Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Septiembre de 1994.

Fecha07 Septiembre 1994
Número de sentencia13
Número de resolución13
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/09/1994

Materia: Civil

Recurrente(s): M.V.G.V.. K.

Abogado(s): D.. G.C., P.B.. L.R.

Recurrido(s): V.K. de R., compartes

Abogado(s): D.. F.P.B., A.R., Salomón Morun Acta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.R. de la Fuente, P.; L.R.A.C., F.N.C.L. y A.S.G.M., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de septiembre de 1994, años 151° de la Independencia y 132° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.V.G.V.. K., dominicana, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 2165, serie 48, domiciliada en la casa No. 5 de la calle Las Hortensias, de la ciudad de Bonao, M.N., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de La Vega, el 28 de mayo de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.C., en representación del Dr. P.B.L.R., cédula de identificación personal No. 245693, serie 1ra., abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.E.P.B., cédula de identificación personal No. 371962, serie 1ra., por sí y por el Dr. A.R.J., cédula de identificación personal No. 16075, serie 47, abogados de los recurridos V.K. de R., dominicana, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 14220, serie 47 y R.R.N., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 3510, serie 1ra., domiciliados en esta ciudad;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Salomón Morun Acta, cédula de identificación personal No. 21527, serie 23, abogado de los recurridos, E.K. de H., dominicana, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 282, serie 48 y su cónyuge J.M.H., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 23369, serie 23;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de julio de 1992, suscrito por el abogado de la recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de ampliación del 28 de agosto de 1989, suscrito por el Dr. P.B.L.R., por sí y por los Dres. C.L.E.B., J.M.N.C. y M.M.N., abogados de la recurrente;

Visto el memorial de defensa del 14 de septiembre de 1992, suscrito por los abogados de los recurridos V.K. de R. y R.R.N.;

Visto el memorial de defensa del 24 de septiembre de 1993, suscrito por el abogado de los recurridos, E.K. de H. y J.M.H.;

Visto el auto dictado en fecha 5 del mes de septiembre del corriente año 1994, por el Magistrado F.E.R. de la Fuente, Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.L.R.A.C., F.N.C.L. y A.S.G.M., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Leyes Nos. 684 de 1934, 926 de 1935 y 25 de 1991;

La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda de partición de los bienes relictos por el fenecido A.K.K., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. dictó, el 9 de febrero de 1989, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Rechaza la solicitud de comunicación de depósito de original del acto No. 2 de fecha 19 de noviembre de 1968, del notario del municipio de La Vega, D.J.A.R., por improcedente; SEGUNDO: Rechaza la demanda en partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta por la señora M.V.G.V.. K., por improcedente y mal fundada; TERCERO: Condena a la demandante señora M.V.G.V.. K., como parte que sucumbe, al pago de las costas y honorarios del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en beneficio de los Dres. J.A.R.J., L.G.P.U. y S.M.A., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; y b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: ‘Primero: Admite como regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.V.G.V.. K., contra la sentencia No. 48 de fecha 9 de febrero de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en atribuciones civiles, por haber sido hecho conforme a las formalidades legales; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes, tanto el recurso de apelación como las conclusiones formuladas en audiencia por la recurrente señora M.V.G.V.. K., por improcedentes y mal fundadas en derecho; Tercero: Desestima igualmente las conclusiones formuladas en audiencia, sin mandato especial, por el Dr. C.A.V.P., a nombre del señor R.P.K.K., por las razones expresadas precendentemente; Cuarto: Condena a la recurrente M.V.G.V.. K., parte que sucumbe, al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Dres. J.A.R.J., L.G.P.U. y S.M.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 49, 50, 52 y 55 de la Ley No. 834 de 1978 y 1334 del Código Civil. Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y del derecho; Cuarto Medio: Violación e incorrecta aplicación de los artículos 1315, 1317, 1322 y siguientes del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua le negó su solicitud del depósito en originales de los documentos depositados en el expediente, por lo que fue violado su derecho de defensa, ya que no se le permitió analizar los mismos; que de acuerdo con los artículos 49, 50, 52 y 55 de la Ley No. 834 de 1978 y el artículo 1334 del Código Civil, la Corte a-qua debió comunicar a la contraparte depositar el original del acto No. 2 y los demás documentos solicitados para sacar todas las conclusiones jurídicas de los referidos actos, por lo que hizo una incorrecta aplicación de los mencionados textos legales, pero;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: que si es cierto que las partes en litis pueden pedir la presentación por su adversario del original de un documento que se encuentre en manos de este último cuando en el curso de la instancia una de ellas ha hecho uso de un acto auténtico o bajo firma privada, de acuerdo con el artículo 1334 del Código Civil, no es menos cierto que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley No. 834 de 1978, tal pedimento se justifica cuando el peticionario no ha sido parte en el acto o cuando dicho documento está en poder de un tercero; que en la especie la apelante fue parte en el contrato de matrimonio celebrado bajo el régimen de la separación de bienes, el 19 de noviembre de 1968, e instrumentado por el notario público del municipio de La Vega, D.J.A.R.; que además, en el expediente fue depositada una copia certificada de dicho documento, expedida el 25 de noviembre de 1968; por lo que es innecesario ordenar la presentación del original del contrato del 9 de marzo de 1987, mediante el cual la recurrente traspasó en favor de Estervina Khoury de Haché, V.K. de R. y R.P.K.K., la cantidad de cuatrocientas noventa (490) acciones que le pertenecían, del Banco de Cambio La Opera, S.A. y declaró estar enteramente desinteresada en lo que respecta a dicho banco de cambio y, además, a los bienes relictos de su referido esposo, A.K.K., con el cual estaba casada bajo el régimen de la separación de bienes;

Considerando, que tal como lo ha juzgado la Corte a-qua, de acuerdo con los textos legales antes señalados, los recurridos estaban obligados a depositar en el expediente los originales de los documentos mencionados, en vista de que la recurrente había firmado en los mismos; por lo cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio, el cual se examina antes que los demás por convenir así a la solución del caso, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que en un escrito del D.J.A.R.J., presentado ante el juez del primer grado, se señala que el original del acto No. 2 del 19 de noviembre de 1968, no se encuentra en manos de los demandados, lo que demuestra que dicho acto no existe; que además, el acto certificado no está firmado por A.K.K. y M.V.G.V.. K.; que la Corte a-qua no tuvo en cuenta los bienes comunes de estos últimos, como tampoco existen las capitulaciones matrimoniales, pero;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos del expediente no revelan que la recurrente presentara estos alegatos ante la Corte a-qua por lo que el someterlo ahora por primera vez ante la Suprema Corte de Justicia, constituye un medio nuevo inadmisible en casación;

Considerando, que en el desarrollo del quinto medio, el cual se examina también antes que los demás medios por convenir así a la solución se dará al caso, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada no contiene motivos en relación con su alegato de violación de los artículos 10, 12 y 43 de la Ley No. 301 de 1964, sobre el notariado, pero;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: que la apelante, M.V.G.V.. K., alegó que el Dr. J.A.R.J., no era notario cuando instrumentó el acto No. 2 del 19 de noviembre de 1968, referente al contrato de matrimonio bajo el régimen de la separación de bienes adoptado por los esposos, A.K.K. y M.V.G.; que, sin embargo, de acuerdo con las certificaciones expedidas el 23 de mayo de 1989, por la encargada del departamento jurídico de la Dirección General de Prisiones, se da constancia que mediante el Decreto No. 2148 del 4 de marzo de 1968, se concedió el correspondiente exequatur al D.J.A.R.J., para ejercer como notario público del municipio de La Vega y, el 12 de diciembre de 1989, la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, expidió una certificación en la que da constancia de que el 30 de abril de 1968, prestó ante dicha Cámara el correspondiente juramento; que en el acta aparece registrada la firma del referido notario, y consta que fue depositada en Secretaría el ejemplar de la Gaceta Oficial No. 9086 del 19 de junio de 1968, en cuyas páginas 46 y 47 aparece publicado dicho decreto, lo que demuestra que según se expresa también en la sentencia impugnada, que el Dr. J.A.R.J. era notario cuando instrumentó el contrato antes señalado, del 19 de noviembre de 1968, intervenido entre A.K.K. y M.V.G.; que en tales condiciones, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del sexto medio, el cual se examina también en primer término por convenir así a la solución que se dará al caso, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la demanda en partición intentada por la recurrente se fundamenta en el fraude de sus derechos, el dolo y la violencia por distintos actos producidos por los demandados; que el fraude se prueba por todos los medios; de manera que el hecho de que en la demanda intentada por la recurrente se alegara un fraude a sus derechos eso hubiera sido suficiente para que el Juez a-quo procediera a requerir a las partes demandadas el aporte del acto inexistente, pero;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada no revela que la recurrente alegara fraude alguno ante la Corte a-qua ; que, por tanto, al ser propuesto este alegato por primera vez ante la Suprema Corte de Justicia, constituye un medio nuevo inadmisible en casación;

Considerando, que en el desarrollo de los medios segundo y tercero, los cuales se reunen por su estrecha relación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: a) que la Corte a-qua al declarar improcedente y mal fundada la demanda en partición de bienes de la comunidad legal entre los esposos A.K.K. y M.V.G., no da motivos que justifiquen su dispositivo ni tampoco analizó los documentos y las conclusiones presentadas por la recurrente, que de haberlo hecho otro hubiera sido el resultado de la litis; b) que la sentencia de la Corte a-qua contiene los mismos fundamentos que la sentencia del tribunal del primer grado, y al basarse en los actos de los Dres. J.A.R.J. y J.E.F.C. y dársele el alcance que no tenía el acto No. 6 del 9 de marzo de 1968, la Corte a-qua desnaturalizó los hechos y el derecho, ya que ni siquiera tomó en cuenta los actos fraudulentos aportados por la recurrente, pero;

Considerando, que lo expuesto precedentemente y el examen de la sentencia impugnada, ponen de manifiesto, que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes, sin incurrir en desnaturalización alguna, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en ella se ha hecho una correcta aplicación de la ley; razón por la cual, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.V.G.V.. K., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en sus atribuciones civiles, el 28 de mayo de 1992, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. J.A.R.J., S.M.A. y F.E.P.B., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.S.G.M., M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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