Sentencia nº 81 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 2011.

Fecha26 Octubre 2011
Número de sentencia81
Número de resolución81
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/10/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): M.A.C.H.

Abogado(s): Dra. S.C.S., L.. V.C.S.

Recurrido(s): E.M.

Abogado(s): L.. José Cristóbal Cepeda

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.C.H., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0002447-0, domiciliada y residente en la calle Tercera núm. 16, urbanización A.M., de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 5 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de abril de 2010, suscrito por la Dra. S.M.C.S. y el Lic. V.A.C.S., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de junio de 2010, suscrito por el Lic. J.C.C.M., abogado de la parte recurrida E.M.;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de abril de 2011, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en nulidad de acuerdo de partición de bienes intentada por M.A.C.H. contra E.M., la Séptima Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 26 de febrero de 2009, una sentencia cuya parte dispositiva establece: "Primero: Declarar regular y válido, en cuanto a la forma, la demanda en nulidad de acuerdo de partición de bienes, incoada por la señora M.A.C.H. en contra del señor E.M., por haber sido hecha conforme a derecho; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza las pretensiones de la demandante, señora M.A.C.H., por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Condena a la parte demandante, señora M.A.C.H., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. J.C.C.M., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia de fecha 5 de marzo de 2010, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora M.A.C.H. mediante acto núm. 212/2009 de fecha primero (01) de abril del año dos mil nueve (2009), instrumentado por el ministerial J.R.V.M., alguacil de la Suprema Corte de Justicia, contra la sentencia núm. 0533-09, relativa al expediente núm. 532-08-02208 y 532-08-02147, dictada en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), por la Séptima Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte de la presente sentencia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación descrito anteriormente y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos; Tercero: Condena a la parte recurrente señora M.A.C.H., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del L.. J.C.C.M., quien estaría avanzando en su mayor parte"

Considerando, que el recurrido propone en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación "en virtud de lo dispuesto por la ley 491-08, en su artículo 5, ordinal c), pues la recurrente no ha establecido ni en su demanda ni en su recurso de casación, la existencia o no de condenaciones en su contra, que no excedan la cuantía de 200 salarios mínimos, del más alto nivel para el sector privado";

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 5, párrafo II, literal c) de la Ley 491-08, dispone que "No podrá interponerse recurso de casación , sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso", no es menos cierto que en el último párrafo de dicho texto legal también se establece que " Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado";

Considerando, que la sentencia impugnada confirma en todas sus partes la decisión de primer grado que rechazó la demanda en nulidad del acuerdo de partición de bienes suscrito entre los actuales litigantes; que, aún cuando no se ha establecido el monto de dicha demanda, la corte a-qua pudo establecer y de ello deja constancia en su fallo que a la actual recurrente, por efecto de la partición de bienes de la comunidad matrimonial que existió entre ella y el hoy recurrido, aceptó 15 inmuebles, un vehículo y ocho millones de pesos en efectivo; que al momento de interponerse el presente recurso, o sea, el 9 de abril de 2010, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$8,465.00 mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2009 dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 1ro. de junio de 2009, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de RD$1,693,000.00, cantidad que, evidentemente, resulta ser inferior al valor de los bienes envueltos en el mencionado acuerdo de partición, en el cual, como se ha dicho, sólo en efectivo se involucran RD$8,000,000.00; que, por tales motivos, resulta procedente rechazar el medio de inadmisión propuesto por el recurrido;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación a la ley; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la recurrente alega, en síntesis, que toda persona que se encuentre en una situación en la cual considere que sus derechos han sido vulnerados, tiene la posibilidad y el derecho de que se le escuche en justicia para así poder presentar sus pretensiones y que las mismas sean resueltas respetando los principios de la igualdad y la equidad procesal; que en fecha 19 de marzo de 2009, la recurrente solicitó una comparecencia personal de las partes, medida de instrucción cuyo propósito principal es dar cabida al derecho de ser oído y con la cual hubiesen podido esclarecer, aún más, los hechos y circunstancias que rodean el presente caso, la cual fue rechazada por sentencia núm. 417/2009 dictada en fecha 24 de julio de 2009; que si bien es cierto que la recurrente reconoce la facultad que tiene los jueces del fondo de conceder o negar la medida de instrucción de comparecencia personal, no menos cierto es que al tratarse de un conflicto patrimonial en materia de familia, el criterio a utilizarse al denegar dicha medida deberá de ser aquel tendente a garantizarle el derecho de defensa, máxime cuando el medio de defensa idóneo para demostrar el error y el dolo del que fue víctima la señora M.A.C.H. era precisamente la comparecencia personal de las partes, por lo que era más que evidente, en el presente caso, lo crucial que era para la protección del derecho de defensa y la presentación de los medios de prueba de la recurrente que se ordenase dicha medida;

Considerando, que, no obstante el referido medio contener una exposición o desarrollo ponderable, en el que se motiva y explica en qué consiste la alegada violación al derecho de defensa, resulta que éstos agravios recaen contra el fallo dictado previamente a la decisión objeto del presente recurso, marcado con el núm. 417/2009, fechada 24 de julio de 2009, emitido por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual se rechaza la solicitud de comparecencia personal de las partes, que le hiciera a dicho tribunal a-quo la actual recurrente;

Considerando, que tales agravios resultan inoperantes por no estar dirigidos contra la sentencia ahora atacada, que es la que ha sido objeto del presente recurso de casación, por lo que dicho medio carece de pertinencia y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente en su segundo medio expone, básicamente, que de la conjunción de los artículos 28 y 41 de la Ley 1306-bis sobre Divorcio, se establece no sólo la obligatoriedad de la inclusión del inventario en el acto de estipulaciones y convenciones, sino también la nulidad absoluta y radical que acarrea su omisión en dicho acto; que dicha ley tiene la característica especial de ser de orden público y el simple acuerdo de las partes, aún siendo plasmado en un acto auténtico como lo es el acto de estipulaciones y convenciones, no podrá justificar que se descarten las formalidades especiales que establecen las leyes de orden público; que otra clara violación a la ley se evidencia cuando la corte a-qua, en uno de sus considerandos, obvia el carácter obligatorio de la inclusión del inventario de todos los bienes muebles e inmuebles, como lo establece el artículo 28 de la Ley 1306-bis, pues de ninguna manera la cláusula general de renuncia, por demás ilegal, podría suplir la obligatoriedad de la enumeración y descripción expresa de la totalidad del patrimonio común en bienes; que las nulidades absolutas, como la que afecta el acto de estipulación de la especie, no pueden ser subsanadas ni confirmadas de ninguna manera, puesto que la disposición que la vicia es de orden público, no es cierto, como quisiera aducir la corte a-qua, que la causa de la nulidad ha cesado, toda vez que tanto el artículo 28 que prevé la obligatoriedad de la inclusión del inventario de bienes, así como el articulo 41 que prevé que todos los procedimientos establecidos en dicha ley han de ser observados so pena de nulidad, tienen en la actualidad plena vigencia de ley ;

Considerando, que en la decisión recurrida consta que M.A.C.H., a resultas del acuerdo de partición al que arribó con su cónyuge, hoy recurrido, aceptó "quince (15) inmuebles, un vehículo, así como la cantidad en pesos de ocho millones (RD$8,000,000.00), manifestando renuncia a los demás bienes muebles e inmuebles existentes en el momento, así como a los que pudieran existir; que aunque ésta ha manifestado como aspecto básico de sus pretensiones, que su manifestación o consentimiento fue dado por error o dolo; resaltando esta corte que el argumento del vicio se encuadra en el de violencia y no en los enunciados; aún así, estos vicios alegados no se presumen, que resulta de la documentación examinada que el aspecto argüido por la apelante como causal de constreñimiento y que, según ésta, aceptó firmar debido a sus deudas y compromisos de pago que la presionaban, no han quedado probados y ni se podría probar a base de simples declaraciones, sino que debió depositar la prueba documentada de esas deudas existentes; que los jueces deben evaluar el alcance de lo convenido de cara al comportamiento de las partes; en ese orden, es preciso destacar que el acto fue firmado en fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), que posterior a su firma, por parte de la señora M.A.C.H. fue ejecutado el acuerdo, es decir, no sólo fue pronunciado el divorcio en base al acto cuestionado, conforme se evidencia del acta de pronunciamiento de divorcio de fecha seis (06) de julio del año dos mil seis (2006), emitida por la Oficialía de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, sino que parte de los bienes recibidos por ella, fueron transferidos a terceras personas conforme se advierte en los recibos de ingresos y cheques que se encuentran depositados en el expediente que nos ocupa, entre los que podemos citar: el recibo núm. 1577, de fecha 05 de septiembre del año 2006, por un monto de trescientos veinte mil pesos (RD$320,000.00) y el cheque núm. 03601, de fecha 20 de junio del año 2006, emitido por V., por la suma de RD$44,472.00, del Banco León, entre otros, inherente a venta de los locales; que frente a estos eventos y habiendo transcurrido un tiempo de dos años y 1 mes de firmado el acto de convenciones y estipulaciones, se puede afirmar que cualquier omisión que encuadre una nulidad formal de dicho acto, el mismo quedó subsanado y confirmado por parte de la señora M.A.C.H., vale decir, que tanto la parte inherente a la aceptación de los bienes contenidos en el acto en cuestión, así como la renuncia a otros bienes, debe ser consideranda perfectamente válida"(sic);

Considerando, que el procedimiento seguido por los actuales litigantes, para obtener su divorcio por mutuo consentimiento, culminó con la sentencia dictada el 21 de junio de 2006, por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como consta en la sentencia ahora atacada, sin que los cónyuges persiguientes de la disolución por mutuo acuerdo de su lazo matrimonial, en cuestión, produjeran objeción alguna a los actos y convenciones estipuladas a esos fines, ni al divorcio mismo, en la forma y en el tiempo dispuestos por la ley de la materia o por el derecho común; al contrario, la sentencia de divorcio emitida fue transcrita y pronunciado el divorcio por el oficial del estado civil competente, según hace constar el fallo hoy recurrido; que, sin embargo y habida cuenta de que las sentencias intervenidas en materia de divorcio por mutuo consentimiento son inapelables, al tenor del artículo 32 de la Ley de Divorcio, significando ello que tales decisiones judiciales son dictadas en instancia única por los tribunales de primer grado, es preciso dejar establecido, como se advierte, que de conformidad con el artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, "la Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial" y que, por lo tanto, las referidas sentencias de divorcio por mutuo acuerdo son susceptibles de ser atacadas por vía de la casación, tanto más cuanto que la legislación que rige esa disolución matrimonial no prohíbe la interposición de dicho recurso; que, en abono de tal posibilidad procesal, resulta provechoso tener presente, como ya ha sido juzgado por esta Suprema Corte, que el cánon constitucional que consagra el recurso de casación (inciso 2 del artículo 154 de la Constitución) y la institución misma de la casación, revela que dicho recurso no sólo se sustenta en la Carta Magna de la Nación, sino que mediante su ejercicio se alcanzan objetivos tan esenciales como el control jurídico sobre la marcha de la vida del Estado, mediante la permanencia del respeto a la ley, así como el mantenimiento de la jurisprudencia por vía de la interpretación de la ley, sin soslayar que el recurso de casación constituye para el justiciable una garantía fundamental en virtud de la cual, al tenor de la disposición constitucional antes indicada, pertenece a la ley fijar sus reglas; que, como la ley de divorcio no excluye expresamente el recurso de casación en los casos de terminación matrimonial por acuerdo recíproco, dicho recurso está abierto contra tales fallos por causa de violación a la ley, que, como se ha visto, son dictados en instancia única; que, en consecuencia, la hoy recurrente no podía impugnar útilmente por la vía de una acción principal en nulidad su acuerdo de partición de bienes y éste aspecto de la sentencia que lo admitió, cuando tenía a su disposición otras vías procesales, principalmente el recurso constitucional de la casación; que, en esas circunstancias, la alegada nulidad del acuerdo de partición de que se trata y consecuentemente de ese aspecto de la sentencia que intervino en ocasión de ese proceso, perseguida por la hoy recurrente, ha carecido de pertinencia y oportunidad, por cuanto debió ser promovida, en todo caso, mediante los recursos extraordinarios previstos en la ley, especialmente por el recurso de casación sustentado en una posible violación a la ley; que, en tales circunstancia, procede desestimar el medio analizado por carecer de fundamento;

Considerando, que en apoyo de su tercer medio la recurrente sostiene, en resumen, que la ley permite, que de manera conjunta se realicen el acto de estipulaciones y convenciones y el de partición de los bienes de la comunidad; que para la realización de este proceso en conjunto antes mencionado, la ley 1306-bis sobre Divorcio establece una serie de requisitos para que esto pueda concretizarse, entre ellos, la elaboración de un inventario, justamente para transparentar la realidad del patrimonio y especificar todos los bienes muebles e inmuebles que lo componen; que la corte a-qua comete el grave atropello de querer asimilar dos figuras jurídicas diferentes con naturaleza jurídicas disímiles, que son la partición amistosa que puede ser realizada mediante el acto de estipulaciones y convenciones, con la figura de la transacción judicial prevista por el artículo 2044 del Código Civil; que de la simple lectura de los artículos 2044 y 2048 del Código Civil se colige el carácter especialísimo y formal que posee el contrato de transacción en nuestro ordenamiento civil, por ende, la corte a-qua incurrió en el vicio de falta de base legal, toda vez que asimiló erróneamente a la ligera las formas y consecuencias del contrato de transacción con el instrumento denominado acto de estipulaciones y convenciones establecido en una ley especial de orden público, la Ley 1306-bis sobre Divorcio;

Considerando, que, en cuanto a este aspecto, en el fallo recurrido se hace constar que en la literatura del artículo 28 de la Ley 1306-bis "no se advierte que la omisión del inventario conlleva la nulidad absoluta del acto como lo señala la recurrente, es decir, que limitarse a invocar que en el acto de fecha nueve (09) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), al no realizar el inventario acarreaba la nulidad, adolece dicho argumento de falta de base legal, pues debemos hacer acopio del principio de que no puede haber sanción sin que una ley lo establezca; que lo que el legislador ha querido, en cuanto a que las partes acuden a la distribución de los bienes, es que se prevalezcan de una transacción, para evitar los tortuosos procesos de una demanda en partición, es decir, que ese aspecto de lo acordado equivale a una transacción conforme lo recogen los términos del artículo 2044 del Código Civil Dominicano; cabe destacar que en el acuerdo de la especie se hizo un inventario de los bienes que la apelante recibía y que en el mismo cuerpo del acuerdo, al ésta manifestar que renunciaba a los demás bienes dejó evidenciado de que tenía conocimiento de la existencia de otros bienes, los cuales resultaba innecesario en principio especificarlos…. " (sic);

Considerando, que la transacción es un contrato por el cual las partes terminan un litigio o evitan uno que pueda suscitarse, haciéndose concesiones recíprocas;

Considerando, que el examen del acto de estipulaciones y convenciones firmado por M.A.C.H. y E.M. en fecha 11 de mayo de 2006, le permitió a la corte a-qua comprobar que en lo concerniente a la partición entre las partes operó una transacción con el objeto de evitar cualquier contestación judicial que en torno a la misma pudiere suscitarse en el futuro, lo que cuestiona su derecho a impugnarlo por las vías procesales ordinarias; que dicha transacción se fundamenta en el hecho de que la actual recurrente aceptó 15 inmuebles, un vehículo y ocho millones de pesos, y en cambio convino en renunciar a los demás bienes muebles e inmuebles existentes en el momento, así como a los que pudieran existir;

Considerando, que aunque los jueces de fondo gozan de un poder soberano en cuanto a la interpretación de las transacciones con vista a deducir sus efectos, no pueden en cambio, so pretexto de interpretación, desnaturalizar el sentido y el alcance de la transacción; que, asimismo, las transacciones que contienen renuncias deben ser interpretadas restrictivamente, y no pueden ser extendidas más allá de su objeto; que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, tiene la facultad de examinar si los jueces del fondo han desnaturalizado la esencia de los actos o desconocido la voluntad de las partes claramente convenidas en dichas convenciones, atribuyéndoles consecuencias jurídicas distintas de las que debería producir según su naturaleza; que, en la especie, la Corte a qua interpretó el acto de estipulaciones y convenciones, citado, en el sentido de no solamente que se hizo "para evitar los tortuosos procesos de una demanda en partición, es decir, que ese aspecto de lo acordado equivale a una transacción conforme lo recoge los términos del artículo 2044 del Código Civil", sino que, además, al hacerse "un inventario de los bienes que la apelante recibía y que en el mismo cuerpo del acuerdo, al ésta manifestar que renunciaba a los demás bienes, dejó evidenciado de que tenía conocimiento de la existencia de otros bienes, los cuales resultaba innecesario en principio especificarlos", porque de no haber sido éste el alcance de esa parte del referido acto de estipulaciones y convenciones y la común intención de las partes, en el mismo no se habría puesto la expresión de que la indicada señora "renuncia a los demás bienes muebles e inmuebles existentes en el momento, así como a los que pudieran existir";

Considerando, que la recurrente le atribuye a la sentencia impugnada, dentro de los medios aquí examinados, el vicio de falta de base legal; que, dicho vicio se manifiesta cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley, se encuentran presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de una impropia aplicación de los textos legales, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto el fallo atacado dirime adecuadamente el mismo, dando para ello motivos suficientes y pertinentes de hecho y de derecho, lo que le ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha realizado una correcta aplicación de la ley; que, en esas condiciones, la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado en el medio examinado, por lo cual el mismo debe ser rechazado y con ello, y las demás razones expuestas, el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.C.H. contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 5 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, M.A.C.H., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del L.. C.C.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de octubre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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