Sentencia nº 73 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2011.

Número de sentencia73
Fecha21 Diciembre 2011
Número de resolución73
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/12/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): B.C., J.L.S.V.

Abogado(s): L.. A.G.

Recurrido(s): S.J.

Abogado(s): Dr. Julio César Jiménez Cordero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Buenaventura Cedeño y J.L.S.V., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 028-0015775-8 y 001-0014486-4, respectivamente, domiciliados y residentes en la casa núm. 1 de la calle E.D., en la ciudad de Higuey, provincia la Altagracia, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 18 de enero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 20 de abril de 2010, suscrito por el Licdo. A.A.G., abogado de la parte recurrente en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 14 de mayo de 2010, suscrito por el Dr. J.C.J.C., abogado de la parte recurrida, S.J.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 14 de diciembre de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada A.R.B.D., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de octubre de 2011, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de contrato incoada por S.J. contra B.C.C. y J.L.S.V., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, produjo la sentencia No. 324/2009, de fecha 14 de julio de 2009, en cuya parte dispositiva se dispone: "Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en nulidad de contrato interpuesta por el señor S.J. en contra de los señores B.C.C. y J.L.S.V., mediante actos No. 928/2008, de fecha 25 de septiembre de 2008, del ministerial J.M. delR.A. y 561/2008, de fecha 22 dde septiembre del 2008, del ministerial S.P.G., por haber sido hechas conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, se acogen en todas sus partes y, en consecuencia, se declaran nulos "los poderes especiales" otorgados por el señor S.J. a los señores B.C. y J.L.S.V., mediante actos bajo firma privadas de fecha 4 de mayo de 2004, legalizadas las firmas por el Dr. T.A.M.; Tercero: Se condena a los señores B.C.C. y J.L.S.V. al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor del Dr. J.C.J.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoger, como al efecto acogemos, como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación propuesto por los señores B.C.C. y J.L.S.V., por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que domina la materia; Segundo: Rechazar, como al efecto rechazamos, en cuanto al fondo, el recurso de que se trata por los motivos aducidos en el cuerpo de la presente decisión y por vía de consecuencia: a) se confirma la sentencia recurrida acogiéndose la demanda inicial del señor S.J. en la misma forma que lo hiciera el juez de la primera Instancia; Tercero: Condenar, como al efecto condenamos, a los intimantes B.C. y J.L.S.V., partes que sucumben, al pago de las costas, y se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. J.C.J.C., abogado que afirma haberlas avanzado";

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 1134 y 1135 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Falsa aplicación del artículo 1135 del Código Civil Dominicano;

Considerando, que la parte recurrente en su primer y segundo medios, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, alega, en resumen, que del estudio, análisis e interpretación del contrato que hagan las partes y combinado con las disposiciones que constan en los artículos 1134 y 1135 del Código Civil, podemos colegir que hay una desnaturalización del contrato que liga a las partes, conforme a las disposiciones explicadas más arriba, ya que los jueces del tribunal a-quo desconocieron el contrato en todas sus partes; que la referida alzada no respetó la voluntad de las partes, por ende, desnaturalizó el contrato conforme a lo establecido en la forma y hecho narrado por los jueces en las sentencias evacuadas; que si son examinadas las sentencias de primer y segundo grado se comprobaría que en esas sentencias hay violación a la ley y esa violación es motivo de casación; que se trata de dos sentencias que tienen múltiples vicios que la hacen anulables; que en la sentencia impugnada fue violado el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que los jueces están obligados en su sentencia a responder a las alegaciones de hecho y de derecho de las partes, haciendo un análisis de la sentencia, lo cual no hicieron los jueces a-quo; que el recurrido S.J. no aportó pruebas para impedir la ejecución del contrato, así como no aportó nada que dispusiera los fallos antes dichos anulando el contrato, con una absurda aplicación por los jueces del artículo 1131 del Código Civil Dominicano; a que los jueces de primer y segundo grado han tomado como pretexto la supuesta prueba de que no se le ha depositado ningún elemento para mantener el contrato en cuestión; que es una apreciación errónea, ilógica de los hechos y el derecho en vista de que las diligencias que se realizaron en estos casos es el trabajo final, como es el caso de las certificaciones de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, que las parcelas fueron sacadas de las áreas protegidas; que es incierto que los hoy recurrentes se sentaron a esperar que estuviera hecho el trabajo, lo cual pasó muy por el contrario las gestiones hechas no se pueden contar y la muestra está en que las parcelas estan fuera del área protegida;

Considerando, que la corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones lo siguiente: "1. que esta instancia de apelación es del criterio que las expresiones recogidas por el juez de primer grado en sus consideraciones son fruto de los hechos por él retenidos desgajados de los eventos de la causa; que ni en la jurisdicción de primer grado ni en esta de apelación han podido demostrar los recurrentes la justeza de sus pretensiones ni que sean merecedores de los honorarios reclamados en pago de alguna actividad por ellos manifestada; que lo que sí es evidente y que esta corte ha comprobado, son las expresiones resumidas por el primer juez cuando dice lo siguiente: "…";2. que por todo lo dicho anteriormente, la corte al revisar la demanda inicial y la subsiguiente sentencia ha podido comprobar que la misma es justa, apegada a los preceptos legales y que el primer juez al fallar como lo hizo recogió las pruebas suficientes que atestan la objetividad de la demanda; que nada hay en la sentencia impugnada que atente contra el orden público o que vulnere preceptos de orden constitucional o las leyes de procedimientos, razón por la cual la corte estima de justicia y buen derecho confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, haciendo suyos y reteniendo los motivos dados por el juez de la primera instancia y que han sido recogidos en otra parte de estas consideraciones", concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que el análisis de las motivaciones precedentemente citadas, pone de relieve que dicha sentencia impugnada adolece de falta de motivos y de falta de base legal, como han denunciado los actuales recurrentes, lo que trae consigo una evidente violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la motivación reproducida precedentemente, aparte de la superficial transcripción de las motivaciones dadas por el juez de primer grado, sin mayor análisis, acusa un insustancial y generalizado razonamiento tendiente a justificar la decisión adoptada, cuando la corte a-qua ha debido, para resolver la contestación surgida entre las partes, y luego de haber ponderado la documentación sometida al debate, establecer en su sentencia los fundamentos precisos en que apoya su decisión, pues expresar que los jueces del fondo (primera instancia) actuaron correctamente y a la vez citando sus motivos, no la liberaba de la obligación de señalar las razones que la condujeron a fallar como lo hizo y a responder los argumentos que fueron señalados por el ahora recurrente como omisiones incurridas por el tribunal de primera instancia, a saber: los aspectos relativos a los acuerdos suscritos por las partes y su alcance, así como indicar con precisión cuáles fueron los trabajos realizados que alegan los hoy recurrentes haber realizado;

Considerando, que al no hacerlo así y limitarse, por el contrario, a hacer citas de las motivaciones del juez a-quo, sin responder los medios de apelación y sin constatar esos hechos individualmente, como se ha visto, deja el fallo atacado sin motivos suficientes y pertinentes en violación del indicado artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide a esta corte de Casación comprobar los elementos de hecho y de derecho necesarios para justificar en la especie la aplicación correcta de la ley, incurriendo en el vicio de falta de motivos y, además, en falta de base legal al omitir, consecuentemente, una exposición completa de los hechos de la causa, como se alega en el medio examinado, por lo que procede la casación de la decisión criticada, sin necesidad de examinar el tercer y último medio propuesto.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 18 de enero de 2010, cuya parte dispositiva se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento, por así haberlo solicitado la parte recurrente.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 del mes de diciembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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