Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Agosto de 1996.

Fecha09 Agosto 1996
Número de sentencia24
Número de resolución24
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente; M.P.R., Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., F.N.C.L., A.J., F.B.J.S., F.M.P.J. y A.S.G.M., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de agosto de 1996, años 153º de la Independencia y 133º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Vista la instancia sin fecha, suscrito por el Lic. A.M., quien actúa en su calidad de abogado de F.L. y N.V.F., que termina así: "(1) Ordenar comunicación al Procurador General de la República para que esté presente en la audiencia del día viernes tres (3) de mayo de 1996. (2) Ordenar al Secretario de la Suprema Corte de Justicia que requiera del Secretario del Juzgado de Paz que presente en lo inmediato el expediente del caso con todos los documentos concernientes, ya que les fueron solicitados por requerimiento que se anexa en esta instancia. (3) Ordenar el enrolamiento del acto de citación a la audiencia que le fue notificada a las partes recusantes";

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Atendido, a que los impetrantes alegan que el 26 de abril de 1996, el Juez de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional se inhibió de conocer un informativo en materia de accidente de trabajo; que esa inhibición tuvo lugar en vista de que dicho Juez había sido recusado por las partes demandadas; que el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil facultad a la parte que se sienta afectada y ante la necesidad de realizar una operación con carácter de urgencia, a llevar el incidente a la audiencia por medio de simple acto y sin esperar a que se resuelva el recurso de alzada; que la urgencia está expresamente consignada en los artículos 8, 9 y 10 de la Ley sobre Accidentes de trabajo, que establece que el informativo de un accidente de trabajo debe realizarse en el plazo de 24 horas, y que dicha obligación se impone al alcalde (juez de paz) por encima de los deseos de las partes; que el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil también establece que todas las sentencias sobre recusación son apelables y que los artículos 393 y 394 del mismo código establecen que de la apelación de las sentencias en materia de recusación conoce la Suprema Corte de Justicia; que el juez recusado recibió denuncia del accidente de trabajo del cual fue apoderado en diciembre de 1995 y no ha realizado el informativo solicitado y que debió realizar en el plazo de 24 horas que establece la Ley 385 del 11 de noviembre de 1932;

Atendido, a que el 30 de abril de 1996, el Juez de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, Dr. R.O.C. resolvió inhibirse de conocer de las demandas intentadas por F.Z.L. contra La Gran Vía e Industrias Rodríguez, C. por A., y G.C., C. por A., y de la demanda intentada por N.M.V.F. contra Sederías California, I.R., C. por A., y G.C., C. por A., que dicho juez de paz también dispuso el sobreseimiento del fondo de ambas demandas hasta tanto la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decida lo que proceda sobre dicha inhibición;

Atendido, a que un día antes de que fuera dictada la referida sentencia, el 29 de abril de 1996, el Lic. A.M., abogado de F.Z.L. interpuso un recurso de apelación contra una supuesta sentencia dictada por el referido juez de paz, el 26 de abril de 1996;

Atendiendo, a que para tomar esa resolución el referido juez de paz expuso que en la audiencia celebrada el 15 de abril de 1996, el abogado de Industrias Rodríguez, C. por A., y G.C., C. porA., le solicito que se inhibiera de seguir conociendo de dichas demandas para evitar así una posible recusación en su contra;

Atendido, a que la recusación de los Jueces de Paz se encuentra contemplada en los artículos 44 a 47 del Código de Procedimiento Civil; que las causas por las cuales se pueden recusar a un Juez de Paz están previstas en el artículo 44; que la parte in-fine del artículo 47 del expresado código dispone que la recusación se juzgará en el tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente, en último recurso, y dentro de la octava, oído el dictamen del fiscal, y sin citación de parte;

Atendido, a que aún cuando se hubiera procedido a recusar al mencionado juez de paz, en la forma establecida por los artículos 45 y 46, lo que no ocurrió en la especie, la sentencia no habría sido susceptible del recurso de apelación, por aplicación de lo dispuesto por la parte in-fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, a que se ha hecho referencia anteriormente;

Atendido, a que siempre que un juez considere que en él concurre una causa de recusación o tiene razones de orden moral o de conciencia para considerar comprometida su imparcialidad debe abstenerse de conocer el asunto del cual esté apoderado; que cuando se trata de un tribunal colegiado el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil prescribe que "siempre que un juez sepa que en él concurre cualquier causa de recusación, estará obligado a declararla en Cámara, para que el tribunal decida si aquel debe abstenerse; que al ser el juzgado de paz un tribunal unipersonal, basta con que el juez de paz haya declarado su inhibición y las razones que tuvo para adoptar esa decisión, mediante un acto dictado al efecto; que esa decisión no es susceptible de recurso alguno; que en ese caso, lo que procede es la sustitución de dicho juez de paz por el suplente del mismo, para que conozca del asunto de que se trate;

Atendiendo, a que en esas condiciones, la instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia por el Lic. A.M., abogado de los impetrantes F.L. y N.V.F. debe ser declarada inadmisible.

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, Resuelve: Unico: Declara inadmisible la instancia, sin fecha, suscrita por el Lic. A.M., a Nombre de F.L. y N.V.F..

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.P.R., L.R.A.C., F.N.C.L., A.J., F.B.J.S., F.M.P.J., A.S.G.M.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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