de doce (12) años; 8) S.L.: veintiocho (28) días por concepto de preaviso omitido, ciento veinte (120) días de auxilio de cesantía, en virtud del Código de Trabajo de 1951 y ochenta y cuatro (84) días de auxilio de cesantía, en virtud del Código de Trabajo de 1992, dieciocho (18) días de vacaciones no disfrutadas; salario de navidad correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1995), sesenta (60) días, por concepto de participación en los beneficios (bonificación), más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de Cuatro Mil Quinientos con 00/100 (RD$4,500.00) y un tiempo de labor de doce (12) años; 9) R.P.V.: veintiocho (28) días por concepto de preaviso omitido, ochenta y cuatro (84) días de auxilio de cesantía, catorce (14) días de vacaciones no disfrutadas, salario de navidad correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1997), sesenta (60) días por concepto de participación en beneficios (bonificación), más seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de Dos Mil con 00/100 (RD$2,000.00) y un tiempo de labor de cuatro (4) años; 10) W.C.P.A.: veintiocho (28) días por concepto de preaviso omitido, quince (15) días de auxilio de cesantía, en virtud del Código de Trabajo de 1951 y sesenta y tres (63) días de auxilio de cesantía, en virtud del Código de Trabajo de 1992, catorce (14) días de vacaciones no disfrutadas, salario de navidad correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1997), sesenta (60) días por concepto de participación en los beneficios (bonificación), más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de Tres Mil Doscientos Cincuenta con 00/100 (RD$3,250.00) pesos mensuales y un tiempo de labor de cuatro (4) años; y 11) L.A.V.N.: veintiocho (28) días por concepto de preaviso omitido, quince (15) días de auxilio de cesantía, en virtud del Código de Trabajo de 1951 y sesenta y tres (63) días de auxilio de cesantía, en virtud del Código de Trabajo de 1992, catorce (14) días de vacaciones no disfrutadas sesenta (60) días, por concepto de participación en los beneficios (bonificación), salario de navidad correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1995), más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de Quinientos con 00/100 (RD$500.00) pesos semanales y un tiempo de labor de cuatro (4) años; Cuarto: En cuanto al fondo de la demanda en intervención forzosa intentada por Celio Mercedes H. (Servicentro Texaco San Cristóbal), se rechaza por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Quinto: Se condena al Sr. C.M. hijo, al pago de las costas del procedimiento, y se ordena su distracción en favor y provecho de los Dres. H.C.C. y D.C.F.F., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Falta de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Uso excesivo, desorbitado y erróneo del poder de apreciación y falta de aplicación del papel activo del juez. Violación de los artículos 1, 2, 15, 16, 541 y 542 del Código de Trabajo. Falta de motivos. Violación por aplicación errónea del principio de libertad de prueba en materia laboral. Violación del artículo 8, párrafo 2, letra J de la Constitución de la República. Falta de imparcialidad. Prejuicios y discriminación contra el recurrente; Segundo Medio: Contradicción de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, otros aspectos, y de los artículos 1, 2 y 3 del Código de Trabajo. Falta de base legal. Otro aspecto; Tercer Medio: Violación de los artículos 16 y 87 del Código de Trabajo y 2 del Reglamento No. 258-93 para la aplicación de este código;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero y tercero, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua rechazó la existencia de un contrato de arrendamiento del área de lavado de la estación gasolinera, entre el recurrente y el señor R.P., bajo el alegato de que éste era su empleado, sin ponderar que esa condición nunca fue negada y que no hay disposición legal que prohiba que el propietario de una estación de gasolina arriende al administrador de ésta esa área, no pudiendo ser tomado ese hecho como un elemento para atribuir simulación o fraude al propietario de la gasolinera, sobre todo cuando el propio señor P., ha suscrito sendos contratos con los actuales recurridos, lavadores de vehículos y admite su condición de empleador cuando alegó ante el propio tribunal de envío prescripción de la acción. Al considerar lo contrario, la sentencia impugnada desnaturaliza los hechos e incurre en el vicio de falta de base legal. Que asimismo considera que la verdadera empleadora fue el "Servicentro Texaco San Cristóbal, del señor C.M. hijo y no R.P., como se ha pretendido de manera fraudulenta", en base a un informe de un inspector de trabajo, según el cual "R.P., hablando a nombre del señor C.M. hijo, informó por la vía telefónica que los recurrentes (los actuales recurridos) no eran trabajadores fijos, porque estos cobraban por los servicios y le pagaba al señor C.M. dependiendo de las sumas cobradas", dando crédito a un informe basado en una llamada telefónica, sin que se haya determinado que prueba tuvo el inspector y el tribunal de que era el señor P., quien estaba al otro lado del teléfono, ya que pudo haber sido uno de los propios demandantes, lo que le obligaba a hacer uso de su papel activo y ordenar la comparecencia del inspector para que declarara ante el tribunal, debiendo entenderse que la libertad de pruebas que existe en esta materia no autoriza al juez, para por encima de los medios legales de prueba, colocar un informe producido en tales circunstancias y cuyo contenido es sumamente cuestionable y abiertamente interesado, porque eso es crear nuevos medios legales de pruebas. Asimismo se desnaturalizan los hechos y viola el artículo 542 del Código de Trabajo, cuando el tribunal funda su dictamen en el testimonio del señor R.V., que la Corte a-qua considera coherente y preciso, a pesar de las grandes contradicciones y mentiras que contienen sus declaraciones;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que otro de los documentos depositados por la recurrente lo constituye un informe de inspección de fecha cinco (5) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), instrumentado por el Lic. Marcial V., Inspector de Trabajo de la Representación Local de la Representación Local de la Provincia San Cristóbal, quien en resumen informa que: el veintiocho (28), doce (12) y veintinueve (29) de diciembre de 1995, hizo todo el esfuerzo posible para conversar con el Sr. C.M., lo cual fue imposible porque éste nunca lo recibió; que recibió llamadas telefónicas del Sr. R.P., en fecha dos (2) de enero de 1996, quien le informó lo siguiente: "Que estos trabajadores no laboraban fijo (sic) con la empresa, lo que realmente hacen desde el principio es que cobran por lavar vehículos, y otras cosas, le cobran a los clientes y le dan al Sr. M. lo que ellos quieran; o sea si cobran RD$100.00 pesos, le dan de RD$30.00 a RD$40.00 pesos, sí cobran RD$200.00 pesos, le dan RD$50.00 pesos, y así sucesivamente"; que en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil (2000), la parte recurrente presentó como testigo a su cargo al Sr. R.V.V., quien entre otras cosas declaró: "El año 1995, el veintiocho de diciembre, los jóvenes fueron despedidos de su trabajo por medio a que ellos exigieron sus derechos laborales y se los negaron, fue cuando ellos fueron a la Secretaría de Trabajo y al regreso el Sr. C. nos dijo levanten las manos los que fueron a la Secretaría de Trabajo, ahí él dijo: los que fueron a la Secretaría están despedidos, al otro día contrató a una compañía de Guachimans (sic) y puso guardianes para que los trabajadores que fueron a la Secretaría de Trabajo no entraran. Preg. ¿Dónde trabaja usted actualmente? R.. En el Servicentro Texaco San Cristóbal, hasta hace ocho (8) meses que dejé de pertenecer a la empresa. Preg. ¿Quién le pagaba a ellos? R.. El Sr. C.M.. Preg. ¿Cómo ganaban ustedes? R.. Semanalmente. Preg. ¿Quién los dirigía a usted? R.. El Sr. R.P., que era un trabajador igual que nosotros. Preg. ¿Cuáles son las otras cosas además de lavado y engrase (refiriéndose a las labores que realizaban)? R.. Servicio de mantenimiento, expendio de gasolina, etc. Preg. ¿Usted conoce la fecha en que despidieron a los recurrentes? R.. El veintiocho (28) de diciembre de 1995. Preg. ¿Cuándo le tocaba a usted lavar un vehículo le daba el precio? R.. Los clientes hablaban con C.. Preg. ¿Usted ratifica que la causa del despido fue porque ellos reclamaban el concepto de regalía pascual? R.. Sí, lo ratifico. Preg. ¿Usted ratifica que al momento de despedirlos el Sr. C.M. estaba presente? R.. Sí, lo ratifico; que los demandantes originarios, hoy recurrentes, depositaron copia de la factura de Servicentro Texaco San Cristóbal del Sr. C.M. hijo, de donde se desprende que todos los servicios prestados en dicha empresa se hacían y eran cambiadas por la recurrida y no así por el Sr. R.P., prueba esta que combinada con los volantes de cotizaciones del Instituto Dominicano de Seguros Sociales, donde aparecen los reclamantes, así como el Sr. P., y con el informe de inspección de fecha cinco (5) de enero de 1996, del L.. Marcial V., Inspector del Servicio Local de la provincia de San Cristóbal, el cual señala en su informe que el Sr. R.P., hablando a nombre del Sr. C.M. hijo, informó por la vía telefónica que los recurrentes no eran trabajadores fijos, porque estos cobraban por los servicios y le pagaban al Sr. C.M., dependiendo de las sumas cobradas; por lo que esta corte comprobó que la verdadera y real empleadora fue Servicentro Texaco San Cristóbal del Sr. C.M. hijo, y no R.P., como se ha pretendido de manera fraudulenta, procede rechazar el medio de inadmisión planteado sobre la base de la falta de calidad como empleadora, por demás habiendo la Corte deducido de estos hechos que en efecto, los demandantes originarios prestaron servicios personales para el Sr. C.M. hijo, correspondía a este último probar que sus relaciones jurídicas se relacionaban con una modalidad contractual diferente al contrato de trabajo, promovido por el artículo 15 del Código de Trabajo; que en lo que respecta al informativo testimonial conocido en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2000, donde depusieron el Sr. R.V., a cargo de la recurrente, y por la recurrida los Sres. S.A. y J.A.C.J., a esta corte le merecen mayor credibilidad las declaraciones del testigo a cargo de la recurrente por ser coherente y preciso al señalar la fecha en que se produjo el despido en cuestión, la persona que lo despidió, la causa por la cual se produjo y que estuvo presente cuando se produjeron los hechos, contrario a los de la recurrida quienes señalaron que no conocían al propietario del negocio, encargado del área de lavado de engrase, que no conocían a ninguno de los empleados de esa área, ni por nombre, ni por apodo, no obstante que uno de ellos Sr. E.S.A., no se trató de un cliente ocasional, sino que tenía siete (7) años utilizando los servicios de lavado y engrase de ese centro";

Considerando, que tras ponderar las pruebas aportadas, el Tribunal a-quo dio por establecido que el empleador de los demandantes era el señor C.M. hijo, para lo cual analizó no sólo las declaraciones del señor R.V., testigo presentado por los recurridos y las de los señores E.S.A. y J.A.J., testigos aportados por el recurrente, sino además la prueba documental, entre ella, los documentos emanados del Instituto Dominicano de Seguros Sociales, donde se hace constar que los recurridos estaban inscritos bajo el Registro Patronal No. 183-016-325, correspondiente al demandado C.M. hijo;

Considerando, que cae dentro de las facultades que tienen los jueces del fondo la apreciación de la prueba que le es aportada, lo que les permite, frente a testimonios disímiles, acoger aquellos que les merezcan más crédito y consideren más acordes con los hechos de la causa, pudiendo además, por el principio de la libertad de pruebas dar mayor credibilidad a una prueba testimonial, que a la documental, que fue lo ocurrido en la especie, donde el Tribunal a-quo, a pesar de la existencia de documentos donde se especificaba que la relación contractual de los recurridos era con el señor R.P., quien a su vez era arrendatario del negocio donde estos prestaban sus servicios personales, apreció que la realidad de los hechos determinaron que había un estado de dependencia y subordinación, no tan sólo entre los recurridos y el recurrente, sino además entre el señor R.P. y este último, lo que es cónsono con las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, que prescribe que en materia de contratos de trabajo, no son los documentos los que predominan, sino los hechos;

Considerando, que la determinación de esa relación de dependencia y subordinación en una prestación de servicio personal, cae dentro del soberano poder de apreciación de los jueces del fondo, sin que pudiere ser objeto de la censura de la casación, salvo cuando se hubiere incurrido en desnaturalización alguna, la que no se advierte en la especie, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada incurre en una aplicación errónea del artículo 13 del Código de Trabajo que se aplica cuando exista una o más empresas, cada una de ellas con personalidad jurídica propia, exigiendo que dichas empresas operen bajo la dirección, control o administración de otra, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico y que hayan mediado maniobras fraudulentas, a los fines de las obligaciones contraídas con sus trabajadores, lo que no ocurre en la especie, porque ni el señor P., ni el Sr. M., son personas morales y aunque P. era empleado del recurrente no estaba subordinada en el área del lavado; además de que en modo alguno se ha probado la existencia de fraude; que no hubo prueba de la existencia del contrato de trabajo, ni siquiera entre R.P. y los demandantes, por lo que P. no podía ser condenado solidariamente como lo dispone la sentencia impugnada;

Considerando, que carece de trascendencia la mención en uno de los considerandos de la sentencia impugnada, del artículo 13 del Código de Trabajo, que declara la solidaridad entre las personas morales vinculadas entre sí, cuando haya mediado fraude, en razón de que a pesar de esa mención, el Tribunal a-quo no hizo aplicación del mismo, al sólo condenar al señor C.M. y no al señor R.P. y, porque los motivos que contiene la referida sentencia, para justificar los contratos de trabajo entre el recurrente y los recurridos, así como la responsabilidad del primero en la terminación de dichos contratos, son correctos, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley;

Considerando, que el señor R.P. ha sometido un memorial de defensa mediante el cual solicita a esta Corte que se mantenga su exclusión en el proceso, decretada por la Corte a-qua, sobre el cual no procede pronunciarse, en vista de que el recurso de casación de que se trata no fue dirigido sobre ese aspecto de la sentencia impugnada, por lo que dicho señor no figura como recurrido.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.M. hijo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de las Dras. F.S.C.C. y D.C.F.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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