Sentencia nº 87 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2011.

Fecha19 Octubre 2011
Número de resolución87
Número de sentencia87
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/10/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., EDE-ESTE

Abogado(s): L.. N.P. de G., M.G.M.G.

Recurrido(s): C.L.S.C., M.S.R.

Abogado(s): Dr. Pedro José Marte

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad de servicios públicos organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento principal ubicado en la Ave. Sabana Larga esquina calle S.L., del sector Los Minas, de Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, debidamente representada por su gerente general J.R.J.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1320324-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. N.P. de G., por sí y por la Licda. M.G., abogadas de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.J.M.M., abogado de las recurridas C.L.S.C. y M.S.R.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Que procede acoger el recurso de casación incoado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia núm. 023 del 10 de febrero de 2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de abril de 2010, suscrito por las Licdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogadas de la recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de junio de 2010, suscrito por el Dr. P.J.M.M., abogado de las recurridas, C.L.S.C. y M.S.R.;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de junio de 2011, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por C.L.S.C. y M.S.R. contra Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata dictó el 28 de noviembre de 2008 una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Declara regular en cuanto a la forma la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por las señoras C.L.S.C. y M.S.R., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDE-ESTE), mediante acto núm. 988/07, de fecha 10 de octubre del 2008, del ministerial F.A. delO.P., Alguacil de la Sala 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte la misma, por los motivos precedentemente indicados, y en consecuencia condena a la parte demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDE-ESTE), al pago de las sumas siguientes; la suma de tres millones de pesos (RD$ 3,000,000.00) a favor de la señora M.S.R., por las razones precedentemente indicadas; Tercero: Condena a la parte demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDE-ESTE), al pago de al suma de diecinueve mil trescientos cinco pesos (RD$19,305.00) en beneficio de las demandantes señoras C.L.S.C. y M.S.R., por las razones indicadas precedentemente; Cuarto: Condena a la parte demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDE-ESTE) al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho del Dr. P.J.M.M. y Licdo. P.J.M. hijo, quienes declararon al tribunal haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, rindió el 10 de febrero de 2010 el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), en contra de la sentencia civil número 248/2008, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, por haber sido interpuesto según la ley; Segundo: Acoge dicho recurso, parcialmente en cuanto al fondo, y modifica la sentencia apelada en el ordinal segundo de su dispositivo para que se lea que se condena a la parte demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDE-ESTE) al pago de las sumas siguientes: la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) a favor de la señora C.L.S.C.; y la suma de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00) a favor de la señora M.S.R. y su hijo M.R.S.;Tercero: Confirma la sentencia apelada en sus demás aspectos; Cuarto: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDE-ESTE), al pago de las costas, sin distracción por no haber solicitado el abogado de la parte recurrida la distracción a su favor”;

Considerando, que la recurrente en su memorial de casación propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos. La corte a-qua incurre en desnaturalización al otorgar alcance ilimitado a la presunción de responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, toda vez que si bien es cierto que el testigo alega que un cable de electricidad provocó la muerte de T.A.R.S., no es menos cierto que no probó con certeza que se trataba de cables cuya guarda corresponde a Ede-Este, por existir serias contradicciones entre su testimonio y otras declaraciones de ineludible valor probatorio, acerca de cómo realmente ocurrieron los hechos”;

Considerando, que, en apoyo de su único medio, la recurrente alega, en síntesis, que el criterio externado por la corte a-qua no solo resulta alejado del derecho más elemental, pues no solo incurre en desnaturalización de los testimonios aportados a la causa, sino además, en desnaturalización de los documentos aportados, toda vez que otorga un alcance que no posee a la certificación expedida por el alcalde pedáneo de la comunidad, la cual, si bien da constancia de que el alcalde se trasladó al lugar luego de haber ocurrido el hecho, la misma no certifica que la muerte de T.A.R.S. haya sido por una falta exclusiva de la demandada, pues conjugada esta certificación con el testimonio establecido en la sentencia, se evidencia una ambigüedad suplida por el propio testigo y la certificación en si; que al fallar como lo hizo la corte a-qua se limito a la aplicación de una parte del contenido del referido texto legal (Art.1384, primera parte), que es el de los efectos, no así la parte que corresponde a la necesidad de la prueba, a partir de la cual las disposiciones de este articulo surten efecto; que, en este sentido y como consecuencia del principio de responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, podemos establecer que no fue ponderado por la sentencia impugnada, en primer termino, fuera de toda duda, todos y cada uno de los elementos de prueba depositados por la demandada, por lo que además de haber incurrido en desnaturalización, la sentencia carece de base legal; que la desnaturalización de los hechos y documentos aportados a la causa se encuentra fundamenta muy especialmente en que la corte a-qua tomó su decisión en base a un testimonio contradictorio acerca del cable que ocasionó la muerte a T.R.S., pues mientras uno de los testigos manifiesta que se trataba de un cable que le cayó encima al occiso, el otro testigo expresa que no se trataba de un cable tirado, sino de una conexión arriba del poste, lo que implica que la corte a-qua, sin profundizar en este aspecto, se conformó y limitó a admitir la veracidad de este testimonio con la certificación del alcalde pedáneo de la comunidad, que tan solo da constancia de lo que vio con posterioridad a la ocurrencia del accidente, por lo que las motivaciones de la sentencia impugnada resultan manifiestamente vagas, insuficientes, incompletas e inclusive abstractas acerca de las pruebas del hecho generador del daño, que impiden determinar si en el caso la ley ha sido bien aplicada, culminan los alegatos del medio analizado;

Considerando, que constan en la sentencia atacada, como hechos comprobados, los siguientes: 1) que aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del día 6 de mayo de 2007, en el Paraje Cocinero, de la sección Yubina, del municipio de Bayaguana, provincia de Monte Plata, se produjo un accidente en el cual T.A.R.S. fue impactado por un cable del tendido eléctrico, colocado en la finca propiedad de M.C., donde prestaba servicios como obrero; 2) que conforme al certificado médico expedido por el Dr. E.B.V., el accidentado fue ingresado en la unidad de quemados P.F.O., presentando quemaduras de primer, segundo y tercer grado en distintas partes del cuerpo, así como laceraciones y perdida de tejidos; 3) que el mismo día de su ingreso T.A.R.S. falleció como consecuencia de las lesiones antes mencionadas, tal y como consta en el certificado de defunción de fecha 16 de mayo de 2007, marcado con el núm. 033344, expedido por el referido centro de salud; 4) que G. de la Rosa de la Rosa, alcalde pedáneo de la sección de Yubina, paraje P., común de Bayaguana, provincia de Monte Plata, expidió una certificación en la que consta que se trasladó en esa sección a la finca propiedad de M.C., aproximadamente a las diez de la mañana del día seis de mayo de 2007, y que T.A.R. se hallaba en el lugar con serias quemaduras que recibió al hacer contacto con un cable del tendido eléctrico mientras se dirigía a la casa donde residía; 5) que en fecha 31 de marzo de 2008, el tribunal de primer grado escucho las declaraciones del señor J.F.B., como testigo de las demandantes; 6) que H.E.J., en calidad de testigo de la empresa recurrente, fue oído en la audiencia celebrada el 23 de julio de 2009, quien, entre otras cosas, declaró que al indagar supo que la persona accidentada sufrió el percance por haber trepado al poste de energía para conectar la electricidad; que conversó con el encargado de la finca, quien le manifestó que era hermano de la propietaria; que habían sido llamados el día anterior porque no había servicio eléctrico; que el hecho ocurrió en la mañana y él pasó en la tarde; que allí tomó fotos para hacer su informe y no había ningún cable suelto;

Considerando, que la corte a-qua en su decisión consigna, por un lado, que C.L.S.C. justificó su calidad para demandar mediante documento probatorio de que era la madre del occiso; que, por otra parte, en la misma se expresa que ”la demanda interpuesta en contra de EDE-ESTE se fundamentó, como resulta del acto numero 988/07 de fecha 10 de octubre de 2007, en lo dispuesto por el articulo 1384 del Código Civil, al señalar que dicha empresa, a la luz de lo que dispone dicho artículo, es responsable de los daños causados a terceros por el cableado a través del cual es transportada la energía eléctrica que se sirve a los habitantes del Municipio de Bayaguana; que la demanda está concebida, en consecuencia, no en base a que la empresa haya cometido una falta, sino en que la misma descansa sobre una presunción de responsabilidad que recae sobre la guarda de la cosa; que cuando ésta presunción existe, no importa que la cosa tenga o no vicio inherente a su naturaleza susceptible de causar un daño, porque dicho artículo no apunta a la cosa sino a la responsabilidad de la guarda de la cosa; es por esto que el hecho de la cosa responsabiliza al guardián, aunque la cosa no tenga vicios en sí misma, ni aunque el guardián no haya cometido falta; que la electricidad pudo haber tenido un rol pasivo, es decir, que su comportamiento normal no habría podido ser la causa generadora del accidente, pero esa prueba ha debido hacerla la demandada” (sic); que, asimismo, se hace figurar en dicha sentencia que da por válida la calidad de M.S. para actuar en nombre y representación de su hijo menor, fundamentada en el acto auténtico número seis (6) de fecha 5 de marzo de 2009, mediante el cual siete testigos declararon que conocieron a quien en vida se llamó T.A.R.S. y que durante diez años y hasta la hora de su muerte dicho señor convivió maritalmente con la señora M.S.R., con quien procreó un hijo de nombre M.;

Considerando, que el examen del fallo atacado revela que después de establecidos los hechos de la causa y al no probar la recurrente un caso fortuito o de fuerza mayor, una causa extraña que no le fuera imputable o el hecho de la victima, la presunción de responsabilidad, en virtud del articulo 1384 del Código Civil, que compromete al guardián de toda cosa inanimada que ha producido un daño, era aplicable en la especie; que, sin embargo, los jueces de fondo no se limitaron exclusivamente a ello, sino que, además, fue ordenado un informativo testimonial para los jueces edificarse sobre la causa generadora del daño; que, siendo la hoy recurrente la dueña del fluido eléctrico, cosa no negada, y morir T.R.S. a consecuencia de las quemaduras sufridas al hacer contacto con un cable del tendido eléctrico que alimentaba la casa propiedad de su patrona, la responsabilidad del guardián se encuentra comprometida como lo admitieron los jueces de fondo; que al quedar el daño y las calidades de las demandantes originales comprobados, y también la del guardián del fluido eléctrico, la relación de causa a efecto entre la falta presumida y el daño, era una consecuencia lógica de esos hechos, salvo las excepciones eximentes de responsabilidad, que EDE-ESTE no probó en el presente caso;

Considerando, que en relación con el alegato de que las deposiciones de los testigos se contradicen entre si, la corte a-qua expresó en su fallo que entendía que las declaraciones de H.E.J., empleado de la recurrente, se contradijeron con las expresadas por los testigos de las demandantes y las que figuran en la certificación del alcalde pedáneo, siendo las mismas el resultado de indagaciones y no de su verificación personal, por lo que aquellas fueron desestimadas por dicha corte, en razón de que el testigo debe declarar sobre hechos de los cuales ha tenido conocimiento personal; que la medida de instrucción que constituye la audición testigos, es dictada para oír a estos en sus decires, observaciones y consideraciones; que en el acta levantada con motivo de dicha medida, como bien señala la jurisdicción a-qua, se hace figurar que las declaraciones de E.J. se corresponden con un hecho que le fue relatado por algunos lugareños con los que se entrevistó, pero no a un hecho constatado personalmente por él; que, siendo esto así, tales declaraciones pierden todo su valor probatorio frente a las vertidas por el testigo de las demandantes originales, J.F.B., quien externó que mientras pasaba en su camioneta por el lugar de los hechos, encontró al accidentado pegado de un cable de alta tensión en el suelo y que lo despegó con un palo que encontró al lado y que el cable se desprendió del poste de luz que alimentaba la casa;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido y alcance inherente a su propia naturaleza; que a los jueces del fondo se les reconoce un poder soberano en la apreciación de tales hechos y la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, tiene sobre esa apreciación poder de control para establecer si esos hechos han sido o no desnaturalizados; que, cuando los jueces del fondo reconocen como sinceros ciertos testimonios y fundan en ellos su intima convicción, como ha ocurrido en la especie, lejos de incurrir en la desnaturalización denunciada en el caso, hacen un correcto uso del poder de apreciación de que ellos están investidos en la depuración de la prueba; que, por consiguiente, todo lo argüido por la compañía recurrente en el medio examinado, debe ser desestimado y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 10 de febrero de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del abogado Dr. P.J.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de octubre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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