Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2012.

Número de sentencia90
Número de resolución90
Fecha26 Septiembre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/09/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): T.V.P.Z.

Abogado(s): L.. D.E.M., Dr. V.P.P.

Recurrido(s): L.M.C.F.

Abogado(s): L.. R.Q.P., José María Esteva Troncoso

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor T.V.P.Z., dominicano, mayor de edad, soltero, médico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1121121-5, domiciliado y residente en la calle Paseo de Los Indios núm. 9, ensanche El Millón, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 046/2008, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, el 19 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que procede rechazar el recurso de casación incoado por la (sic) T.V.P.Z., contra la sentencia No. 046-2008 del 19 de mayo de 2008, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional. Por las razones expuestas anteriormente";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de julio de 2008, suscrito por el Lic. D.E.M. y el Dr. V.P.P., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de agosto de 2008, suscrito por los Licdos. R.Q.P. y J.M.E.T., en representación de la parte recurrida, L.M.C.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de septiembre de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 21 de septiembre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados, V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en régimen de visitas, incoada por la señora L.M.C.F., contra el señor T.V.P.Z., el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, dictó en fecha 30 de agosto de 2007, la sentencia núm. 2877/07, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "En cuanto a la forma: PRIMERO: SE DECLARA buena válida y conforme a derecho la demanda en Régimen de Visitas interpuesta por la SRA. L.C. FLORES contra el SR. T.V.P.Z. en relación al hijo de ambos T.G.P.C.. En cuanto al fondo: SEGUNDO: SE REVOCA, el acápite H, del acto de estipulaciones y convenciones No. 10 de fecha 30 de septiembre del año 2004, instrumentado por el Notario Público Dr. Bienvenido M. de los Santos; TERCERO: SE ORDENA que el SR. T.G. (sic) P.Z., comparta con su hijo T.G.P.C., en la siguiente forma: A) Dos fines de semana al mes intercalados, comenzando el sábado a las 9:30 de la mañana y lo retornará el lunes en la mañana al Colegio; B) Los fines de semana que correspondan a la madre, el padre tendrá el derecho a compartir con su hijo un día a la semana, debiendo recogerlo a la salida del Colegio y retornándolo a la casa materna a las 7:00 de la noche, asumiendo la responsabilidad extracurricular que hubiere y tareas escolares, que previamente acordarán las partes preferiblemente el mismo día de la semana; C) Las vacaciones escolares, deberán ser compartidas en períodos iguales e intercalados anualmente, mientras el niño esté con uno, el otro padre o madre tendrá derecho a mantener comunicación telefónica, electrónica o escrita, con su hijo, y a compartir con éste un día de cada semana desde las 9:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, previo acuerdo del día entre los padres, rige para el año 2008 el primer periodo para el padre: D) Las vacaciones de semana santa serán intercaladas anualmente entre los padres, comenzando el año 2008 la madre desde el jueves al domingo, pero los primeros días lunes, martes y miércoles estará con su padre; E) Las vacaciones navideñas serán distribuidas entre el 24 y 25 de diciembre con uno y el 31 de diciembre y el 1 de enero con el otro, intercalándolas cada año, rige a partir de este año el primer período para el padre; F) El niño estará el día del padre con el padre, y el de la madre con la madre; G) El día de su cumpleaños el niño compartirá con ambos padres previo acuerdo entre estos, los horarios a compartir; CUARTO: SE ORDENA a la Secretaria comunicar la presente sentencia al Ministerio Público, para su conocimiento y fines de lugar; QUINTO: SE COMPENSAN las costas por tratarse de materia de familia"; b) que no conformes con dicha decisión, interpusieron recursos de apelación, T.V.P.Z., mediante el acto núm. 1239/2007, de fecha 28 de septiembre de 2007, instrumentado por el ministerial J.D.M.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y la señora L.M.C.F., mediante el acto núm. 337/2007, de fecha 26 de octubre de 2007, instrumentado por el ministerial F.M.M.U., Alguacil Ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia antes descrita, por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, que rindió el 19 de mayo de 2008, la sentencia núm. 046/2008, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran regular y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el señor T.V.P.Z., por intermedio de sus abogados los Dres. K.R.J.O., D.E.M. y V.P.P. y por la señora L.M.C.P., por intermedio de sus abogados los Licdos. R.Q.P. y J.M.E.T., contra la sentencia No. 2877/2007, de fecha treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, por haberse interpuesto conforme al derecho común; SEGUNDO: En cuanto al fondo se acogen parcialmente ambos recursos de apelación por los motivos anteriormente expuestos, en consecuencia: a) Se ordena que el menor de edad T.G. comparta con su padre dos fines de semana al mes alternados, empezando el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 8:00 p. m. hora en que deberá regresarlo a la residencia de su madre. b) Se ordena que las vacaciones de semana Santa, el padre comparta con el menor de edad desde el lunes hasta el jueves a las 2:00 p. m. hora en que deberá regresarlo a la residencia de la madre. c) Se ordena que el menor de edad comparta con su padre el día del padre así como su cumpleaños, y comparta con su madre el día de las madres y su cumpleaños. d) Se ordena que el día del cumpleaños del menor, comparta con su padre hasta las 6:00 p. m. y lo retorne a la residencia de la madre. e) Se ordena que el día de los reyes el menor de edad comparta con su madre hasta las 2:00 p.m. y con el padre hasta las 8:00 p. m. hora que deberá retornarlo a la residencia de su madre; TERCERO: Se confirman los ordinales primero, segundo y tercero en sus acápites B, C y E, y los ordinales Cuarto y Quinto de la sentencia recurrida; TERCERO: (sic) Se compensan las costas por tratarse de un asunto de familia";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al principio VIII, del Código del Menor, que se refiere a las obligaciones generales de la familia. Violación al artículo 8 del citado Código, relativo al derecho de mantener las relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Violación al Art. 96 y 97, del referido Código, que se refiere al mantenimiento del vínculo. Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, el recurrente alega, en síntesis, que la violación del principio VIII del Código del Menor se hace evidente en la especie cuando los jueces de alzada discriminan al padre con el tiempo que debe emplear a fin de compartir con su hijo y sobre todo si a la madre se le otorga en forma inocultable un tiempo considerable que pone al padre en una posición desfavorable ya que el niño solo ve a la madre en su cuidado y protección; que los jueces contrarios a las disposiciones de los artículos 8, 96 y 97 del referido código, en apelación le restan días al padre para otorgárselos a la madre; que, sigue alegando el recurrente, el recurso de apelación interpuesto por la contraparte fue canalizado por un procedimiento extraño, distinto al que regula y dispone la ley; que en la página 11 de la sentencia recurrida se dice que el recurso de la contraparte fue hecho conforme al derecho común, todo lo cual constituye un error procesal, pues en el caso no se rige por el derecho común; que, continúa invocando el recurrente, resulta obvio que la corte omitió pronunciarse respecto al ordinal j de las conclusiones formales del recurrente, lo cual constituye una flagrante violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que, además, y así concluyen los alegatos del recurrente, el recurso de la contraparte es improcedente por extemporáneo ya que ésta aun no ha notificado la sentencia apelada, la que fue notificada por nosotros mediante acto Núm. 97/2007 de fecha 22 de octubre de 2007, del ministerial D.M.F., por lo que resulta anómalo o irregular el recurso presentado por la hoy recurrida, y también porque fue notificado el mismo día y hora en que se estaba llevando a cabo el conocimiento del fondo del recurso de apelación del actual recurrente en casación; que resulta alarmante que la Corte declarara bueno y válido el referido recurso de apelación de la contraparte basado en un acto que fue notificado el mismo día de la audiencia a una persona distinta al recurrido y notificado para responder en la 8va. franca de la ley;

Considerando, que el interés superior del niño consagrado como norma fundamental por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y ratificada por el Congreso Nacional, por lo que forma parte de nuestro derecho interno, tiene su origen en la doctrina universal de los derechos humanos, y como tal, es un principio garantista de estos derechos; que los niños, niñas y adolescentes como personas humanas en desarrollo tienen iguales derechos que todas las demás personas y por consiguiente, se precisa regular los conflictos jurídicos derivados de su incumplimiento, y de su colisión con los pretendidos derechos de los adultos; que el interés superior del niño permite resolver conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos en conflicto, y en ese sentido, siempre habrá de adoptarse aquella medida que asegure al máximo la satisfacción de los mismos;

Considerando, que el principio VIII de la Ley núm. 136-03, establece que: "La familia es responsable, en primer término, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo, educación y protección integral de sus hijos e hijas"; que, asimismo, el artículo 8 de la referida ley, dispone que "Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho, de forma regular y permanente, a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior lo que debe ser comprobado y autorizado por la autoridad judicial competente"; que el artículo 97 del llamado Código del Menor rige en igual tenor que el texto de ley precedentemente transcrito;

Considerando, que el padre o madre que haya sido despojado de la guarda de su hijo o hija mantendrá la obligación alimentaria de éstos y el derecho de visita, éste último comprende, según lo determina la doctrina y la jurisprudencia, la comunicación y relaciones personales entre el padre o la madre que no detenta la guarda y el hijo o hija; que no es un derecho del padre o de la madre, sino un derecho recíproco de hijos y padres, que no conviven, destinados a fortalecer las relaciones humanas y efectivas del menor con el denominado visitador o visitadora y en exclusivo beneficio de ambos aún a costa de limitar las facultades del titular de la guarda, debido a que lo fundamental es el interés superior del niño o niña;

Considerando, que lo manifestado por el recurrente respecto a que la decisión impugnada le es discriminatoria en cuanto al tiempo que le determina para pasar con su hijo, resulta improcedente, puesto que sus pedimentos en relación a ello fueron objeto de una evaluación en la que no se evidencia ninguna intención prejuiciosa contra el padre de la que pudiera comprobarse la alegada discriminación, que no fuera el interés superior del niño T.G.; que, igualmente, se advierte que la corte a-qua falló dentro de las disposiciones establecidas en el mencionado principio y en los referidos artículos de la Ley 136-03, dirigiendo su sentencia en el sentido de garantizar el bienestar del niño, proteger el derecho del padre de mantener una relación directa y permanente con su hijo y regularizar las visitas de dicho progenitor que no ostenta la guarda del menor; que al no haberse establecido prueba alguna del acto discriminatorio imputable a la corte a-qua, procede desestimar este aspecto del medio de que se trata;

Considerando, que en lo concerniente al alegato del recurrente de que la corte a-qua incurre en un error procesal al decir que el recurso fue interpuesto conforme al derecho común, el cual no aplica en la especie; que la simple lectura del fallo atacado evidencia que en el ordinal primero de su dispositivo se decide declarar regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por T.V.P.Z. y L.M.C.P., contra la sentencia No. 22877/2007, de fecha treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, "por haberse interpuesto conforme al derecho común";

Considerando, que el artículo 217 de la Ley 136-03 establece la competencia de las Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de los recursos de apelación de las decisiones de las Salas del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes, sin trazarse el procedimiento a seguir para la interposición de dichos recursos ni los plazos a los que habrán de estar sometidas las partes para el ejercicio de los mismos; que para llenar el vacío procesal de esas omisiones la Suprema Corte de Justicia dictó la resolución No. 1842-2005 del 29 de septiembre de 2005, mediante la cual fueron establecidas las formalidades para la interposición del recurso de apelación en materia de niños, niñas y adolescentes; que el referido agravio esgrimido por el recurrente contra la sentencia impugnada debe ser desestimado en razón de que los indicados recursos de apelación son válidos en cuanto a sus efectos legales, no obstante no haberse cumplido con las formalidades previstas en la mencionada Resolución No. 1841-2005, ya que las formalidades establecidas en los artículos 61 y 456 del Código de Procedimiento Civil son las que, además de regir la situación planteada, tienen carácter de orden público y constituyen el derecho común en materia de recursos de apelación de las decisiones jurisdiccionales, como es el caso, por lo que no viola la ley ni el interés superior del niño la jurisdicción a-qua cuando declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos, en la especie, de acuerdo a las formalidades previstas en los señalados textos legales;

Considerando, que, también, arguye el recurrente que el recurso de apelación de la contraparte es improcedente por extemporáneo; que la corte a-qua verificó que los recursos de apelación de que se trata fueron hechos en tiempo hábil; que, en el caso específico, del interpuesto por la señora L.M.C. en fecha 26 de octubre de 2007, éste resulta ser oportuno por haberlo ejercido dicha señora con posterioridad al interpuesto por el señor T.G.P. (28 de septiembre de 2007), toda vez que conforme las disposiciones del artículo 443 en su parte infine del Código de Procedimiento Civil los recursos de apelación incidental como es aquel cuya extemporaneidad se alega en la especie, se pueden interponer en cualquier estado de causa y aún cuando se haya notificado la sentencia sin reserva, es decir, que, la apelación incidental contrario a la principal, como es sabido, no está sujeta a un plazo predeterminado, por lo que dicho alegato carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el recurrente alega que la sentencia impugnada debe ser casada ya que la corte a-qua, no contestó lo solicitado por el señor T.V.P. en el ordinal J) de su conclusiones formales por ante dicha alzada, en el sentido de que las actividades de cumpleaños de la familia paterna o materna, deberán ser coordinadas previamente entre los padres, que será notificada respectivamente tres días antes de la actividad y no estando de acuerdo uno de los padres se podrá apoderar el Ministerio Público correspondiente; que aunque en el fallo impugnado se transcriben íntegramente las conclusiones del hoy recurrente, se contesta cada punto de las mismas de manera individual y la respuesta al literal j) no se hace constar expresamente, tal inadvertencia no ha causado lesión alguna al derecho de defensa del recurrente, pues el punto tratado en dicho literal fue debidamente ponderado y contestado por la jurisdicción a-qua cuando se pronunció de manera conjunta sobre las actividades extracurriculares del referido menor, como lo son las celebraciones de cumpleaños de familiares, consignándose sobre el particular que: "el señor T.V.P. en sus conclusiones en el literal Ñ solicita que las actividades extracurriculares, como deportivas, artísticas campeonatos, entre otras, sean consultadas entre ambos y que se rijan por los horarios establecidos de horas de entrada y salida, si es aceptada entre ambos, lo cual debe ser notificado al padre o a la madre según el caso, por lo menos 3 días antes; con la siguientes situación, de que a quien se le notifique al no estar de acuerdo, queda investido con autoridad suficiente, para poner el caso al Ministerio Público competente, entendiendo esta corte que debe ser rechazado por improcedente"; que, por tanto, dicho fallo no adolece del vicio que plantea el recurrente en el medio analizado, en tanto que cuando varias argumentaciones o medios de recurso dependen de un mismo presupuesto petitorio, si el juez o los jueces contestan el pedimento que es troncal o común, no es necesario confutar individualmente los otros argumentos, ya que éstos pueden considerarse implícitamente rechazados, por lo que, en consecuencia, procede que el mismo sea desestimado;

Considerando, que el recurrente en el segundo de sus medios aduce, en síntesis, que es él quien ha buscado más contacto directo con su hijo y se le suprime ostensiblemente los días miércoles de cada semana, resultando desfavorable la interposición de su propio recurso; en tanto favorece a la recurrida otorgándole en inexplicable forma, desproporcionadamente, más días en detrimento del recurrente, todo lo cual se sienta más bien en el error y en lo contradictorio, ya que en lugar de favorecer al apelante le rebaja o mutila sus derechos y aspiraciones; que equidad es reconocer al padre y a la madre, la misma oportunidad de tener contacto directo con el hijo, aún cuando a uno de los dos se le haya otorgado la guarda; que si la sentencia recurrida se ratifica, en tal situación, obviamente se evidencia que el padre recurrente disfruta tan solo de 24 días al año para el contacto directo con su hijo, en tanto que la madre disfruta de 341 días al año; que, asimismo continúa alegando el recurrente, en el segundo ordinal, letra c) de la sentencia recurrida se ordena que el menor T.G. comparta el día del padre y sus cumpleaños con éste y el día de las madres y su cumpleaños con esta, no poniendo las horas de búsqueda y devolución del mismo; que en cuanto a la confirmación mediante la decisión impugnada del acápite b) del ordinal tercero de la sentencia de primer grado que dice que el padre tiene derecho a un día de la semana cuando le toque el fin de semana a la madre, previo acuerdo de las partes, esto constituye un tangible error, ya que las partes han recurrido a la justicia precisamente por no estar de acuerdo; que en el acápite c) del ordinal tercero de la sentencia recurrida al referirse a las vacaciones escolares se señala que cada padre disfrutará de períodos iguales e intercalados anualmente, no especificándose cuando se inicia y terminan los días y las horas correspondientes a cada uno, eliminando así los fines de semanas intercalados y generando un vicio por omisión el cual debe ser reparado; que, en el caso, los jueces no ponderaron documentos importantísimos de la causa, ni mucho menos las circunstancias o consideraciones de los hechos y de derecho que pudiera inferirse de esos documentos; que, finalmente, sostiene el recurrente en apoyo de este medio, la corte a-qua juzgó sin la debida ponderación la motivación del juez de primer grado al confirmar el ordinal tercero en sus acápites b, c y e, cometiendo los mismos errores que afectan la sentencia del tribunal de primer grado;

Considerando, que si bien en virtud de los principios de la apelación la situación jurídica del apelante no puede ser agravada como consecuencia de su propio recurso, el hecho de que el pedimento contenido en literal a) de las conclusiones vertidas por el señor T.V.P. en la instancia de apelación, tendente a que el menor T.G. comparta con él los miércoles de cada semana después de la salida del colegio, no fuera acogido por la jurisdicción a-qua, en modo alguno, implica que dicho señor resultó perjudicado con su propio recurso, puesto que el rechazo de dicha petición no empeora ni varía la condición legal que el recurrente tenía antes de la interposición de su recurso, razón por la cual procede desestimar este argumento por carecer de fundamento;

Considerando, que en cuanto alegato del recurrente de que la corte a-qua no ponderó documentos importantes de la causa; que en el medio examinado no se indican ni detallan cuáles fueron los documentos dejados de ponderar por la corte a-qua y mucho menos se expresa por qué los mismos resultaban de importancia en esta litis, colocando a la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en la imposibilidad de establecer si efectivamente, en la especie, los jueces del fondo no valoraron algunas de las piezas sometidas a su consideración, lo cual, a su vez, impide determinar si la ley fue bien o mal aplicada en ese sentido, por lo que procede desestimar ese aspecto de dicho medio;

Considerando, que en lo concerniente al argumento de la parte recurrente de que la corte a-qua desnaturalizó los hechos al no establecer los horarios en que se tendría que recoger y retornar al referido menor; ni cuándo iniciarían y terminarían los días y las horas correspondientes a los fines de semanas, vacaciones de semana santa, escolares y de navidad que le tocaría respectivamente a los padres, y que tampoco se fija cuál es el día de la semana que le corresponderá al padre compartir con el niño cuando el fin de semana lo vaya a pasar con su madre; que en la motivación del fallo atacado se hace constar lo siguiente: "a que el señor T.V.P. en sus conclusiones en el ordinal B solicita que el menor de edad T. comparta con su padre dos fines de semana intercalados: Iniciando el viernes a las 1:15 p.m. hasta el domingo a las 8:00 p.m., en que será entregado a su madre, en su residencia. En caso de que el viernes sea feriado será entregado a las 8:30 a.m. hasta el domingo a las 8:00 p.m., en que será llevado a su residencia y entregado a su madre; por su parte la señora L.M.C.P. solicita que para la sanidad mental del niño se le proporcione al padre el derecho de estar con el niño un fin de semana por cada mes que comience a partir de terminada la hora de almuerzo del sábado y regresándolo el lunes al colegio; a lo que esta Corte entiende que debe rechazar el pedimento de la madre, por falta de equidad y acoger la propuesta presentada por el padre, por ser justa en derecho."; "a que el señor T.V.P. en sus conclusiones en el literal C) solicita que el día siete de septiembre de cada año, fecha en la que el menor de edad cumpleaños, él mismo comparta con su madre hasta las 6:00 p.m. y el resto del día con su padre hasta las 9:00 a.m. del día siguiente; por su parte la señora L.M.C.P. solicita que el día de cumpleaños del niño, el padre pueda ejercer su derecho a buscarlo al colegio y devolverlo a la madre a las 6:00 p.m.", por lo que esta Corte entiende debe acogerse la solicitud de la madre por ser más favorable."; "A que el señor T.V.P. en sus conclusiones en el literal D) solicita que el día de los padres y las madres y respectivos cumpleaños, el menor de edad T. comparta con dicho padre desde las 8:00 A.M. hasta las 8:00 a.m. del otro día; por su parte la señora L.C.P. solicita que el día de las madres y el día del cumpleaños de la madre el niño este con ésta, al igual que el día del padre y el día del cumpleaños del padre el niño este con este; por lo que esta Corte entiende se deben acoger ambas solicitudes"; "A que el señor T.V.P. en sus conclusiones en el literal E) solicita que los días de semana santa el menor de edad T. comparta con su padre los días lunes, martes, miércoles y jueves, desde el lunes a las 8:00 a.m. hasta el jueves a las 8:00 p.m. y el resto de la semana con su madre; por su parte la señora L.C.P. solicita que para el período de semana santa, la misma no sea intercalada anualmente y esta comience a partir del miércoles en la noche con la madre; a lo que esta Corte entiende que procede acoger parcialmente la solicitud del padre de que este permanezca en semana santa en compañía de sus padre hasta el jueves a las 2:00 p.m. y a partir de esa hora con su madre, por ser más equitativo."; "A que el señor T.V.P. en sus conclusiones en el literal F) plantea que en vacaciones menor T. comparta una semana con su madre y una semana con su padre y así sucesivamente, iniciando el lunes a las 7:15 a.m., hasta el domingo a las 8:00 p.m.,; por su parte la señora L.C.P. solicita que durante las vacaciones de verano se le proporcione al padre el derecho de estar con el niño una semana al inicio de la misma y otra al final por lo que esta Corte entiende que procede confirmar la sentencia recurrida en este aspecto, que dice: "Las vacaciones escolares, deberán ser compartidas en períodos iguales e intercalados anualmente mientras el niño esté con uno, el otro padre o madre tendrá derecho a mantener comunicación telefónica, electrónica o escrita con su hijo y a compartir con este un día por cada semana, desde las 9:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde precio acuerdo del día entre los padres…,"ya que ambos solicitan lo mismo."; "A que el señor T.V.P. en sus conclusiones en el literal G) solicita que el menor de edad T. comparta con su madre los días 24 y 25 de diciembre hasta las 6:30 p.m. y con el padre hasta el día siguiente hasta las 8:00 p.m., al igual que el día 31 de este mismo mes; por su parte la señora L.C.P. solicita que para el período de navidad, se le permita estar con la madre y el padre el día de año nuevo, a lo que esta Corte entiende que procede confirmar la sentencia recurrida en ese aspecto en el sentido siguiente: "Las vacaciones navideñas serán distribuidas entre el 24 y 25 de diciembre con uno y el 31 de diciembre y 1 de enero con el otro, intercalándolas cada año, rige a partir de este año el primer período para el padre."; "A que el señor T.V.P. en sus conclusiones en el literal H), solicita que el día de reyes, el menor T. comparta con su madre hasta las 2:00 p.m. y con el padre hasta las 8:00 p.m., hora en que deberá regresarlo al domicilio de la madre, a lo que esta Corte entiende procedente acoger dicha solicitud ya que la madre no se opuso."; "A que el señor T.V.P. en sus conclusiones en el literal N) solicita que la guarda sea intransferible, a lo que esta Corte entiende que procede acoger por ser conforme a la ley."; "A que el señor T.V.P. en sus conclusiones en el literal Ñ) solicita que las actividades extracurriculares, como deportivas, artísticas campamentos, entre otras, sean consultadas entre ambos y que se rijan por los horarios establecidos de horas de entrada y salida, si es aceptada entre ambos, lo cual debe ser notificado al padre o a la madre según el caso, por lo menos 3 días antes; con la siguiente situación, de que a quien se le notifique al no estar de acuerdo, queda investido con autoridad suficiente, para poner el caso al Ministerio Público competente, entendiendo esta Corte que debe ser rechazado por improcedente."

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, advierte que como dijimos en considerando anteriores, que los conflictos entre padres e hijos prima el interés superior del menor, y del estudio de la sentencia impugnada se evidencia que la corte a-qua dirigió su fallo a la protección del interés superior del niño sobre el interés de los padres; que a pesar de que para la solución de sus desacuerdos los padres del menor T.G., han tenido que recurrir a la vía judicial, la corte a-qua no preestableció el día de semana que dicho menor compartiría con su padre aparte de los días del fin de semana, como una forma de preservar el referido interés superior del niño, ya que de ese modo ese día de la semana resultaría ser no el que dicho progenitor pide a su conveniencia le sea impuesto por sentencia, sino el día de la semana más idóneo para dicho menor;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que, en el caso, de las motivaciones de la sentencia impugnada transcritas precedentemente se puede inferir que, contrario a lo alegado por el recurrente, la corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al establecer y regular claramente, en dichos motivos, los horarios en que el padre del referido menor deberá recogerlo y entregarlo a la madre, así como también los lugares destinados para ello e igualmente, al distribuir en períodos iguales las vacaciones de semana santa, escolares y navideñas, especificándose el día y la hora en que comienza y finaliza la estadía con cada padre y la cantidad de días que les corresponden, aún cuando en la parte dispositiva del fallo atacado no se hagan estas precisiones, por lo que la jurisdicción a-qua no ha incurrido en los vicios alegados en esta parte del medio estudiado; que, por tanto, los alegatos que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que por lo expuesto anteriormente, la corte a-qua ha hecho una correcta interpretación y aplicación de los derechos y garantías del menor, consagradas en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, consignados en el Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer un derecho de visita a favor del padre que no ostenta su guarda, tomando en cuenta el interés superior del niño; que, por otra parte, la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de verificar que en la especie, el tribunal ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor T.V.P.Z., contra la sentencia núm. 046/2008, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, el 19 de mayo de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo; Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de septiembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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