Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Octubre de 1999.

Número de resolución13
Fecha20 Octubre 1999
Número de sentencia13
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de octubre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Industria de Papel Sido, S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en esta ciudad, debidamente representada por el Sr. S.G.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1089187-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de mayo de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones, al Lic. C.A.G., abogado de la recurrente, Industria de Papel Sido, S.A. y/oS.G.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones, al Lic. J.M.J., abogado del recurrido, W.S.T.;

Visto el memorial de casación, depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de mayo de 1999, suscrito por los Licdos. C.A.G.L., N.H.A.F. y M.E.D.G. y el Dr. J.A.F.B., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0128433-9, 001-1212858-0, 001-1705969-8 y 001-0785826-8, respectivamente, abogados de la recurrente, Industria del Papel Sido, S.A. y/oS.G.G., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de junio de 1999, suscrito por los Licdos. J.M.J. y J.M.H., cédulas Nos. 068-0000711-1 y 15786, serie 68, respectivamente, abogados del recurrido, Wang Su Tang;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 2 de agosto de 1999, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 11 de octubre de 1999, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a los M.H.A.V. y A.R.B.D., Jueces de este Tribunal, para integrar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista le Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que por tratarse en la especie del segundo recurso de casación que se interpone con motivo de la litis de que se trata, compete a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento y fallo del presente asunto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 3 de septiembre de 1991, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la demanda laboral interpuesta por el Sr. W.S.T., en contra de Industria del Papel Sido, S.A. y/oS.G.C. por falta de pruebas; Segundo: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del L.. R.B.C. y el Dr. C.R., por haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 28 de enero de 1992, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Sr. W.S.T., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 3 de septiembre de 1991, a favor de Industria del Papel Sido, S.A. y/oS.G.C., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; Segundo: Relativamente al fondo rechaza el recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; Tercero: Condena a la parte que sucumbe, Sr. W.S.T. al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción en provecho de los Dres. B.A.R. y C.O.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; c) que con motivo de un recurso de casación contra dicho fallo, la Suprema Corte de Justicia, dictó el 22 de julio de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el día 28 de enero de 1992, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas; d) que con motivo de dicho envío, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dictó la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido hecho conforme a derecho; Segundo: Revoca, actuando por propia autoridad y contrario imperio, la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 3 de septiembre del 1991, en consecuencia, admite la demanda original interpuesta por el señor W.S.T. y condena a Industria de Papel Sido, S.A. y S.G.C. al pago de las siguientes prestaciones laborales: 24 días de preaviso; 45 días de auxilio de cesantía; 14 días de vacaciones, 180 días de salarios, proporción de regalía pascual y bonificación, todo en base a un salario de RD$28,000.00 pesos mensuales, por haber laborado un espacio de tiempo de tres años, con todas sus consecuencias legales; Tercero: Condena a Industria de Papel Sido, S.A. y S.G.C. al pago de las costas procesales de la presente instancia, con distracción y provecho a favor de los Dres. J.M.J. y J.M.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a la ley (I) Aplicación retroactiva de la ley; Segundo Medio: Violación a la ley (II) Conversión ilegal de monedas extranjeras; Tercer Medio: Violación a la ley (III). Salarios caídos; Cuarto Medio: Violación a la ley (IV); Quinto Medio: Falta de base legal; Sexto Medio: Contradicción de motivos; Séptimo Medio: Falta de motivos; Octavo Medio: Desnaturalización de los hechos; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que el 2 de julio de 1992, la Suprema Corte de Justicia, en uso de las facultades que le concede el inciso 2 del artículo 29, modificado, de la Ley de Organización Judicial, dispuso que toda demanda laboral introducida con anterioridad "a la entrada en vigencia del referido código, que es efectiva a partir del 17 de junio próximo pasado, debe ser conocida y fallada por los tribunales conforme al procedimiento establecido por la Ley No. 637 del 16 de junio de 1944, sobre Contratos de Trabajo y por el Código de Trabajo de 1951";

Considerando, que el artículo 50 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, disponía que las sentencias de los tribunales de trabajo estaban sujetas al recurso de casación y que este se regiría por la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación, dispone que el recurso se interpondrá a través de un memorial depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la sentencia impugnada;

Considerando, que artículo 6 de la indicada ley, establece que el "presidente proveerá auto mediante el cual autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. El emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del presidente;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y del expediente abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que la demanda original fue introducida por la actual recurrida por ante el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de diciembre de 1990, durante la vigencia de la indicada Ley No. 637 y del Código de Trabajo del año 1951, siguiéndose el procedimiento instituido por esas normas jurídicas, el cual debió seguirse cumpliendo al tenor de la Resolución de la Suprema Corte de Justicia del 2 de julio de 1992;

Considerando, que la recurrente depositó el escrito contentivo del recurso de casación, en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, tribunal que dictó la sentencia impugnada y no de la manera prescrita en el referido artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, que establece una formalidad cuyo incumplimiento debe ser observada a pena de inadmisibilidad;

Considerando, que cuando el recurso es decidido por un medio suplido por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Industria del Papel Sido, S.A. y/oS.G.C., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de mayo de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR