Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2012.

Fecha25 Enero 2012
Número de resolución44
Número de sentencia44
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/01/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): F.A.D., Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.

Abogado(s): L.. M.E.E.M.

Recurrido(s): E.C.A.

Abogado(s): Dr. José Avelino Madera Fernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.D., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago; y Compañía Nacional de Seguros San Rafael, C. por A., compañía por acciones organizada y existente de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social principal en la calle L.N., núm. 61, de esta ciudad contra la sentencia dictada el 11 de febrero del 1993, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de abril del 1993, suscrito por el Lic. M.E.E.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de fecha 15 de junio del 1993, suscrito por el Dr. J.A.M.F., abogado de la parte recurrida, E.C.A.;

Vistos la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria y las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos, la Ley número 25 de 1991, modificada por la Ley número 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, y la Ley que modifica esta última, número 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2012, por el magistrado, J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley número 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de agosto del 2000, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D., y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reclamación de daños y perjuicios, incoada por el hoy recurrido, E.C.A., contra F.A.D. y la Compañía Nacional de Seguros San Rafael, C. por A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 05 de mayo del 1983 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Condena a F.D., al pago de una indemnización de RD$830.00 (ochocientos treinta pesos oro), a favor de E.C.A., por los daños y perjuicios sufridos en dicho accidente, incluyendo lucro cesante y depreciación; Segundo: Condena F.D., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia y a título de indemnización suplementaria; Tercero: Declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía Nacional de Seguros San Rafael, C. por A., hasta el límite que cubra la póliza; Cuarto: Condena a F.D., al pago de las Costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.A.M.F., por estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Admite como buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por los señores E.C.A., F.A.D. y Compañía Nacional de Seguros San Rafael, C. por A., por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a las reglas procesales vigente, contra la sentencia civil No. 1036 de fecha cinco (05) de mayo del año mil novecientos ochenta y tres (1983), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; Segundo: confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; Tercero: Condena al señor F.A.D., persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.A.M.F., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: Único Medio: Violación de los artículos 1382 y 1384 del Código Civil Dominicano. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación la parte recurrente invoca que la parte demandante y actualmente recurrida, no ha probado los hechos que puedan comprometer la responsabilidad de la parte demandada, pues no es suficiente con presentar argumentos jurídicos, si los mismos no van acompañados de hechos que sirvan para sostener los primeros; en consecuencia, las pruebas presentadas por el demandante no son suficientes para satisfacer los requisitos del artículo 1315 del Código Civil Dominicano; que tampoco el demandante ha probado la existencia de un agente activo que produjera el daño, pues omitió precisar, cual fue la intervención de la cosa inanimada, cuya guarda se atribuye al señor F.A.D., necesario para que se aplique la presunción de responsabilidad del guardián, una intervención activa y la Corte a-qua en sus considerandos no señala que el vehículo propiedad del señor F.A.D. tuviera una intervención activa en el daño, violando así el artículo 1384 del Código Civil, y por tanto no se ha probado el lazo de causalidad entre la acción de la cosa inanimada y el perjuicio resultante de dicha acción;

Considerando, que el fallo recurrido se fundamenta, entre otras, en las siguientes motivaciones: "que en el presente caso intervino una sentencia condenatoria de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, basada en un daño que había sufrido el vehículo "Datsun", modelo 1978, Chasis No. HLB3310-200116, el cual era propiedad del señor E.C.A., como consecuencia del accidente de fecha 30 de julio del año 1981, en el cual también participó el señor C.L.D.; que según dispone el articulo 1384 del Código Civil Dominicano, en su párrafo cuarto (4to) dice: "No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quien se debe responder de las que están bajo su cuidado; que de los documentos aportados se puede colegir lo siguiente: A) Que el señor C.L.D., fue condenado mediante sentencia No. 713-Bis de fecha 29 de Octubre del año 1982, a una multa de RD$15.00 (QUINCE PESOS ORO), por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; que esta sentencia no fue objeto de ningún recurso según Certificación de fecha 16 de Noviembre del año 1982, de la Secretaria de la Tercera Cámara Penal de Santiago, por lo cual adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que la sentencia objeto de los presentes recursos se basó en el principio de que la ley penal se le impone al juez de lo civil, por lo que solamente se limitó a ver la responsabilidad que le era aplicable al comitente del señor FEDERICO ANT. D., además de determinar el monto del daño causado; que esta Corte, considera que el tribunal a-quo, hizo una estimación justa al imponer una indemnización a favor del señor E.C.A., de la suma de RD$830.00 (OCHOCIENTOS TREINTA PESOS ORO), por lo cual debe ser CONFIRMADA dicha sentencia" (sic);

Considerando, que en cuanto a la violación del artículo 1384 del Código Civil y a la de las reglas de la prueba alegada por los recurrentes; que la Corte a-qua ha admitido en el fallo impugnado lo siguiente: a) que en fecha 30 de julio del año 1981, ocurrió un accidente de tránsito entre el carro propiedad del señor E.C.A. y el vehículo perteneciente a F.A.D., conducido por C.D.; 2) que el señor C.D. fue condenado penalmente por violación del artículo 61 de la Ley 214, en perjuicio del actual recurrido E.C.A., mediante la sentencia No. 713-Bis de fecha 29 de Octubre del año 1982, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual al no ser objeto de ningún recurso adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando, que de conformidad con dicho texto legal cada persona es responsable no sólo del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quien se debe responder o de las cosas que están bajo su cuidado; que ésta presunción de responsabilidad contra el guardián de la cosa inanimada que causa el daño, sólo puede ser destruida por la prueba de un caso fortuito o de fuerza mayor, falta de la víctima o de una causa extraña que no le sea imputable; que, siendo de principio que el propietario de la cosa se presume que es el guardián de la misma hasta prueba en contrario, y habiendo apreciado los jueces del fondo que, en la especie, la cosa (vehículo de motor) propiedad del hoy recurrente fue la que ocasionó los daños que el señor E.C.A. reclama le sean reparados; que el hoy recurrente no ha probado la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, falta de la víctima o de una causa extraña que no le sea imputable que lo exonere de responsabilidad alguna; que por, tanto, es preciso reconocer que la presunción de responsabilidad establecida en el referido texto de ley se aplica al guardián de la especie; que, en consecuencia, la Corte a-qua ha hecho, en el caso, una correcta aplicación de los artículos 1382 y 1384 del Código Civil, por lo que el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.D. y la Compañía Nacional de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia civil número 20 del 11 de febrero de 1993 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, F.A.D. y la Compañía Nacional de Seguros San Rafael, C. por A, al pago de las costas procesales y ordena su distracción en provecho del Dr. J.A.M.F., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2012, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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