Sentencia nº 86 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2012.

Número de resolución86
Fecha18 Enero 2012
Número de sentencia86
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/01/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): M.M.R.

Abogado(s): L.. Á.R.N.

Recurrido(s): Banco del Comercio Dominicano, S. A.

Abogado(s): Dr. José Antonio Velázquez Fernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.M.R., dominicano, mayor de edad, casado, ejecutivo bancario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0087597-0, domiciliado y residente en la calle capitán E. de M., No. 5, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (actualmente del Distrito Nacional) el 12 de julio de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que procede dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución jurídica que debe dársele al presente recurso de casación interpuesto por el Sr. M.A.M.R.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de octubre de 1994, suscrito por la Licda. A.M.R.N., abogada del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de noviembre de 1994, suscrito por el Dr. J.A.V.F., abogado del recurrido, Banco del Comercio Dominicano, S.A.;

Vistos la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria y las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos, la Ley número 25 de 1991, modificada por la Ley número 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley número 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley número 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 13 de enero de 2012, por el magistrado V.J.C.E., actuando en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C. y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de enero de 1999, estando presente los Jueces R.L.P., M.A.T., J.G.C.P. y E.M.E., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo incoada por el Banco del Comercio Dominicano, S.A. contra M.A.M.R., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 20 de septiembre de 1993 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza las conclusiones producidas en audiencia in voce por la parte demandada, señor M.A.M.R., por improcedente e infundadas; Segundo: Declara buena y válida la presente demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo u oposición, por ser regular en la forma y justo en el fondo, en consecuencia: A) condena a la parte demandada, señor M.A.M.R., a pagar a la parte demandante la suma de setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta pesos oro dominicanos (RD$73,450.00), por concepto de deuda, por la suma antes indicada, suscrito entre el recurrente y el señor M.A.M.R., parte demandada en la presente demanda, más el pago de los intereses devengados a partir del día de la presente sentencia; B) declara bueno y válido el embargo retentivo u oposición trabado por el demandante Banco del Comercio Dominicano, S.A., en perjuicio de M.A.M.R., en manos del Banco Popular Dominicano, C. por A., ordenando a dicha institución bancaria que las sumas que adeuda al Banco del Comercio Dominicano, S.A., sean pagadas por el señor M.A.M.R., hasta el monto de ciento cuarenta y seis mil novecientos pesos oro dominicanos (RD$146,900.00), suma ésta que representa el duplo del monto adeudado; C) condena a la parte demanda, señor M.A.M.R., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.A.V.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; D) comisiona al ministerial R.Á.P.R., Alguacil de Estrados de éste tribunal, para que proceda a la notificación de esta sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto mediante acto No. 394-93 de fecha 2 de diciembre de 1993, instrumentado por R. de los S.M., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, actualmente Q.S., intervino la decisión de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo del 12 de julio de 1994, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, pero lo rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el señor M.A.M.R. contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 1993, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Confirma, en consecuencia, en todas sus partes, la sentencia recurrida por los motivos expresados anteriormente; Tercero: Condena a la parte recurrente, señor M.A.M.R., al pago de las costas procedimentales, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.A.V.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: "Único Medio.- Violación por falsa aplicación del artículo 189 del Código de Comercio. Violación por inaplicación de los artículos 1234, 2219 y 2277 del Código Civil. Violación por inaplicación de los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley No. 834 de 1978.- Desnaturalización de los hechos. Violación al derecho de defensa. Falta de motivos y falta de base legal";

Considerando, que, en el primer aspecto del único medio de casación propuesto, alega la recurrente que, como fundamento del recurso de apelación por él interpuesto, alegó que al momento de incoarse la demanda original en cobro de pesos y validez de embargo retentivo la acción del demandante, ahora recurrido, se encontraba prescrita, por aplicación del plazo de prescripción que consagra el artículo 189 del Código de Comercio, cuya extinción le impedía al acreedor, actual recurrido, demandar el cumplimiento de la acreencia contenida en dichos instrumentos de crédito; que la prescripción por él invocada se sustentó en que las copias fotostáticas de los pagarés que sirvieron de sustento a dicha acción fueron suscritos en fechas 8 de diciembre de 1974, 8 de enero, 14 de marzo y 14 de noviembre de 1975 y el 25 de agosto de 1976, todos con vencimiento a los 30 días de haber sido firmados, por lo que al proceder a realizar su protesto el 30 de enero de 1992 habían transcurrido 16 y 17 años luego de su vencimiento, razón por la cual había operado la prescripción de su acción, subsistiendo la obligación contenida en dichos instrumento de crédito sólo como una obligación natural no como una obligación civil que faculte a su acreedor demandar su cumplimiento; que, prosigue alegando el recurrente, para sustentar el fallo ahora impugnado, la Corte a-qua le dio un giro totalmente distinto al recurso de apelación por el interpuesto, desnaturalizando con ello los hechos de la causa, por cuanto consideró que, en la especie, no era necesario que el Banco, como acreedor de la obligación, realizara ninguna actuación tendiente a interrumpir la prescripción de 5 años establecida por el artículo 189 del Código de Comercio; que para admitir la tesis sustentada por la Corte a-qua sería necesario preguntarnos previamente cuál sería la importancia de fijar un término para que las obligaciones se hagan exigible, puesto que, lo contrario, conllevaría a que estas permanezcan eternamente;

Considerando, que sobre el aspecto denunciado en el medio antes aludido, la Corte a-qua, para desestimar las conclusiones del hoy recurrente dirigidas a que fuera declarada prescrita la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo, expuso, como motivos justificativos de dicha decisión, los razonamientos siguientes: que "del análisis comparativo de las personas que intervienen en la formación tanto de las letras de cambio como del pagaré, se evidencia que son ajenas al pagaré a la orden las disposiciones relativas a la provisión de fondos establecida por la ley para la letra de cambio, puesto que mientras que en la formación de la letra de cambio intervienen tres personas, el librador, acreedora de la deuda, quien ordena a su deudor (girado o librado) pagar en manos del librador o en provecho de una tercera persona (beneficiario girado o librado (deudor) en provecho de un tercero beneficiario), en el pagaré a la orden sólo figuran dos partes, el suscriptor y el beneficiario, de lo que resulta, que tratándose de un pagaré, el portador que no lo hace protestar por falta de pago, o que lo hace protestar, como ocurrió en la especie, después de vencido el término fijado por el artículo 162 del Código de Comercio, el día siguiente al del vencimiento, incurre en la caducidad establecida en el artículo 168 del mismo Código sólo respecto a los endosantes, no frente al suscriptor del pagaré; que el suscriptor del pagaré, sostuvo la Corte a-qua, no tiene ningún medio de escapar del recurso del portador, aunque negligente, mientras que el librador de una letra de cambio, si justifica que no ha hecho provisión de fondos al vencimiento de la letra, no puede ser perseguido por el portador negligente, según lo prevé el artículo 170 del Código de Comercio"; que en base al alcance que, al entender de la Corte a-qua, tienen los textos legales sobre los cuales sustentó su decisión, procedió a rechazar las conclusiones de la parte recurrente en apelación, actual recurrente en casación;

Considerando, que el fallo impugnado y los documentos que fueron objeto de ponderación por la Corte a-qua, ponen de relieve que el fundamento legal en que descansó la prescripción extintiva invocada por el hoy recurrente se sustentó en el párrafo primero del artículo 189 del Código de Comercio, cuyas disposiciones expresan que "todas las acciones relativas a las letras de cambio y a los pagarés a la orden, suscritos por negociantes, mercaderes o banqueros, o por razón de actos de comercio, se prescriben por cinco años, contaderos desde el día del protesto, o desde la última diligencia judicial, si no ha habido condenación, o si la deuda no ha sido reconocida en instrumento separado"; que el hoy recurrente, apoyado en el mandato que contiene en el artículo 189 del Código referido, concluyó ante la jurisdicción a-qua solicitando la prescripción de la acción ejercida por el hoy recurrido por haber transcurrido el plazo dentro del cual debió ser ejercida esta, en tanto que el actual recurrido, demandante original, controvirtió dicho pedimento sustentado en que la demanda fue incoada dentro del plazo que exige el artículo 189 citado, toda vez que dicho plazo comienza a computarse a partir del día en que se realice el protesto, no a partir de la fecha en que la obligación se haga exigible, como invocaba la ahora recurrente,

Considerando, que sobre la base de que las partes son las que motorizan el proceso que nace como consecuencia de los asuntos privados concertados entre ellas, son estas las que, mediante sus conclusiones formales, fijan la extensión del proceso, delimitan el poder de decisión del juez y, por tanto, el alcance del acto jurisdiccional que pone fin al proceso; que al fundamentar su decisión la Corte a-qua en base a la caducidad del derecho para el ejercicio de la acción en garantía que tiene el portador de una letra de cambio o de un pagaré a la orden protestada/o por falta de pago frente a sus endosantes o su librador, figura jurídica contemplada en los artículos 160 al 176 del Código de Comercio y que es extraña a la prescripción extintiva invocada por las partes, incurrió en su decisión en una doble violación, en primer lugar, en un evidente exceso de poder y desnaturalización de los hechos de la causa, al fallar al margen de los pedimentos de las partes y los fundamentos en que descansaron dichas conclusiones y como consecuencia, lógica, de dicha violación adolece el fallo impugnado de una evidente omisión de estatuir, en razón de que dejó sin resolver los aspectos esenciales de la causa orientados a establecer el momento a partir del cual comienza a computarse el plazo consagrado en el artículo 189, ya referido y si, en la especie, se había operado o no la prescripción de la acción; que dichas violaciones justifican indefectiblemente la casación del fallo impugnado, sin que sea necesario estatuir sobre las demás violaciones alegadas en el medio de casación propuesto;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (actualmente del Distrito Nacional) el 12 de julio de 1994, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de la Licda. A.M.R.N., abogados de la parte recurrente quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de enero de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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