Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Julio de 2011.

Número de resolución3
Fecha13 Julio 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/07/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): G.B., S. A.

Abogado(s): L.. J.H., A.B., J.C.M., F.H., Dr. L.V.G. de Peña de Peña

Recurrido(s): Barceló & Co., C. por A.

Abogado(s): D.. Julio J.R., J.M.. P.G., L.. H.H.V., Luis Miguel Rivas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.B., S.A., sociedad comercial constituída de conformidad con las leyes de España, con su domicilio social en Jerez de la Frontera, Cádiz, España, en la calle M.M.G. 12, con CIF A/11605276 e inscrita en el Registro Mercantil de Cádiz, debidamente representada por su consejero ejecutivo P.R.G., español, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en la ciudad de Jerez de la Frontera, Cádiz, España, portador del pasaporte núm. 037315442 y tarjeta de residencia núm. X-0721080-F, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de junio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.H., actuando por sí y por el Dr. L.G. de Peña y los Licdos. A.B. y F.H., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.J.R., por sí y por el Dr. J.M.. P. y los Licdos. H.H.V. y L.M.R., abogados de la recurrida, Barceló & Co., C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de una asunto que no ha sido objeto de comunicación al ministerio público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 10 de octubre de 2008, suscrito por el Dr. L.V.G. de Peña y los Licdos. A.E.B., F.P.H. y J.C.M.E., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 19 de enero de 2009, suscrito por el Dr. J.M.. P.G. y los Licdos. H.H.V. y L.M.R., abogados de la recurrida, Barcelo & Co., C. por A.;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública el 30 de septiembre del 2009, estando presentes los jueces R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de Presidente, E.M.E., J.L.V., J.I., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y visto la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que forman el expediente de la causa, ponen de manifiesto a): que en ocasión de una demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por G.B., S.A. contra Barceló & Co., C. por A., el Tribunal Arbitral del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc. dictó el 2 de julio de 2001 el laudo arbitral con el dispositivo siguiente: "Primero: Ordena la exclusión del presente proceso de los señores C.G. y J.M.B.V., en razón de que dichos señores, si bien son signatarios del "Protocolo" suscrito por Barceló & Co., C. por A. y G.B., S.A., en fechas 30 de julio y 2 de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), actuaron únicamente en sus calidades de funcionarios mandatarios de Barceló & Co., C. por A., y en modo alguno a título personal, por lo que, en virtud del principio de la relatividad de las convenciones establecido en el artículo 1165 del Código Civil, este tribunal no está facultado para afectarlos ni obligarlos a actuación alguna, ni involucrarlos en el proceso; Segundo: Rechaza, por los motivos expuestos, las demás conclusiones tanto incidentales como de fondo de la parte demandada, por improcedentes e infundadas; tercero: Rechaza, por los motivos expuestos y por improcedente e infundada, la demanda reconvencional interpuesta por los demandados principales, Barceló & Co., C. por A.J.M.B.V. y C.A.G. contra G.B., S.A.; Cuarto: Ordena a Barceló & Co., C. por A. llevar a cabo la ejecución total de las obligaciones puestas a su cargo en virtud del denominado "Protocolo" suscrito entre Barceló & Co., C. por A., y G.B., S.A., en fechas 30 de julio y 2 de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por tratarse de un contrato validamente consentido, lícito y con fuerza obligatoria para las partes; Quinto: condena a Barceló & Co., C. por A. a pagar, a favor de G.B., S.A., una astreinte definitiva y conminatoria por la suma de cien mil pesos 00/100 (RD$100,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de las obligaciones antes indicadas, contados a partir del día siguiente en que le sea notificado el presente laudo arbitral, y hasta la fecha en la cual efectivamente cumpla a cabalidad con todas las obligaciones puestas a su cargo en virtud del "Protocolo" suscrito por Barceló & Co., C. por A. y G.B., S.A., en fechas 30 de julio y 2 de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999); Sexto: Condena a B. & Co., C. por A. al pago a favor de G.B., S.A., de una indemnización ascendente a diez millones trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,300,000.00), equivalentes a los beneficios dejados de percibir por G.B., S.A., desde el 1ro de julio del año dos mil (2000) hasta el veintiocho (28) de febrero del año dos mil uno (2001), por incumplimiento por parte de Barceló & Co., C. por A., de las obligaciones puestas a su cargo, en virtud del "Protocolo" suscrito por Barceló & Co., C. por A. y G.B., S.A., en fechas 30 de julio y 2 de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999); Sétimo: Condena a B. & Co., C. por A., al pago de los intereses legales a razón de un uno por ciento (1%) mensual de las sumas que deberá pagar a G.B., S.A., calculados a partir de la fecha de interposición de la demanda, a título de indemnización suplementaria; Octavo: Condena a B. & Co., C. por A., al pago de las costas del arbitraje y al pago de los honorarios de los abogados apoderados por G.B., S.A., de conformidad con las previsiones del artículo 57 del reglamento de arbitraje, todos los cuales han sido avanzados y pagados por G.B., S.A., y ascienden a la suma de cuatro millones doscientos treinta y cinco mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$ 4,235,500.00); Noveno: Ordena a la secretaría del bufete directivo del consejo de conciliación y arbitraje la notificación mediante acto de alguacil del presente laudo, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 54 del reglamento arbitral"; b) que sobre recurso de apelación intentado contra el referido laudo arbitral, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo dictó el 31 de agosto del año 2004 su sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Barceló & Co., C. por A., contra el laudo arbitral de fecha 2 de julio del 2001, dictado por el tribunal arbitral del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de santo Domingo, Inc., a favor de G.B., S.A.; Segundo: En cuanto al fondo rechaza en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por Barceló & Co., C. por A., contra el laudo arbitral de fecha 2 de julio del 2001, dictado por el tribunal Arbitral del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc., a favor de G.B., S.A., y, en consecuencia, confirma en todas sus partes el laudo arbitral de fecha 2 de julio del 2001, dictado por el tribunal Arbitral del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc., a favor de G.B., S.A.; Tercero: Condena a la parte recurrente, entidad Barceló & Co., C. por A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. L.V.G. de Peña y los Licdos. A.E.B. y F.P.H., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; c) que una vez atacada en casación dicha sentencia, la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia emitió el 13 de diciembre de 2006 la sentencia cuyo dispositivo dice así: "Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 31 de agosto del año 2004 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo domingo, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente, G.B., S.A., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados Licdos. L.M.R. e H.H.V. y los Dres. J.M.P.G. e H.H.P., quienes aseguran haberlas avanzado"; y d) que dicha corte de envío dictó la decisión actualmente cuestionada en casación, cuyo dispositivo se expresa así: "Primero: Admitiendo como bueno y válido, en cuanto a la forma, la presente acción recursoria por haber sido diligenciado en tiempo oportuno y en armonía a los formalismos legales vigentes; Segundo: Revocando el Laudo Arbitral de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, dado en fecha 02 de julio del 2001, el cual decidió sobre la demanda arbitral en ejecución de acuerdo y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por G.B., S.A., en contra de Barceló & Co., C. por A., por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: R. en todas sus partes la demanda de la especie, por los motivos dados anteriormente; y en consecuencia, se dispone: a) que el denominado acuerdo en cuestión carece de fuerza o efecto vinculante o exigible entre las partes, por encontrarse supeditado a la aprobación o ratificación de la junta de accionistas de la sociedad; b) Declarando y comprobando que la junta de accionistas de Barceló & Co., C. por A., no ha ratificado el acuerdo intención denominado "Protocolo", intervenido entre la sociedad Barceló & Co., C. por A. y G.B., S.A.; c) Pronunciando la nulidad y sin ningún valor ni efecto jurídico el acuerdo denominado "Protocolo", sucrito por G.B., S.A. y Barceló & Co., C. por A., por falta de consentimiento de parte de la junta de accionistas de Barceló & Co., C. por A.; d) Acogiendo en parte la demanda reconvencional incoada por Barceló & Co., C. por A., por todo lo expuesto precedentemente, por lo que se excluye de la presente demanda a los Sres. C.A.G. y J.M.B.V. en virtud del efecto relativo de las convenciones y por tal motivo, no existir respecto a ellos obligaciones, derecho o interés, por los cuales deban responder a título personal";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo a su recurso, los siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y del conflicto existente entre Barceló & Co., C. por A. y G.B., S.A., al condicionar la validez del protocolo a la aprobación del mismo por parte de la junta de accionistas de Barceló & Co., C. por A. Incorrecta interpretación e improcedente aplicación del artículo 36 de los estatutos sociales de Barceló & Co., C. por A. Desnaturalización de las declaraciones emitidas por el representante de G.B., S.A. y, por tal efecto, errónea interpretación de la teoría doctrinal y jurisprudencial del mandatario aparente; Segundo Medio: Incorrecta aplicación del artículo 1108 del Código Civil Dominicano y violación de los artículos 6, 1133, 1134 y 1135 del Código Civil Dominicano y del artículo 8 numeral 5 de la Constitución de la República. Falta de motivos -violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de la causa y objeto del "Protocolo". Falta de base legal e incorrecta aplicación de la noción del "Affectio Societatis"; Tercer Medio: Violación de los artículos 1134,1135, 1156 y 1157 del Código Civil. Las nulidades de obligaciones o cláusulas secundarias no conllevan la nulidad total del acto jurídico";

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de su recurso, la recurrente alega, en síntesis, que por desnaturalización de los hechos se entiende, según la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, el vicio que consiste en alterar o cambiar en la sentencia el sentido claro y evidente de un hecho de la causa o de un documento y, a favor de ese cambio o alteración, decidir el caso contra una de las partes; que cuando se trata de la desnaturalización de un contrato, este vicio es igualmente una violación al artículo 1134 del Código Civil; que el primer elemento que se ha desnaturalizado en la sentencia impugnada del 25 de junio de 2008, es que según ésta era necesario que la junta de accionistas de Barceló & Co., C. por A., aprobara el Protocolo suscrito entre ésta y la G.B., S.A., para que el mismo fuese considerado válido, oponible y exigible entre las partes; que esto es falso, toda vez que una correcta lectura e interpretación de los estatutos de Barceló & Co., C. por A., demuestra que no era necesario que la junta general de accionistas aprobara el negocio acordado entre las partes; que los estatutos sociales de una compañía no es más que el contrato de sociedad mediante el cual los socios o accionistas deciden plasmar las disposiciones que regulará la constitución, funcionamiento y eventual disolución de la sociedad; que todo contrato (los estatutos sociales), tienen en principio, un efecto relativo de inconformidad con el artículo 1165 del Código Civil, por lo tanto, el cumplimiento y respeto a las reglas que ellos contienen es ley de obligatorio cumplimiento entre las partes, esto es, entre los socios o accionistas de la sociedad y de aquellos que se han adherido a dicho contrato, no pudiendo establecerse obligaciones ni derechos a cargo de terceros, como es el caso de G.B., S.A., ni éstos verse afectados por el cumplimiento o no de los mismos por parte de los obligados y ajustarse a ellos; que no es cierto lo que alega B. & Co., C. por A., y fuera acogido por la sentencia impugnada, que por aplicación de los artículos 20, 27 y 36 de sus estatutos sociales se requería la aprobación del "Protocolo" por parte de la junta de accionista, ya que no se estaba enajenando la totalidad del negocio y/o los activos de la sociedad; que por lo antes expuesto, la recurrente, quiere dejar constancia de que es su posición irrefutable de que para la validez, exigibilidad y oportunidad del protocolo suscrito no era necesario que dicho acuerdo fuera aprobado por la junta general de accionistas de Barceló & Co., C. por A., y que si se quisiera pensar que es confusa o dudosa la interpretación que puede darse a los estatutos sociales de B., en lo que concierne a las facultades de disposición de los bienes de la misma, la doctrina y jurisprudencia francesa han señalado que son vinculantes y de obligatorio cumplimiento por la sociedad, los actos realizados por sus administradores cuando éstos actúan sobre la base de facultades o poderes que aparentan tener; que la única realidad incontrovertible es que G.B., S.A., negoció durante meses con los principales funcionarios, accionistas y representantes de estos de Barceló & Co. C. por A., conforme a la profusa documentación que ha depositado; que por lo antes expuesto resulta innegable que la corte a-qua incurrió en una desnaturalización de los hechos y en una incorrecta interpretación de los artículos 2, 20, 27, 34 y 36 de los estatutos sociales de Barceló & Co., C. por A., al considerar que era necesaria la aprobación de la junta de accionistas de ésta última para la validez del Protocolo, razón por la cual procede sea casada la sentencia objeto de este recurso;

Considerando, que en relación a lo expresado en la primera parte de este medio que se examina, en el sentido de que la Corte a-qua incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos, al admitir que, según ésta, era necesario que la junta de accionistas de Barceló & Co., C. por A., aprobara el Protocolo suscrito entre esta empresa y la González Byass, S.A., para que el mismo fuera considerado válido, oponible y exigible entre las partes, la corte a-qua en la sentencia atacada, página 12, expuso que: "

Considerando, que planteadas las cosas en el tenor y rigor apuntado en las glosas anteriores, no es posible pretender, en nombre de la seguridad jurídica, suponer la apariencia de poder de parte de las personas que representaron, prima fasie a la entidad Barceló Co., C. por A., cuando en el caso de referencia, los representantes de G.B., S. A., declararon por ante la jurisdicción arbitral que conocían los estatutos de Barceló & Co., C. por A., por lo que la parte demandante , previo a cualquier reclamación, debió exigir la aprobación de los pretendidos acuerdo a la junta general de accionista, lo que estaría en plena concordancia con lo establecido en el artículo 36 de los estatutos de Barceló & Co., C. por A., con lo que queda definitivamente resuelto lo relativo a la seguridad jurídica que debe reinar en las relaciones comerciales, y como se dice precedentemente, G.B., S.A., no puede hoy alegar que fue inducida a contratar por error, al entender que las personas suscribientes del susodicho Protocolo, eran las genuinas representantes de Barceló & Co., C. por A., procediendo en consecuencia el rechazamiento de tales argumentos";

Considerando, que el artículo 36 de los estatutos sociales de Barceló & Co., C. por A., reza del modo siguiente: "Los miembros del consejo de administración no pueden hacer con la sociedad ninguna clase de negocios sin la autorización de la junta general de accionistas pero ellos pueden obligarse conjuntamente con la sociedad hacia los terceros"; que al fundamentar, básicamente, en esa disposición estatutaria el rechazo de las pretensiones de G.B., S. A.; hizo una correcta aplicación del citado artículo de los Estatutos; más aún, en la sentencia impugnada consta, como una comprobación de hecho, que el referido "Protocolo" fue, además, rechazado por la junta general de accionistas de Barceló & Co., C. por A. mediante Resolución de fecha 8 de noviembre de 1999, por considerar las negociaciones envueltas en el mismo, perjudicial y contraria a los intereses, y estimar que conforme a los artículos 20, 27 y 34 de los referidos estatutos de la recurrida, la enajenación del negocio en general, así como la transferencia o enajenación del negocio y activos de la compañía, son atribuciones exclusivas de la junta general extraordinaria, y no del consejo de administración;

Considerando, que, por otro parte, la recurrente admite, al referirse en su memorial al alcance del "Protocolo" suscrito con Barceló & Co., C. por A., que ellos convinieron, la primera en comprar y la segunda en vender "una significativa y mayoritaria participación en los negocios de fabricación, y comercialización nacional e internacional de ron dominicano bajo la marca Barceló", operación que la corte a-quo estimó del modo siguiente: "No se trataba de unas simples negociaciones de las cuales se tuviera conocimiento o no, sino que era un asunto de tan magna envergadura que ameritaba necesariamente que fuera aprobado por la junta general extraordinaria conforme a los artículos 27 y 36 de la regla estatutaria de Barceló & Co., C. por A., y así entonces hacerle oponible a B. & Co., C. por A., los invocados acuerdos por parte de G.B., S.A., lo que hasta el momento, incluso, no ha acontecido, y muy por el contrario, la Junta General Extraordinaria desaprobó dicho "Protocolo" por conducto de la resolución fechada el día 8 de noviembre del 1999, lo que guarda concordancia con el artículo 36 de los Estatutos redichos más arriba que dice: `Los miembros del consejo de administración no pueden hacer con la sociedad ninguna clase de negocio sin la autorización de la junta general de accionista pero ellos pueden obligarse conjuntamente con la Sociedad hacia los terceros’ ";

Considerando, que lo convenido entre G.B., S.A., Barceló & Co., C. por A., en relación con una significativa parte de los activos y negocios de Barceló & Co., C. por A., plasmado en el documento denominado Protocolo, constituye un verdadero contrato sinalagmático imperfecto, con obligaciones recíprocas claras y precisas a cargo de cada una de las partes;

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente por esta Suprema Corte de Justicia en su rol de Corte de Casación, que es de buena doctrina y de jurisprudencia constante, en concordancia con las previsiones de la ley, que los jueces del fondo están capacitados para apreciar, justa y soberanamente, las condiciones y los caracteres de todo contrato intervenido entre partes al amparo del artículo 1134 del Código Civil y 141 y 142 de Código de Procedimiento Civil y, por tanto, la corte a-quo ha podido válidamente verificar en las negociaciones denominadas por las partes como "Protocolo", eran de tal alcance y naturaleza que envolvían un asunto de tan magna envergadura que ameritaba necesariamente que fuera aprobada por la junta general extraordinaria conforme a los artículos 27 y 36 de los estatutos de Barceló & Co., C. por A., y no sólo por el consejo de administración, como en efecto ocurrió; por lo que procede desestimar la primera y segunda rama del primer medio por improcedentes e infundadas;

Considerando, en lo que respecta a la tercera rama del medio bajo estudio, invocada en contra de la sentencia impugnada, que se relaciona a una alegada desnaturalización de las declaraciones del representante de la hoy recurrente G.B., S.A., producidas en ocasión de una comparecencia personal de parte celebrada el 9 de marzo de 2001, y por tal efecto una errónea aplicación de la teoría jurisprudencial del mandatario aparente, la recurrente sostiene al respecto, en síntesis, lo siguiente: a) que G.B., S.A. durante meses negoció con los principales funcionarios, accionistas y representantes de accionistas de Barceló & Co., C. por A., incluyendo los principales miembros de su consejo de administración; b) que el "Protocolo" fue aprobado por el consejo de administración de Barceló & Co., C. por A.; y, c) que el "Protocolo" fue suscrito por el presidente y el secretario del consejo de administración de Barceló & Co., C. por A., y d) que en dicho documento se deja bien claro su carácter de acuerdo definitivo, así como que "las partes, reconocen mutuamente tener la capacidad legal suficiente para el otorgamiento del presente documento"; que todo lo anterior condujo a G.B., S.A. a forjarse la convicción de que estaba negociando y eventualmente contratando con los legítimos representantes de Barceló & Co., C. por A., investidos de las facultades y autorizaciones necesarias para suscribir el "Protocolo" y válidamente comprometer a Barceló & Co., C. por A.;

Considerando, que, no obstante, para descartar la teoría del mandatario aparente, la corte a-qua expuso en su sentencia lo siguiente: "Que planteadas las cosas en el tenor y rigor apuntado en las glosas anteriores, no es posible pretender, en nombre de la seguridad jurídica, suponer la apariencia de poder de parte de las personas que representaron, prima fasie a la entidad Barceló & Co., C. por A., cuando en el caso de referencia, los representantes de G.B., S. A., declararon por ante la jurisdicción arbitral que conocían los estatutos de Barceló & Co., C. por A., por lo que la parte demandante, previo a cualquier reclamación, debió exigir la aprobación de los pretendidos acuerdos a la junta general de accionistas, lo que estaría en plena concordancia con lo establecido en el artículo 36 de los estatutos de Barceló & Co., C. por A., y como se dice precedentemente, G.B., S.A., no puede hoy alegar que fue inducida a contratar por error, procediendo en consecuencia el rechazamiento de tales argumentos";

Considerando, que como se advierte, la corte a-qua dio por establecido, como una cuestión de hecho, que escapa a la consideración de esa corte, que los representantes de la recurrente G.B., S.A., declararon por ante la jurisdicción arbitral que conocían los estatutos de Barceló & Co., C. por A., lo que quedó esclarecido, particularmente, con la declaración, del señor C.F. cuando expresó: "Vuelvo a repetir, en el estudio preliminar que yo hice de los estatutos, la opinión técnica que yo saqué, es que estos señores no estaban vendiendo la totalidad de su activo sino que estaban vendiendo una parte mínima, no vendían todas las actividades, no vendían ni siquiera ni siquiera la actividad total del ron puesto que la distribución se le iba a dar, mediante un contrato de distribución y, en consecuencia, no vimos que fuera contrario en absoluto, el que el consejo adoptara el acuerdo con total fuerza vinculante para la compañía"; que es de doctrina y jurisprudencia en el país de origen de nuestro derecho, como señala la parte recurrida, que "la regla según la cual los terceros no pueden pretender el compromiso del mandante dentro de los límites de los poderes que él había conferido al mandatario, supone el conocimiento de parte de los terceros de la extensión y de la duración exacta de los poderes del mandatario"; que conforme a esta regla, conociendo la recurrente las atribuciones de los diferentes órganos de dirección de Barceló & Co., C. por A., y los límites de cada uno de ellos, en especial del consejo de administración, resulta correcta la apreciación de la corte a-qua en el sentido de que el denominado "Protocolo" implicaba la enajenación de activos y del negocio en general de la Barceló & Co., C. por A., y de su principal producto que, en orden a sus estatutos, debió ser sometido a la aprobación de la junta general de accionistas para su enajenación y, por tanto, era descartable, como se hizo, la teoría de mandato aparente, cuestión de hecho dejada a la apreciación de los jueces del fondo; que por estos motivos el primer medio y todas sus ramas carecen de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, en el desarrollo de la primera y tercera rama del segundo medio de casación, alega la recurrente que al declarar la corte a-qua la nulidad, de manera integral, del "Protocolo" suscrito entre las partes ahora en litis el 30 de julio y 2 de agosto de 1999, sustentada en que la cláusula contenida en su página 3, bajo el epígrafe "Etapa Primera, que determina la futura creación de una sociedad de comercio, era ilícita por no vislumbrarse en ella los elementos que conforman la affectio societatis, incurrió en violación a los artículos 6, 1108, 1133, 1134 y 1135 del Código Civil y 8 numeral 5 de la Constitución dominicana, hizo una incorrecta aplicación de la noción del affectio societatis y adolece, además, su decisión de falta de motivos; que, para robustecer dicho argumento, expone la recurrente, por un lado, que en nuestro sistema de derecho no existen nulidades eventuales o ab nitio, ni sujetas a condiciones futuras, siendo necesario, para que un contrato sea declarado nulo, que dicha nulidad se encuentre contenida en un texto legal o que se incurra, al momento de contratar, en una violación a una disposición legal de orden público o de buenas costumbres, lo que no ocurre en la especie, toda vez que ninguna ley prohíbe lo convenido por las partes en el referido "Protocolo"; que, por otro lado, alega que ninguna norma legal vigente en la República Dominicana consagra la falta de affectio societatis como causa de nulidad de una sociedad; que, en efecto, los artículos 51 y siguientes del Código de Comercio no consagran que en las sociedades de capital deba existir otro interés más allá del mero fin económico que une a las partes, así como tampoco los artículos 60 y siguientes del código señalado, que regulan las nulidades que afectan las sociedades comerciales, contemplan la ausencia de affectio societatis como causa de nulidad; que, de igual manera, por aplicación de los artículos 1865 y siguientes del Código Civil, en las sociedades por acciones no aplica dicho concepto, ya que si uno de los socios decide marcharse, retirarse, o en caso que se produzca su muerte, renuncia u otra circunstancia, no implica su disolución; que tampoco esta consagrado que una sociedad está afectada de nulidad cuando un accionista concentre prácticamente la totalidad de las acciones para mantener el control del 99% de los activos y capital social, toda vez que las partes tienen completa libertad para organizarse patrimonialmente, así como invertir y comprometer el volumen de capital que quieran, siendo suficiente que cumplan con el número mínimo de accionistas requerido por los artículos 56 y 57 del Código de Comercio, lo que, según arguye la recurrente, fue cumplido; que tanto la doctrina francesa como los tratadistas modernos son de criterio, que la affectio societatis "es más un sentimiento que un concepto jurídico y cuya intensidad varía con el tipo de sociedad, de ahí que en las sociedades de capital, como las compañías por acciones, dicho concepto se limita a una asimilación a los preceptos sobre el consentimiento y al cumplimiento de ciertas condiciones de igualdad entre los accionistas, siendo suficiente, para que se considere que hay affectio societatis en una sociedad de capital, con que los accionistas hayan expresado un consentimiento libre de pactar un contrato de sociedad, sea al momento de su formación o, posteriormente, cuando adquieran acciones de ésta luego de formada, y que existan ciertas condiciones de igualdad entre los accionistas en proporción a la participación accionaria de cada uno"; que por todo lo expuesto, concluye la recurrente, la affectio societatis en las sociedades por acciones y las sociedades por cuota, dada su naturaleza jurídica, se ve disminuida a su mínima expresión, por tanto la pérdida de la misma no puede ser motivo suficiente para solicitar la disolución de dichos tipos societarios; que, por tanto, es completamente contraproducente e ilegal declarar, como lo hace la corte a-qua, nula una sociedad por falta de la affectio societatis, por demás una que aún no se ha constituido;

Considerando, que, previo hacer cualquier reflexión sobre las denuncias formuladas, ampliamente, por la recurrente respecto a la affectio societatis, se impone dejar establecido que del contenido del fallo impugnado no se advierte que la Corte a-qua haya declarado, como lo alega ampliamente la recurrente, la nulidad de ninguna sociedad, ni del Protocolo referido, sustentada en la inobservancia o incumplimiento por parte de los socios a la affectio societatis; que en la única parte del fallo cuestionado que se hace mención a la misma es en su página 11, en cuyo último considerando la Corte a-qua se limita, previo a su examen, a transcribir un alegato expuesto por la ahora recurrida, de la manera lo siguiente: " que en cuanto a lo planteado por Barceló & Co., C. por. A., en lo que atañe a la ausencia de causa al pactar la formación de una sociedad futura en ausencia de la afecttio societatis, en franca violación al artículo 1108 del Código Civil(....)"; que, como se advierte, contrario a lo alegado por la recurrente, la mención referida no constituye un razonamiento de la corte a-qua ni el soporte o fundamento principal en que sustentó dicha jurisdicción de alzada para justificar el fallo ahora impugnado;

Considerando, que, en efecto, según lo pone de manifiesto la sentencia impugnada, para adoptar su decisión procedió, luego de un examen detallado del objeto, causa y alcance de dicho "Protocolo" conjuntamente con los estatutos que regulan la vida societaria de la sociedad B. y Co, C. por.A., y de las leyes dominicanas a concluir que en la suscripción de dicho "Protocolo se violaron requisitos sustanciales exigidos para la validez de las obligaciones allí pactadas, tanto por la ley dominicana, al amparo de la cual se le dio vida a la misma, como por los estatutos que regulan la existencia y funcionamiento de la sociedad, así como también se incumplió con las formalidades prescritas por el derecho común en materia de contratos; que dentro de las violaciones que, según pone de relieve que la corte a-qua, se incurrió en el referido "Protocolo", y que comportaban, a su juicio, la nulidad del mismo se encuentran: a) que era necesario que el referido "Protocolo" fuera sometido a la junta general extraordinaria de B. y Co, C. por.A, para fines de aprobación, por lo que, agregó la corte a-qua, hasta no cumplirse con dicho requisito el mismo sólo tendría, según lo establecido en el artículo 21 de dichos estatutos, un carácter provisional y b) que mediante resolución del 8 de noviembre de 1999 la junta general extraordinaria decidió no ratificar el referido acuerdo de intensión o "Protocolo", careciendo, en consecuencia, de una de las condiciones esenciales para la validez de dicha convención, esto es el consentimiento de las personas con poder para adoptar las obligaciones contenidas en el referido contrato, denominado "Protocolo";

Considerando, que respecto al alegato expuesto por la recurrente, en el sentido de que fueron respetadas las disposiciones contenidas en el artículo 56 del Código de Comercio, el cual exige que en la constitución de toda sociedad por acciones debe existir por lo menos 7 socios, el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que dicha exigencia no fue cumplida al momento de suscribirse el referido "Protocolo"; que, sobre este mismo aspecto, también alega, que "aún en estos casos donde una empresa constituída no tiene el número de accionistas que requiere la ley hay plazo para cubrirla, o sea que no es una nulidad de pleno derecho, por tanto mucho puede serlo cuando ni siquiera se ha formado la sociedad"; que se refiere la recurrente a lo consagrado en el artículo 57 del Código de Comercio, el cual le otorga a las sociedades existentes un plazo para cumplir con el número mínimo de los accionistas requeridos, no obstante, en la especie, no se trataba de una sociedad existente, sino de la conformación de una nueva sociedad, la cual desde su concepción se encontraba afectada de nulidad, puesto en el documento mediante el cual se pretendía darle vida, esto es el contrato denominado "Protocolo" no se contempló el cumplimiento de lo exigido, a pena de nulidad, por el referido artículo 56;

Considerando, que, no obstante la consideración anterior, la cual conduce, indefectiblemente al rechazo del aspecto del segundo medio ahora examinado, se impone dejar establecidas algunas reflexiones necesarias respecto a la figura de la affectio societatis;

Considerando, que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006 la cual comparte la Salas Reunidas, juzgó que la affectio societatis constituye un elemento esencial que debe prevalecer en toda sociedad para fines determinados, la cual se encuentra caracterizada por el espíritu de colaboración y participación que debe prevalecer en toda sociedad, o sea en la intención o propósito que debe primar en los asociados de ser tratados como iguales, tener participación en la constitución del grupo, en los aportes que ellos hagan, en la repartición de las pérdidas y los beneficios de la sociedad, y, en fin, perseguir en conjunto la explotación de la obra común; que más que un elemento moral o psicológico la affectio societatis es una cuestión funcional en toda sociedad comercial, pues es ese espíritu de colaboración, de participación y de disposición permanente de reconocer y respetar los derechos de los demás socios, sin importar su aporte social, lo que configura la voluntad común o interés social y constituye la columna que sostiene el deber de igualdad que debe existir entre los accionistas;

Considerando, que partiendo de los elementos que caracterizan la affectio societatis, es válido considerar que ella constituye un requisito fundamental sea para la existencia o para la vida productiva de toda sociedad, toda vez que cuando desaparece esa voluntad o cuando el interés que los motivó a asociarse deja de tener por objeto una utilidad común, es posible que sus consecuencias repercutan de forma tan negativa en la sociedad que impidan el cumplimiento del objeto social; que cuando se invoca la nulidad sea de una asamblea, de una resolución o, como la especie, de un contrato, sustentada en la inobservancia o incumplimiento a lo que la doctrina ha designado por el concepto de la "affectio societatis", dicha pretensión no debe examinarse en el sentido rígido de la expresión, sino que es necesario establecer si el elemento que forma parte del concepto referido y que se alega ha sido inobservado justifica, de acuerdo a los estatutos o de cualquier otra normas que adopten sus asociados para regir la vida societaria o de la legislación al amparo de la cual nació dicha sociedad, la sanción pretendida; que por las razones expuestas, procede desestimar la primera y tercera rama del segundo medio de casación;

Considerando, que, en la segunda rama del segundo medio de casación y tercer medio de casación, los cuales se reúnen para su estudio por convenir a la solución que se le dará al caso, la recurrente desarrolla ampliamente el argumento sustentado en la desnaturalización de que fue objeto el referido "Protocolo, puesto que, según alega, la corte a-qua declaró la nulidad del mismo por considerar que su causa y objeto lo constituía la obligación contenida en la página 3, "Epígrafe Primera", relativa a la futura constitución de una futura sociedad por acciones (R.B., S.A.) ; que, según expone la recurrente, para emitir dicho criterio la jurisdicción de alzada, no sólo se sustentó en cláusulas especificas del Protocolo sin apreciar el negocio en general sino, además, que interpretó dicha cláusula fuera de su contexto; que la referida obligación contenida en el "Protocolo" bajo el "Epígrafe Primera", no era ni la causa ni objeto del mismo, sino una simple obligación secundaria y transitoria que forma parte del "Protocolo"; que, no obstante, la corte a-qua al considerarla nula no sólo ha dictado la nulidad de dicha cláusula, sino de todo el "Protocolo"; que esto es absurdo, contraproducente y violatorio de la ley; que si la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial (sic) entendía que la cláusula del "Protocolo" en cuestión era nula por el tema del affectio societatis, debió entonces considerarla únicamente como no escrita y mantener vigente el resto del "Protocolo", el cual prevé otros mecanismos alternativos de consumación del negocio; que ésta cláusula no es esencial ni es el objeto ni la causa del "Protocolo", por lo tanto, aún manteniéndose el criterio de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís sobre el affectio societatis, el "Protocolo" no deja de ser un instrumento válido y ejecutable en el resto de su contenido; que por efecto de estas consideraciones la corte a-qua transgredió las disposiciones de los artículos 1134, 1135, 1156, 1157 del Código Civil; que la doctrina y jurisprudencia han establecido que al momento de determinar sobre la nulidad de un contrato por efecto de las obligaciones previstas en el mismo, lo primero que debe hacerse es evaluar si dicha obligación o cláusula es esencial (principal) o de carácter secundario, ya que dependiendo de su naturaleza surtirá distintos efectos; que si la obligación declarada nula es principal entonces el contrato deviene nulo, pero si por el contrario la obligación o cláusula declarada nula es de naturaleza secundaria entonces el contrato subsiste por aplicación de las disposiciones legales citadas; que en definitiva, si se determina que la creación de una sociedad futura es nula por falta de que la obligación individualmente no tiene causa o por violación al affectio societatis, deberá establecerse también que la nulidad de esa cláusula no conlleva la nulidad de "Protocolo", por ser la misma una simple obligación secundaria que no constituye el objeto ni la causa del protocolo;

Considerando, que en cuanto a lo planteado por Barceló & Co., C. por A., en lo que atañe a la ausencia de causa, al pactar la formación de una sociedad futura en ausencia de la "affectio societatis", la corte a-qua es de orientación, de que "ciertamente se trata de una ausencia de causa, ya que lo acontecido en realidad, es que lo que se estableció por causa en el denominado "Protocolo", consistió en una causa ilícita, por lo que si bien es verdad, que toda norma encierra como primer elemento estructural la hipótesis o supuesto jurídico, no menos es verdad que en materia de contrato, las partes se obligan a cosas mayormente futuras, y que pretender hacerse compromisario a cosas porvenir, necesariamente una vez llegado el tiempo de darse tales acontecimientos, tienen que estar sujetas a una causa lícita, como así lo preceptúa el artículo 1108 del Código Civil al decir: "Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención: El consentimiento de la parte que se obliga; Su capacidad; Un objeto cierto que forma la materia del compromiso; Una causa lícita en la obligación";

Considerando, que, en efecto, las condiciones de fondo requeridas para la constitución de la sociedad son las exigidas para la validez de los contratos en general (consentimiento no viciado y capacidad de los contratantes, objeto cierto y causa lícita) y del contrato de sociedad en particular (la puesta en común de aportes hechos por cada asociado, en numerario, en naturaleza o en industria, vocación a los beneficios y a las pérdidas affectio societatis), elemento sin el cual no puede existir la sociedad pues ella traduce en una amplia medida la existencia de una comunión de intereses y de una analogía de compromisos; que la jurisprudencia francesa, que tradicionalmente ha seguido la dominicana, aplica con cierto rigor la nulidad en las sociedades por acciones porque el jus fraternitatis debe presidir en todas las sociedades, lo cual desaparece, por ejemplo, cuando una cláusula da a un asociado la totalidad de los beneficios o, igualmente, cuando lo libera de toda contribución a las pérdidas o cuando asume la totalidad del capital accionario; que del estudio y análisis del expediente se desprende que el motivo determinante que orientó el interés de G.B., S.A., no fue otro que el de adquirir los derechos del principal producto de Barceló & Co., C. por A., a través de una nueva sociedad comercial que ésta constituiría con el nombre de R.B., S.A., o cualquier otro, y mantendría la totalidad (100%) de su capital social que luego transferiría a favor de G.B., S.A., en violación de las disposiciones legales vigentes al suscribirse el "Protocolo", según las cuales "ninguna compañía por acciones puede constituirse si el número de accionistas no alcanza a siete", todo lo cual conduce a la conclusión de que el "Protocolo" al insertar una cláusula del tenor señalado (segunda cláusula), dio a ésta por su finalidad, el carácter de obligación principal, no secundaria, como arguye la recurrente, y que sí era el objeto y la causa, ambos ilícitos de acuerdo a lo establecido por el artículo 1133 del Código Civil, de la obligación;

Considerando, que, finalmente, contrario al criterio sustentado por la recurrente en el sentido de que la sentencia impugnada incurrió en violación del artículo 1134 del Código Civil, al declarar nulo todo el acuerdo, a causa de un vicio en una de sus cláusulas, la relativa a la ausencia de affectio societatis, esta corte comparte el criterio de la parte recurrida y de la sentencia impugnada, en el sentido de que la obligación de constituir una nueva sociedad con socios que no tenían la intención de asociarse, y dónde el cien por ciento (100%) de la totalidad de las acciones de la nueva sociedad pertenecería a un sólo socio, no era una simple obligación secundaria, sino que era efectivamente una real obligación principal, como ya se ha señalado, del acuerdo denominado "Protocolo", cuyas causales de nulidad apreció soberanamente la corte a-qua, sin incurrir en las violaciones denunciadas, por lo que procede desestimar también la segunda rama del segundo medio de casación y el tercer y último medio y, por consiguiente, el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.B., S.A, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 25 de junio de 2008, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.M.. P.G. y los Licdos. H.H.V. y L.M.R., abogados de la recurrida, que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en la audiencia del 13 de julio de 2011.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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