Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2011.

Número de resolución90
Fecha19 Octubre 2011
Número de sentencia90
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/10/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Virginia Amelia Sanabia Alfonseca

Abogado(s): L.. A.V.D., L.L.R., D. de Camps Contreras

Recurrido(s): M.M.A.R.

Abogado(s): L.. F.C. hijo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Virginia Amelia Sanabia Alfonseca, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0089305-6, domiciliada y residente en la calle M., núm. 88, Los Cacicazgos de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de mayo de 2011, suscrito por los Licdos. A.V.D., L.L.R. y D. de Camps Contreras, abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de junio de 2011, suscrito por el Lic. F.R.C. hijo, abogado de la parte recurrida M.M.A.R.;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de septiembre de 2011, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres intentada por M.M.A.R. contra Virginia Amelia Sanabia Alfonseca, la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 8 de enero de 2010, una sentencia cuya parte dispositiva establece: "Primero: Acoger como buena y válida la presente demanda, tanto en la forma como en el fondo, por haber sido hecha de acuerdo a la ley; en consecuencia: Segundo: Admite el divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, entre los señores Virginia Amelia Sanabia Alfonseca y M.M.A., con todas sus consecuencias legales, Tercero: Ordena el pronunciamiento del divorcio por ante el oficial del estado civil correspondiente; Cuarto: Condena al señor M.M.A.R., a pagar a favor de la señora Virginia Amelia Sanabia Alfonseca, la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), mensuales, como pensión a-litem hasta tanto dure el procedimiento de divorcio; Quinto: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos"; b) que, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora Virginia Amelia Sanabia Alfonseca, mediante actuación procesal núm. 357/2010, de fecha 27 de junio del año 2010, instrumentado por el ministerial A.E.H., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional, contra la sentencia núm.10-0004, relativa al expediente núm. 533-09-01318, de fecha 08 de enero de 2010, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, en parte el recurso de apelación descrito anteriormente y en consecuencia modifica el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, para que de ahora en adelante se lea de la manera siguiente: "Cuarto: Fija al señor M.M.A.R. la suma de veinte mil pesos (RD$20,000.00), mensuales, como pensión alimenticia, más un pago único de cien mil pesos (RD$100,000.00), por concepto de pensión ad-litem, a favor de la señora Virginia Amelia Sanabia Alfonseca; Tercero: Confirma la sentencia recurrida en los demás aspectos; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos";

Considerando, que la recurrente en su memorial propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: Único Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal;

Considerando, que en apoyo de su único medio la recurrente alega, en síntesis, que es indiscutible el error de la corte a-qua en la apreciación de los hechos en vista de que resulta inaceptable la procedencia del divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, toda vez que la pareja A.A. tiene mas de 53 años de casados, de lo cual se deduce la estabilidad de su matrimonio, los frutos y bienes generados y la confianza fundada en el amor que siempre han tenido sobre lo cual el recurrido no probó lo contrario; que la corte a-qua también incurre en un error en la apreciación de las pruebas aportadas ya que ante esta no se llevó más que un testigo que no aportó fundamentos suficientes como para llegar a la conclusión de que procedía la incompatibilidad de caracteres, evidenciando la negligencia del fallo recurrido al ignorar los documentos que justificaban la estabilidad y la existencia del matrimonio en cuestión; que con relación a la desproporcionalidad de las compensaciones otorgadas luego de todo el tiempo que han convivido la pareja A.A., y del estatus de vida a la que están acostumbrados ambos, una pensión alimenticia de RD$20,000.00 en la actualidad ni siquiera es suficiente para cubrir sus necesidades fundamentales y los medicamentos que su salud requiere, y el tribunal a-quo prefirió ignorar los verdaderos hechos constatados resultando así una errónea apreciación en los gastos en que incurre la misma, la cual se ha visto desamparada y desprovista de auxilio por culpa de su legitimo esposo, culminan los alegatos del medio analizado;

Considerando, que la corte a-qua en la decisión impugnada consigna que, la incompatibilidad de caracteres es una de las causas justificativas del divorcio y las condiciones exigidas son la infelicidad de los cónyuges y la perturbación social; que nuestro máximo tribunal de manera reiterada ha afirmado que los jueces del fondo aprecian soberanamente los hechos que caracterizan la incompatibilidad de caracteres; que la desavenencias constantes de los cónyuges, el desamor y la falta de consideración entre ellos y la separación en que viven los esposos en causa, son hechos de los cuales se infiere la incompatibilidad de los cónyuges, lo cual le hace la vida insoportable, motivo suficiente para que pueda ser admitido el divorcio, en consecuencia procede rechazar en ese sentido la pretensión de la recurrente y confirmar en ese aspecto la sentencia recurrida y admitir el divorcio por incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges M.A.R. y Virginia Amelia Sanabia, ya que es suficiente que uno de los cónyuges manifieste la voluntad de divorciarse, que, además, en lo que se refiere a la pensión ad-litem, la misma tiene como finalidad asegurarle a la esposa que carece de recursos los medios económicos que le permitan participar en el procedimiento en condiciones de igualdad frente al otro esposo; aunque la ley 189-00 establece que la copropiedad de los bienes de la comunidad, en países como el nuestro el hombre sigue siendo en la práctica el pater familia; que además la recurrente manifestó que nunca ha trabajado, y que el esposo siempre fue el administrador de los bienes, lo cual no ha sido cuestionado por el hoy recurrido, ni tampoco ha probado que la recurrente administre algún bien;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido y alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido establecido de manera constante por esta Suprema Corte de Justicia que no se incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos cuando los jueces del fondo aprecian, en el ejercicio de su poder soberano, el valor de los elementos de prueba que se les han sometido; que cuando la corte a-qua falló en el sentido de que las desavenencias constantes de los cónyuges, el desamor y la falta de consideración entre ellos y la separación en que viven son hechos de los cuales se infiere la incompatibilidad, lo cual hace la vida en común insoportable, ello es motivo suficiente para que pueda ser admitido el divorcio, ya que basta que uno de los cónyuges manifieste la voluntad de divorciarse para derivar la incompatibilidad existente, así como también de que "se desprende de los documentos que forman el expediente y de las declaraciones de la señora V.A.S.A., que la misma tiene ciertos padecimientos de salud, los cuales la han sometido al uso de medicamentos, que conllevan sus gastos", sin aportar ante los jueces del fondo la prueba de que el esposo estaba en capacidad de suministrar en su favor una pensión más amplia que la fue fijada; lo hace fundamentándose en el análisis de los documentos aportados al debate y de los testimonios ofrecidos por las partes, en uso de sus facultades soberanas; que cuando esto sucede lejos de incurrir en una desnaturalización de los hechos de la causa hacen un correcto uso del poder soberano de apreciación de que están investidos en la depuración de la prueba, lo cual es una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación;

Considerando, en cuanto al alegato de que la corte a-qua incurrió en el vicio de falta de base legal; este vicio lo constituye una insuficiencia de motivación de la decisión atacada que no permite a la Suprema Corte de Justicia controlar la regularidad de la decisión o más precisamente verificar que los jueces del fondo han hecho una aplicación correcta de la regla de derecho, lo que no acontece en la especie, ya que la jurisdicción a-qua previo a una correcta ponderación de los hechos y circunstancias de la causa dio motivos suficientes, pertinentes y precisos que justifican su decisión que le permiten a la Corte de Casación ejercer su facultad de control; que por consiguiente, todo lo argüido por la recurrente en el medio que se acaba de examinar, debe ser desestimado y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por Virginia Amelia Sanabia Alfonseca contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 10 de febrero de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa el pago de las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de octubre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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