Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2011.

Número de sentencia91
Fecha19 Octubre 2011
Número de resolución91
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/10/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Avante Investment Group, Inc., S.A.

Abogado(s): L.. A.A.G., S.A.S.

Recurrido(s): R.E.T.L.

Abogado(s): L.. C.T., L.D., L.. Arístides Trejo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Avante Investment Group, Inc., compañía organizada de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América, con asiento social principal establecido en el Estado de Florida, L.R.D., núm. 716, Coral Gables núm. 2665, Florida 33134, Estados Unidos de América, debidamente representada por su presidente M.P.G., ciudadano norteamericano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1832303-9, domiciliado y residente en la calle J.C.D. núm. 49, de la Urbanización El Millón de esta ciudad, y en nombre y representación del señor S.A., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad personal núm. 001-0034275-7, domiciliado y residente en la calle cuatro núm. 4-D, del sector Los Girasoles de esta ciudad, los cuales hacen y sostienen formal elección de domicilio legal en la calle J.C.D. núm. 49, de la Urbanización El Millón de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de diciembre de 2008, suscrito por los Licdos. A.A.G. y S.A.S., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de enero de 2009, suscrito por la Licda. C.Y.T.N. por sí y por los Licdos. A.T. y L.D., abogados del recurrido, R.E.T.L.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de octubre de 2010, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en levantamiento de embargo ejecutivo interpuesta por R.E.T.L., contra la entidad Avante Investment Group, Inc., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha cuatro (4) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), la ordenanza civil núm. 749-08, relativa al expediente núm. 504-08-00669, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en referimiento en levantamiento de embargo ejecutivo, intentada por R.E.T.L., en contra de Avante Investment Group, Inc., y S.A., por haber sido incoada conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza la demanda en referimiento en levantamiento de embargo ejecutivo, intentada por R.E.T.L., en contra de Avante Investment Group, Inc., y S.A., por los motivos anteriormente expuestos; Cuarto: Condena a la parte demandante, R.E.T.L., al pago de las costas generadas en el proceso y se ordena la distracción de las mismas a favor de los abogados A.A.G. y E.G.C., quienes afirman haberlas avanzado”; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto ala forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.E.T.L., contra la ordenanza civil NO. 749-08, relativa al expediente NO. 504-08-00669, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha cuatro (4) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), cuyo dispositivo ha sido transcrito anteriormente, mediante el acto NO. 933/2008, de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil ocho (2008), instrumentado y notificado por el ministerial A.J.S.J., Alguacil Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse interpuesto conforme a la ley; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito anteriormente y, en consecuencia, revoca en todas sus partes la ordenanza objeto del mismo; Tercero: Acoge la demanda original en referimiento en levantamiento de embargo ejecutivo incoada por el señor R.E.T.L., en contra de la compañía Avante Investment Group, Inc., y del señor S.A.,mediante el actonúm. 736/2008, de fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial Á.J.S.J., Alguacil Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y, en consecuencia, Cuarto: Ordena la cancelación del embargo ejecutivo trbado por la entidad comercial Avante Investment Group, Inc., en perjuicio del señor R.E. de J.T.L., mediante el acto núm. 157/08, de fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial N.R.E., Alguacil Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos anteriormente expuestos; Quinto: Condena a la parte recurrida, entidad Avante Investment Group, Inc., y al señor S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en beneficio de los Licdos. A.J.T.L., L.D. y C.Y.T.N., quiénes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Contradicción y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a la Ley 834 del 15 de julio de 1978, en cuanto a la competencia de atribuciones del juez de los referimientos para decidir sobre cuestiones de fondo como lo hizo al ordenar la cancelación de este embargo ejecutivo; Tercer Medio: Falta de base legal por no ponderar documento; Cuarto Medio: Contradicción de la sentencia impugnada con la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que la parte recurrente en sus medios primero y tercero, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del caso, alega, en síntesis, que los jueces de la corte a-qua se olvidaron de que en su sentencia impugnada por un lado establecieron que el embargo ejecutivo fue trabado mediante sentencia núm. 128-07, de fecha 13 de abril del 2007, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y sin embargo desconocen que la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, como consecuencia del recurso de revisión, solo pronuncia la nulidad de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, por lo que la sentencia que sirvió de base, a ese embargo que es la dictada en primer grado o sea la sentencia número 128-07, de fecha 13 de abril del 2007, aún está vigente, pues no ha sido revocada; que al momento de establecerse que el recurrido sigue estando condenado mediante la sentencia núm. 128-07 de fecha 13 de abril del 2007, la certidumbre del crédito a favor de Avante Investment Group, Inc., existe, y por ende, lo convierte en deudor de ésta hasta tanto la misma no sea revocada definitivamente; que la decisión atacada incurre en el vicio de no ponderar documentos, cuando a pesar de establecer en su sentencia que el embargo se practicó en virtud de la sentencia núm. 128-07, de fecha 13 de abril del 2007, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, no establece cual es el valor jurídico de la misma en dicha ejecución o porque no le otorga ningún valor, o por el contrario no establece cuando la misma fue revocada o anulada por el tribunal superior o por la Suprema Corte, documento éste, que de ser ponderado por la corte a-qua, su decisión obviamente tendría que ser dictada en sentido contrario al como lo hizo;

Considerando, que la corte a-qua para fallar en el sentido en lo que lo hizo entendió en sus motivaciones lo siguiente: “1. que el embargo ejecutivo cuyo levantamiento se solicita fue trabado en virtud de la sentencia núm. 128-2007, de fecha trece (13) del mes de abril del año dos mil siete (2007), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, anteriormente descrita, la cual fue confirmada mediante la sentencia núm. 409-2007, relativa al expediente núm. 501-07-00393CPP, dictada en fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), por la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, antes citada; 2. que contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de Apelación del Distrito Nacional, descrita en el párrafo anterior, fue interpuesto un recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible la resolución núm. 464-2008, de fecha 4 del mes de febrero del año dos mil ocho (2008); 3. que conforme a lo expuesto en los párrafos anteriores el embargo ejecutivo de referencia fue trabado en virtud de una sentencia que había adquirido la autoridad irrevocable de la cosa juzgada, y en consecuencia, cumple con los requisitos prescritos en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, para ser un título ejecutorio; que todo acreedor cuyo crédito consta en uno de los actos que el legislador califica de título ejecutorio está habilitado para trabar embargo ejecutivo en relación a los bienes del deudor; 4. que en fecha dos (2) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), y mediante sentencia núm. 237, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia acogió un recurso de revisión interpuesto por los señores R.J.A.G. y R. y R.E. de J.T.L., anuló la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte Apelación de Distrito Nacional y ordenó la celebración de un nuevo juicio; 5. que el hecho de que se haya ordenado la celebración de un nuevo juicio implica que la sentencia en virtud de la cual se trabó el embargo ejecutivo desapareció, es decir, ya no existe; 6. que al desaparecer la sentencia que sirvió de título para trabar el embargo ejecutivo de referencia este último deviene en nulo; que a pesar de que no existe título ejecutorio ni crédito en beneficio de la ahora recurrida, los bienes del ahora recurrente, no sólo se encuentran en un estado de indisponibilidad sino que, además, está en su poder; 7. que contrario a lo sustentado por el tribunal a-quo, la situación descrita anteriormente le está generando graves daños y perjuicios materiales y morales a la ahora recurrente; 8. que procede que de manera urgente el referido embargo ejecutivo sea cancelado; que, aunque, en principio el juez de los referimientos no tiene aptitud para anular y cancelar un embargo ejecutivo, en la especie procede que se acojan las pretensiones del ahora recurrente por el hecho de que la inexistencia de título ejecutorio de crédito, puede ser comprobada sin necesidad de entrar en consideraciones de fondo, pues ello se desprende de la simple lectura del dispositivo de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, que acogió el recurso de revisión, anuló la sentencia objeto del mismo y ordenó la celebración de un nuevo juicio”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que por un examen del presente expediente y de los documentos que le sustentan, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, ha verificado, que la especie versa sobre una demanda en levantamiento de embargo ejecutivo incoada por R.E.T.L. en contra de Avante Investment Group, Inc., basada en el hecho de que la sentencia que servía de título para que dicho embargo sea trabado, había sido anulada por sentencia de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 2 de julio de 2008, decisión la cual al tiempo de declarar la nulidad había también ordenado un nuevo juicio;

Considerando, que, por su parte, la parte ahora recurrente, Avante Investment Group, Inc., para sustentar sus pretensiones de que debe permanecer vigente el embargo ejecutivo, o en su defecto suspenderse, hasta tanto sea conocido definitivamente el nuevo juicio que ordenara la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, a ser celebrado por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en razón de que la sentencia que sirvió de base, a ese embargo, la dictada en primer grado marcada con el número 128-07, de fecha 13 de abril del 2007, aún está vigente;

Considerando, que la revisión es un recurso extraordinario mediante el cual se impugna una sentencia dictada en única o en última instancia, a fin de hacerla retractar, sobre el fundamento de que el tribunal ha incurrido en errores o se han cometido irregularidades que no le son imputables; en ese sentido, como dicho recurso constituye una limitante a la autoridad de cosa juzgada, una vez obtenida y decretada la nulidad de la sentencia recurrida en revisión, las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de emitirse la misma;

Considerando, que respecto al argumento de la parte recurrente de que la sentencia dictada en primer grado marcada con el número 128-07, de fecha 13 de abril del 2007, que condenó al actual recurrido al pago de una indemnización a favor del recurrente, no ha sido anulada expresamente, sino que la que fue anulada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, es la dictada por la Corte de Apelación en fecha 21 de noviembre de 2007, esta Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación es del criterio, que dicho alegato carece de validez, puesto que no es posible que una sentencia de primer grado que ha sido confirmada en apelación, luego de revocada ésta última, pueda mantener vigencia alguna, sin necesidad de que la ineficacia de la primera se haga constar expresamente; que lo anterior se infiere del carácter del efecto devolutivo de la apelación según el cual el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primera instancia a la jurisdicción de segundo grado, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez, excepto en el caso de que el recurso tenga un alcance limitado; que en consecuencia, al tener que ser de nuevo debatidas las cuestiones que dieron lugar a las condenaciones penales, entre las que se encuentra el pago de indemnizaciones, siendo ordenado un nuevo juicio, es obvio que la sentencia de primer grado ya no tiene validez como tal, aunque esta circunstancia no obsta, a que la corte de envío decida como dicha sentencia de primer grado lo hizo o en otro sentido, pero en sí misma ella no tiene la eficacia jurídica para dar lugar a una ejecución de carácter definitivo;

Considerando, que en ese sentido, respecto a la alegación de la parte recurrente de que en la especie el actual recurrido sigue estando condenado mediante la comentada sentencia núm. 128-07 de fecha 13 de abril del 2007, siendo el crédito cierto, líquido y exigible, carece de fundamento y debe ser desestimada, así como también los medios primero y tercero examinados;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación propone, en resumen, que la corte a-qua, no tiene competencia para ordenar la cancelación de un embargo ejecutivo, cuando hay una sentencia dictada en primer grado que condena al embargado R.E.T.L., al pago de una indemnización millonaria como es el caso de la especie, ya que la cancelación o nulidad de dicho embargo es de la absoluta competencia del tribunal ordinario, pues trata sobre aspectos de fondo por lo que la corte a-qua, desbordó los límites de su competencia de atribución, incompetencia reconocida por dicha corte, según lo hace constar en la página 19, parte in-fine, de la sentencia impugnada, cuando dice “que, aunque, en principio el juez de los referimientos no tiene aptitud para anular y cancelar un embargo ejecutivo, en la especie procede que se acojan las pretensiones del ahora recurrente por el hecho de la inexistencia de título ejecutorio y de crédito, sin entrar en consideraciones de fondo”;

Considerando, que, esta Suprema Corte de Justicia ha juzgado en reiteradas ocasiones, que los artículos 109 a 112 de la Ley núm. 834, de 1978, los artículos 140 y 141 de la misma ley, relativos a los poderes del presidente de la corte de apelación, delimitan el ámbito de aplicación del referimiento no sólo a los casos de urgencia o a las dificultades de ejecución de una sentencia u otro título ejecutorio, sino que sus poderes se extienden a prescribir las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente, o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita; sea también para acordar una garantía al acreedor, o suspender la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en última instancia o ejercer los poderes que les son conferidos en materia de ejecución provisional; que de esto resulta que existen, de acuerdo con las disposiciones citadas, dos formas de referimiento: el que interviene a fin de reglamentar un caso aislado, y el ejercido en conexión con un proceso pendiente entre las partes sobre el fondo, que es el referimiento en curso de instancia, que es el caso de la especie, que puede interponerse ante el juez de primera instancia;

Considerando, que en la especie, la corte a-qua, ha actuado conforme al poder del cual está investida respecto a decidir cuando es necesario “suspender la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en última instancia o ejercer los poderes que les son conferidos en materia de ejecución provisional”, y en este caso, la parte recurrente pretende calificar como ejecutoria una sentencia, la cual no tiene ese carácter, que es el caso de la decisión de primer grado, por lo que su pretensión de hacer subsistir un embargo ejecutivo en virtud de una sentencia que no tiene autoridad de cosa juzgada, por efecto de haberse ordenado un nuevo juicio que dirimirá en toda su extensión el proceso seguido entre las partes, es excesiva e ilegal; que además, la corte a-qua ha actuado con la competencia de atribución que le confieren las disposiciones legales referidas, por lo que el segundo medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente, en su cuarto medio de casación propone, en resumen, que obra en el expediente el acto de comprobación notarial, mediante los cuales se establece que los bienes embargados están bien cuidados y en un lugar que el paso del tiempo no representa ningún tipo de peligro para su conservación, y que los mismos están en poder del guardián designado, Sr. S.A., el cual nunca se ha negado a conservarlo en su poder, por lo que no existe ningún tipo de peligro en su destrucción o desaparición; que la sentencia objeto del presente recurso debe ser revocada, dado que los efectos de embargo ejecutivo, tendente a la venta de los bienes embargados han quedado suspendido, hasta tanto se produzca un fallo definitivo, con respecto a la sentencia que ordenó el nuevo juicio a los fines a los fines de valorar pruebas, haciendo en apariencia que el embargo ejecutivo trabado, se convierta en una medida conservatoria o provisional, hasta tanto sobrevenga sentencia definitiva; que podemos concluir que por lo descrito anteriormente no es el requerimiento de levantamiento puro y simple que se debe requerir, si lo que se pretende es el levantamiento pura y simplemente el embargo ejecutivo, si hemos podido demostrar que lo que acontece en la especie es que el proceso ejecutorio se encuentra suspendido por efecto de envío a la corte para valorar una prueba;

Considerando, que respecto a lo expresado por la recurrente en su cuarto medio de que la venta de los bienes embargados ha quedado suspendida, hasta tanto se produzca un fallo definitivo, lo que hace que el embargo ejecutivo trabado, se convierta en una medida conservatoria o provisional, decisión que debió de tomar la alzada, esta Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, es del entendido que, en primer término, tal no fue el pedimento que formuló el señor R.E. de J.T.L., en su demanda introductiva en levantamiento de embargo ejecutivo, así como tampoco la vía de ejecución ejercida por la actual recurrente fue un embargo conservatorio sino ejecutivo, por lo que ordenar a un juez de envío convertir un proceso ejecutorio en otro, sí constituye un exceso que extralimita los poderes del cual están investidos los jueces del fondo;

Considerando, que lo anterior encuentra su fundamento en el principio relativo a la inmutabilidad del proceso, la causa y el objeto de la demanda, según el cual, como regla general, deben permanecer inalterables; que, como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, la causa de la acción judicial es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, es decir, el objeto que éste persigue, lo cual no puede ser modificado en el curso de la instancia, ni mucho menos cuando la misma está ligada entre las partes, como ocurre en este caso; que, en ese orden, el juez tampoco puede alterar en ningún sentido el objeto o la causa del proceso enunciados en la demanda; por lo que el pedimento planteado por la recurrente de que el embargo ejecutivo sea convertido en una medida conservatoria o provisional viola el principio de inmutabilidad procesal, por lo que el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que de todo lo expuesto precedentemente y del examen general de la sentencia impugnada, se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, con motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por la recurrente y que, por el contrario, se ha hecho en la especie una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que los medios examinados deben ser desestimados y con ello el presente el recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Avante Investment Group, Inc., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de las Licdas. C.Y.T.N. por sí y por los Licdos. L.D.R. y L.. A.T.L., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 del mes de octubre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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