Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2011.

Número de resolución2
Fecha16 Noviembre 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/11/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): A.M.F.R.

Abogado(s): L.. A.T., E.P., L.. L.D.R., C.K.R.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.F.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0780274-6, domiciliada y residente en la calle 1ra. núm. 34 del sector Alma Rosa I del municipio Santo Domingo Este, imputada y civilmente demandada, D.A.M.R., tercero civilmente demandado, y Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de abril de 2011, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. C.R., por sí y por los Licdos. A.T., L.D.R. y E.M.P., en la lectura de sus conclusiones, quienes actúan a nombre y en representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual los recurrentes, A.M.F.R., D.A.M.R. y Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., interponen su recurso de casación, por intermedio de su abogado, L.. A.T.L., L.D.R., E.M.P.R. y C.K.R.F., depositado el 10 de mayo de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la Resolución núm. 2057-2011 de la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 1ero. de septiembre de 2011, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por A.M.F.R., D.A.M.R. y Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., y fijó audiencia para el día 5 de octubre de 2011;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado 10 de noviembre de 2011, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, y a los magistrados J.L.V., J.E.H.M., además de los magistrados J.C.C.A. y M.G.B., jueces de a Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar la Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 5 de octubre de 2011, estando presentes los Jueces: R.L.P., en funciones de P.; E.M.E., H.Á.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E. y P.R.C., así como a los magistrados M.U.B. y J.C.C.A., jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 19 de marzo del 2005 en la intersección formada por la avenida 27 de Febrero y la calle C. de esta ciudad, entre A.M.F.R., quien conducía el automóvil marca Toyota, de su propiedad, asegurado en Palic, S.A., colisionó con la motocicleta marca Honda, conducida por D.R.C.E., a raíz de lo cual fueron heridos este último conductor y su acompañante Á.S.S., curables de cuatro a cinco meses, resultó apoderada la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, la cual dictó auto de apertura a juicio el 22 de septiembre de 2006; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., el cual dictó su fallo el 26 de diciembre del 2006, cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto contra la referida decisión, intervino el fallo dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de enero del 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica la admisibilidad de los recurso de apelación interpuestos: a) en fecha ocho (8) del mes de enero del año dos mil siete (2007), por la señora A.M.F.R., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, el Lic. P.F.H.M.; y b) en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil siete (2007), por los señores D.R.C. y Á.S.S., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, los Licdos. C.H.R.S. y J.T.M., ambos en contra de la sentencia No. 159-069, de fecha veintiséis (26) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., decretada por esta Corte, mediante resolución No. 080-SS-2007, de fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil siete (2007), cuyo dispositivo se transcribe a continuación: ‘Primero: en el aspecto penal: Se declara a la ciudadana A.M.F.R., de generales que constan, culpable de las infracciones previstas en los artículos 49 letra c numeral 1, 61, 65 y 76-a de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, de fecha 28 de diciembre de 1967, modificada por la Ley 114-99, en consecuencia, se le condena a una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), la suspensión de la licencia de conducir por un período de seis (6) meses, y al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Se ordena el cese de la medida de coerción impuesta a la ciudadana A.M.F.R., por auto No. 161-2005 del 23 de marzo del año 2005, consistente en la presentación de una garantía económica de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00); Tercero: Rechaza la solicitud de extinción acción penal presentada por la defensa de la imputada, toda vez que dicho pedimento fue fallado mediante resolución No. 657-2006, de fecha 22 de septiembre del 2006, de la Sala I del Juzgado Especial de Tránsito, en su ordinal segundo; Cuarto: Rechaza la solicitud de desistimiento de la acción civil contra Á.S.S., representado por su abogada; Quinto: En el aspecto civil: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil incoada por los señores D.R.C.E. y Á.S.S., mediante acto de demanda en reparación de daños y perjuicios, en contra de A.M.F.R., por medio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. C.H.R.S. y J.T.M., por ser ésta conforme a la ley; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución, se condena a la señora A.M.F.R., al pago de la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a favor y provecho de D.R.C.E., y la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) a favor y provecho de Á.S.S., en su calidad de querellante actores civil (Sic), por los daños morales sufridos por éstos a causa del accidente; Sexto: Condena a la señora A.M.F.R., en su indicada calidad, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de la Licda. S.P.A., en representación de los Licdos. C.H.R.S. y J.T.M., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; S.: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Seguros Palic, S. A.’; SEGUNDO: Declara nulo el ordinal quinto de la sentencia No. 159-2006 de fecha veintiséis (26) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala II; TERCERO: Ordena la celebración parcial de un nuevo juicio en lo relativo al aspecto civil en cuanto a las indemnizaciones acordadas a los señores D.R.C. y Á.S.S.; CUARTO: Envía el presente proceso por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, para que apodere la Sala que deberá conocer el mismo, conforme las previsiones del Código Procesal Penal de la República Dominicana, en virtud del artículo 422 numerales 2, 2.2 de dicho instrumento legal; QUINTO: Compensa pura y simplemente las costas; SEXTO: Ordena que una copia de la presente decisión sea anexada al expediente y notificada al Juez Coordinador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes"; d) que dicha sentencia fue recurrida en casación por A.M.F.R. y Palic, S.A., dictando al respecto la Cámara Penal (hoy Segunda Sala) de la Suprema Corte de Justicia la decisión del 23 de abril de 2008, mediante la cual casó la decisión impugnada a los fines de que examine los méritos del recurso de apelación de la recurrente; e) que a tales fines fue apoderada Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual anuló la sentencia de primer grado y ordenó la celebración total de un nuevo juicio; f) que apoderado como tribunal de envío, el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de Santo Domingo Este, pronunció el fallo del 25 de febrero de 2010, cuya dispositivo se copia más adelante; g) que dicha decisión fue recurrida en apelación, dictado la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo la sentencia, ahora impugnada, de fecha 7 de abril de 2011, siendo su parte dispositiva la siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. C.H.R. y J.T.M., en nombre y representación de los señores D.R.C.E. y Á.S.S.T., en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil diez (2010), en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, cuyo dispositivo es el siguiente: En cuanto al aspecto penal: ‘Primero: Declara a la señora A.M.F.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-07890274-6, domiciliada y residente en la calle 1ra. núm. 34, Alma Rosa 1, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, no culpable de violar las disposiciones de los artículos 49, literal c, 61, 65 y 76, literal a, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos , en perjuicio de D.R.C.E. y Á.S.S.T., por insuficiencia de pruebas; Segundo: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil realizada por los señores D.R.C.E. y Á.S.S.T., a través de sus abogados, por haberse realizado conforme a la normativa procesal penal; Cuarto: (Sic) Rechaza en cuanto al fondo, la referida constitución en actor civil por no haberse retenido una falta en contra de la imputada A.M.F.R.; Quinto: Condena a los señores D.R.C.E. y Á.S.S.T., conjunta y solidariamente al pago de las costas civiles del proceso’; SEGUNDO: Anula la sentencia recurrida en todas sus partes en consecuencia la Corte procede a dictar sentencia propia sobre la base de las comprobaciones fácticas realizadas por el Juzgador a-quo y que reposan en la sentencia impugnada; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil realizada por los señores D.R.C.E. y Á.S.S.T., a través de sus abogados, en contra de los señores A.M.F.R., conductora y propietaria del vehículo de motor causante del accidente, la compañía aseguradora P., S.A., aseguradora del vehículo y el señor D.A.M.R., beneficiario de la póliza de seguros, por haberse realizado conforme a la normativa procesal penal; CUARTO: Condena a los señores A.M.F.R., conductora y propietaria del vehículo de motor causante del accidente, y D.A.M.R., beneficiario de la póliza de seguros, al pago solidario de las siguientes sumas indemnizatorias: a) Novecientos Mil Pesos (RD$900,000.00), a favor y provecho de la víctima D.R.C.E., como justa reparación por los daños materiales, físicos y morales sufridos a raíz del accidente, y b) Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor de Á.S.S.T., por los daños físicos y materiales sufridos a raíz del accidente; QUINTO: Condena conjunta y solidariamente a los recurridos sucumbientes A.M.F.R. y D.A.M.R., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.H.R. y J.T.M., quienes afirman haberlas avanzado; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de seguros Palic, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente. Ordena a la secretaria de esta corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso"; h) que recurrida en casación la referida sentencia por A.M.F.R., D.A.M.R. y Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 1ero. de septiembre de 2011 la Resolución núm. 2057-2011, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 5 de octubre de 2011 y conocida ese mismo día;

Considerando, que los recurrentes, A.M.F.R., D.A.M.R., y Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., alegan en su escrito de casación, depositado por ante la secretaria de la Corte a-qua, los medios siguientes: "Primer Medio: La sentencia No. 145/2011, en fecha 7 del mes de abril de 2011, es manifiestamente infundada al inaplicar las reglas de valoración de las pruebas contenidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal, desnaturalizar los hechos comprobados en la sentencia de primer grado para retenerle responsabilidad civil y penal a los recurrentes, quebrantar en perjuicio de la imputada el principio universal del in dubio pro reo previsto en la parte in fine del artículo 25 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación a la norma contenida en los artículos 1382 y 1384 del Código Civil, toda vez que la falta de la víctima constituyó un acontecimiento imprevisible que escapaba el control de la imputada", alegando en síntesis que, la Corte a-qua incurrió en graves errores de razonamiento que se llevan de encuentro las disposiciones contenidas en el artículo 172 y 25 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua desnaturalizó los hechos comprobados por el juez de primer grado e hizo una valoración arbitraria y fuera del marco conceptual previsto por el artículo 172 del Código Procesal Penal de las pruebas aportadas en primer grado basadas en un acta policial. Fueron acreditados hechos que no fueron acreditados por la prueba testimonial ni documental aportada sino que fueron inferencias arbitrarias y desprovistas de sustento probatorio que son las que fundamentan la retención de las faltas penales y civiles de los recurrentes, que se salen de la lógica conforme a los aportes reflejados por la evidencia. El único interés de los hoy recurridos fue el de confundir la corte a-qua lanzando un sinnúmero de denuncias falsas contra la sentencia de primer grado. Las pruebas en las que se basó la Corte a-qua para fallar como lo hizo son pruebas certificantes, las que no pudieran destruir la presunción de inocencia de A.M.F.R., lo cual es un estado constitucional que sólo puede ser destruido por pruebas vinculantes y fehacientes aportadas por la parte acusadora; no fue demostrado en el plenario cuáles fueron las pruebas en la que se basó a Corte a-qua para determinar la responsabilidad de la imputada en la ocurrencia del siniestro. Hay que destacar que la falta de la víctima desempeñó un papel preponderante en la ocurrencia del accidente, haciendo de ella su única causa para su producción, por lo que esa falta es susceptible de excluir a la imputada de la responsabilidad acaecida por la realización del daño cuyo resarcimiento se ha sancionado. La conducta civil al igual que la penal no encuentra su asidero jurídico sostenible para que sea ignorada esa falta en cabeza de la víctima y su vínculo con el daño ocasionado. Independientemente que la prueba aportada no puede inferirse que la imputada cometió la falta que se le atribuye, la Corte a-qua ha dispuesto una condenación en el aspecto civil que resulta irracional y desproporcional con los hechos acontecidos, dada la participación de la víctima. Es de jurisprudencia constante el criterio que los jueces no pueden condenar a indemnizaciones que respondan a apreciaciones subjetivas y mucho menos que resulten desproporcionadas e irracionales toda vez que la racionalidad es de una regla de rango constitucional inclusive;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, estableció de manera motivada lo siguiente: "a) que los tres motivos de la apelación propuestos por el recurrente se contraen en síntesis a cuestionar el valor probatorio atribuido a las declaraciones dadas por la imputada. Que en síntesis la Corte ha podido comprobar por la lectura y análisis de la sentencia recurrida, que la imputada admitió tanto en el acta policial como en el juicio que el accidente se produce en momentos en que ella giraba a la derecha, lo cual se puede establecer por los daños que establece la sentencia recurrida sufrió el vehículo de la imputada, en la puerta delantera derecha del lado del pasajero, lo cual sólo se justifica de forma razonable si la imputada hoy recurrida, hace un gira la derecha tal y como esta afirma en sus declaraciones, que en juicio la imputada manifestó que observó por el espejo retrovisor a las víctimas que venían en un motor pero que los vio lejos. Que la sentencia recurrida establece además, que no se aportó prueba suficiente para hacer destruir la presunción de inocencia a favor de la imputada, por no existir prueba alguna que vincule a la imputada con los hechos, sin embargo, la sentencia objeto de impugnación contiene todos los elementos necesarios para la reconstrucción objetiva del hecho, en donde se revela de forma clara la incidencia de la conducta de la imputada en la ocurrencia del accidente de que se trata, y las faltas cometidas, por lo que los vicios alegados por la recurrente se encuentran presentes en la sentencia impugnada; b) que la Corte estima de los hechos establecidos y retenidos, a cargo de la imputada recurrente tipifican la infracción de golpes y heridas causados con la conducción de un vehículo de motor, cuyo periodo de curación es de cuatro meses, causados al no observar las previsiones de lugar para hacer un giro a la derecha, los cuales se encuentran tipificados y sancionados en los artículos 49 letra c, 76 y 65 de la Ley núm. 241 de 1967; c) que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida se puede establecer que la imputada recurrida, violó las disposiciones de los artículos 49 letra c, 76 letra a y 65 de la Ley núm. 241 del 1967, al hacer un giro hacia la derecha sin tomar las previsiones de lugar, y causar al señor D.R.C.E., golpes y heridas curables en un periodo de cuatro a cinco meses, infracción que se encuentra sancionada con la pena de prisión y multa, d) que de igual manera se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, a saber, una falta, un daño y la relación de causalidad entre la falta y el daño sufrido por la víctima"; lo que evidencia, que la Corte a-qua ofreció una motivación adecuada y conforme al buen derecho, sin embargo;

Considerando, que es obligación de la Corte a-qua, una vez examinados los hechos, establecer la relación de causa a efecto entre la falta y el daño causado, e imponer proporcionalmente con la gravedad del daño la indemnización que se acuerde en favor de las víctimas; que si bien es cierto, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, base de la indemnización, así como fijar el monto de las mismas, es con la condición de que éstas no resulten desproporcionadas, como sucedió en la especie;

Considerando, que esta S.R. reiteradamente ha sostenido el criterio de que los daños morales, para fines indemnizatorios, consisten en el desmedro sufrido en los bienes extrapatrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano debido al sufrimiento que experimenta éste como consecuencia de un atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama, su honor, o la debida consideración que merece de los demás; asimismo, daño moral es la pena o aflicción que padece una persona, en razón de lesiones físicas propias, o de sus padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de éstos causada por accidentes o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria, pero no debido a daños que hayan experimentados sus bienes materiales;

Considerando, que a mayor abundamiento, en el presente caso la sentencia impugnada otorga la indemnización de un Millón Quinientos Mil de Pesos (RD$1,500,000.00), sin dar motivos suficientes, como era su obligación, debiendo además hacer una evaluación y decidir en consecuencia, pues a los jueces se les exige en cuanto al otorgamiento de las indemnizaciones una motivación y razonabilidad del monto fijado, de las que carece la sentencia impugnada;

Considerando, que por otra parte del examen de la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua actuó, en los demás aspectos invocados por los recurrentes, conforme las previsiones legales, por lo que procede rechazar el recurso en cuanto a dichos alegatos;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia ha examinado y ponderado todos los documentos que obran en el expediente;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Declara con lugar el recurso de casación incoado por A.M.F.R., D.A.M.R. y Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de abril de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia impugnada en su aspecto civil, y envía el proceso por ante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del dieciséis (16) de noviembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., D.F.E., P.R.C., J.H.M., M.G.B., J.C.C.A., G.A., Secretaria General.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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