Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Febrero de 2000.

Número de resolución12
Fecha09 Febrero 2000
Número de sentencia12
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., E.R.P. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de febrero del 2000, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en inconstitucionalidad intentada por C S I Industries, Inc., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes del Estado de Pensylvania, Estados Unidos de Norteamérica, con su domicilio social y oficina principal en la Zona Franca Industrial de San Pedro de Macorís, ubicada en la salida de la Carretera a La Romana, debidamente representada por su gerente general, señor J.F., de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, portador del pasaporte de los Estados Unidos de Norteamérica No. 700758846, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís, contra el artículo 539 y el párrafo único del artículo 712 del Código de Trabajo;

Vista la instancia, del 16 de enero de 1997, dirigida a la Suprema Corte de Justicia, suscrita por el Lic. L.M.R., por sí y por los Licdos. H.H.V., N. de Castro y J.M.G., abogados del impetrante, la cual concluye así: "Primero: Declarar regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de inconstitucionalidad por vía de acción principal, por haber sido interpuesto conforme a derecho; Segundo: Declarando la inconstitucionalidad del artículo 712 del Código de Trabajo, por ser violatorio de: a) Del Principio Constitucional de la Razonabilidad, consagrado por el acápite 5, artículo 8 de la Constitución de la República, el cual reza textualmente de la manera siguiente: "5.- A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda, ni impedírsele lo que la ley no prohibe, es igual para todos; no puede ordenar más de que es justo y útil para la comunidad, ni puede prohibir más que la perjudica"; b) Del Principio Constitucional de la Igualdad de la Ley, consagrado por los artículos 100 y 8, acápite 5, los cuales reza de la manera siguiente: "Art. 100.- La República condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos, entre los cuales no deben contar otras diferencias que los que resulten de los talentos o de las virtudes y en consecuencia, ninguna entidad en la República podrá conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias"; Art. 8.- "5.- A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohibe, es igual para todos; no puede ordenar más de que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que la perjudica" y en consecuencia, declarar al referido artículo 712 del Código de Trabajo, nulo de nulidad absoluta y sin ningún valor ni efecto jurídico, conforme a lo preceptuado por el artículo 46 de la Constitución de la República, el cual reza textualmente de la manera siguiente: "Art. 46.- Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento, o acto contrario a esta Constitución"; Tercero: Declarando la inconstitucionalidad del artículo 539 del Código de Trabajo, por ser violatorio de: a) Principio constitucional de la igualdad ante la ley, consagrado por los artículos 100 y 8, acápite 5, precedentemente transcritos; b) Principio Constitucional de Tutela Judicial o accesibilidad a la Justicia, consagrado por el artículo 8, literal J, de la Constitución de la República; y en consonancia declarar al referido artículo 539 del Código de Trabajo, nulo de nulidad absoluta y sin ningún valor ni efecto jurídico, conforme a lo preceptuado por el referido artículo 46 de la Constitución de la República";

Visto el dictamen del Magistrado Procurador de la República, el 19 de julio de 1999, el cual se copia más adelante; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la impetrante, así como los artículos 8, literal I, numerales 5 y 46; 67 inciso 1ro. 71 y 100 de la Constitución de la República; los artículos 533, 712, 713, 714 y 715 del Código de Trabajo y la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156-97;

Considerando, que el artículo 67, inciso 1ro. de la Constitución de la República, dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia sobre la constitucionalidad de las leyes, a instancia del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de la Cámara del Congreso Nacional, o de parte interesada;

Considerando, que en su dictamen el Procurador General de la República solicita a la Suprema Corte de Justicia: "Primero: Declarar la nulidad de la acción en inconstitucionalidad formulada por los Licdos. H.H.V., N. De Castro, J.M.G. y L.M.R., a nombre y representación de C S I Industries, Inc., por falta de citación al Estado Dominicano, en violación a la norma constitucional que consagra el debido proceso; Segundo: Darle acta en el sentido de que una vez se hayan cumplido las disposiciones legales que garanticen el derecho de defensa del Estado Dominicano, el Procurador General de la República procederá a formular otras conclusiones con relación a la acción de que se trata";

Considerando, que en cuanto al aspecto relativo a la necesidad de citación para conocer de la acción en inconstitucionalidad, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que toda ley, decreto, resolución o acto emanados de los poderes públicos, como normas sociales obligatorias, no se anulan o derogan mediante un procedimiento judicial que conlleve la citación del órgano emisor de la ley, decreto, resolución o acto de que se trate, pues dichos instrumentos legales se dejan sin efecto o validez, mediante las formas instituidas por la Constitución o la ley; que una de esas formas de anulación se alcanza mediante decisión de la Suprema Corte de Justicia, apoderada directamente con esa finalidad por el Poder Ejecutivo, por uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o por parte interesada, en caso de inconstitucionalidad;

Considerando, que en síntesis, el impetrante alega en su instancia, lo siguiente: a) que el artículo 712 viola los principios de la razonabilidad y el de la igualdad, pues crea consecuencias desproporcionando que da lugar a la arbitrariedad al exonerar al demandante de la prueba del perjuicio; que la aplicación de toda ley, acto e incluso decisiones jurisdiccionales, se encuentran supeditados a la condición de la razonabilidad, para la cual condición se deberá tomar en cuenta la idea de lo justo y lo útil para la comunidad; que ese artículo permite la existencia de dos sanciones distintas, una de naturaleza limitada y otra ilimitada, porque en el caso de la mujer embarazada despedida sin observarse el cumplimiento de la ley, el Código fija una indemnización de cinco (5) meses de salarios adicionales a las prestaciones laborales, pero si se tratare de otra violación la indemnización no tendría límite; b) La fórmula prevista por el artículo 539 del Código de Trabajo, relativa a la consignación del duplo para la suspensión de la ejecución de las sentencias, constituye un obstáculo al ejercicio del derecho de defensa, el cual derecho ha sido por demás objeto de protección constitucional, mediante el artículo 8 de la Constitución de la República. "Este artículo crea serias dificultades al ejercicio del derecho de defensa, las cuales carecen de justificación, al tiempo que no guardan proporcionalidad alguna entre la situación de un trabajador que favorece con la vulneración que comete un derecho fundamental de todas las personas, constitucionalmente protegido";

Considerando, que el artículo 712 del Código de Trabajo expresa lo siguiente: "Los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los tribunales de trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les sean aplicables. El demandante queda liberado de la prueba del perjuicio";

Considerando, que de las disposiciones combinadas de los artículos 712, 713, 714 y 715 del Código de Trabajo resulta que lo que persigue el referido artículo 712 es liberar al demandante de aportar la prueba del perjuicio que los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los tribunales de trabajo, en su calidad de responsables civilmente, le causen por la violación de las disposiciones sancionadas penalmente por dicho Código;

Considerando, que, por otra parte, el artículo 1315 del Código Civil no tiene carácter constitucional, razón por la cual nada impide que el legislador pueda dictar una disposición que introduzca una excepción en determinada materia al principio que ese texto legal establece;

Considerando, que las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, que declara ejecutorias las sentencias de los juzgados de trabajo a contar del tercer día de su notificación, no impide a la parte contra la cual es dictada, la oportunidad de obtener la suspensión de dicha ejecución, puesto que el mismo texto establece para ello "el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas", o el de solicitar al J.P. ordenar dicha suspensión después de la notificación y en los casos en que haya peligro en la demora; que el citado texto legal tampoco prohibe la interposición del recurso de apelación antes o después de la notificación de la sentencia, en la forma y plazos que establece la ley; que el derecho de obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia corresponde a toda parte que en la materia de que se trata haya sucumbido ante el juez de primer grado, sea este trabajador o empleador, por cuanto el ejercicio de las demandas laborales no está reservado de manera exclusiva a los trabajadores, sino que corresponde a todos los sujetos del derecho de trabajo, entre los cuales se encuentran los empleadores, quienes en caso de ejercer cualquier acción contra un trabajador o un sindicato, disponen de los mismos derechos que se derivan de las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, el cual no establece distinciones, preservándose así la igualdad a que se refiere la Constitución;

Considerando, que, independientemente de que el artículo 71, ordinal 1ro. de la Constitución de la República, no prohibe en modo alguno, que el legislador dicte leyes adjetivas que establezcan que una sentencia o decisión cualquiera, no sea susceptible de determinado recurso o de ningún recurso, y de que él pueda por medio de leyes adjetivas, salvo disposición expresa de la Constitución, sujetar los procedimientos judiciales al cumplimiento de determinadas formalidades, el artículo 539, ya citado, no impide el ejercicio del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el tribunal de primer grado, sino que condiciona el efecto suspensivo de ese recurso, efecto éste, cuyo condicionamiento o eliminación no constituye ninguna violación a cánones o principios constitucionales, por no tener su asidero en nuestra carta sustantiva, sino en los principios generales del derecho; que el recurso de apelación ejercido, aún sin el depósito del duplo de las condenaciones, conserva los demás efectos propios de este recurso, lo que permite a las partes exponer sus medios de defensa, como si el carácter ejecutorio de la sentencia no existiere, a través de un procedimiento cuyas reglas están previamente establecidas, lo que además les da oportunidad de hacer valer todos sus derechos, cumpliéndose con ello el debido proceso, que es el interés del artículo 8, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al disponer que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter", a lo cual no se opone el artículo en cuestión;

Considerando, que además, el artículo 539 del Código de Trabajo no tiene por finalidad obligar a la parte sucumbiente ante el Juzgado de Trabajo a pagar el monto de las condenaciones y con ello poner fin al litigio, sino garantizar que al término del mismo, quien resulte ganancioso asegure el cobro de sus acreencias, sin correr el riesgo de que una insolvencia, impida la ejecución de la sentencia que finalmente resuelva el asunto y evitar así, las consecuencias negativas que para una parte podría acarrear esa ejecución, si los montos de las condenaciones no han sido garantizados previamente;

Considerando, que la razonabilidad de la ley queda manifestada en la alternativa que para el cumplimiento de la exigencia del artículo 539 del Código de Trabajo, ofrece el artículo 667 de dicho código, al disponer que: "El presidente de la corte puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita. En los casos en que la existencia de la obligación no es seriamente discutible, puede acordar una garantía al acreedor. Puede asimismo, establecer fianzas, astreintes o fijar las indemnizaciones pertinentes", lo que deja abierta la posibilidad de que el duplo de las condenaciones de la sentencia que se impugna se cumpla a través de la prestación de una fianza en beneficio de la parte recurrida, pagadera a primer requerimiento, a partir del momento en que la sentencia sobre el fondo haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que dicha parte resulte gananciosa y su original depositado en la secretaría, para ser aprobada, si procede, mediante auto dictado por el presidente de la corte, cuyas demás condiciones y regulaciones deben ser fijadas por él, como juez de los referimientos, para evitar que se produzca un daño irreparable, pero a la vez garantizar que la finalidad del artículo 539 no sea burlada; que por consiguiente, dicho artículo no contraría lo ordenado por el párrafo 5º del artículo 8 de la Constitución de la República, por tratarse de una disposición legal, y útil para la comunidad, aún resulte más favorable al trabajador;

Considerando, que asimismo, los artículos 539 y 712 del Código de Trabajo no contradicen el artículo 100 de la Carta Magna, dado que no contienen ninguna situación de privilegio que atente contra la igualdad a que son acreedores todos los nacionales dominicanos, entre quienes no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos y las virtudes, y jamás en títulos de nobleza o distinciones hereditarias; que además del estudio de los artículos antes mencionados no se desprende que resulten afectados de la nulidad a que se refiere el artículo 46 de la propia Constitución, ya que como se ha expuesto precedentemente en dichos preceptos no se advierten las violaciones sustantivas denunciadas por el impetrante en la instancia objeto de la presente acción.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 539 y 712 del Código de Trabajo, intentado por C S I Industries, Inc.; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial para su conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., E.H.M., V.J.C.E., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR