Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2012.

Fecha26 Septiembre 2012
Número de resolución91
Número de sentencia91
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/09/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): F.A.R.O.

Abogado(s): Dr. F.M.M.

Recurrido(s): Colgate Palmolive, Inc.

Abogado(s): L.. L.M.G., J.M.L., Jaime Lambertus Sánchez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.A.R.O., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0191925-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 529, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 26 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.M.M., abogado de la parte recurrente, F.A.R.O.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.E.M.L., abogado de la parte recurrida, Colgate Palmolive, Inc.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre de 2009, suscrito por el Dr. F.M.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de diciembre de 2009, suscrito por los Licdos. L.A.M.G., J.E.M.L. y J.L.S., abogados de la parte recurrida, Colgate Palmolive, Inc;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 19 de septiembre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados, V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de septiembre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor F.A.R.O., contra la compañía Colgate Palmolive (D.R.), Inc., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 6 de junio de 2008, la sentencia núm. 00408-2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA tanto las conclusiones incidentales como al fondo formuladas por el demandado por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Daños y Perjuicios, incoada por el señor F.A.R.O., mediante el Acto Procesal No. 647-2006, de fecha Veinte (20) del mes de Septiembre del año 2006, instrumentado por el ministerial J.J.A., Ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en consecuencia; TERCERO: CONDENA a la compañía COLGATE PALMOLIVE, INC., C.P.A., al pago de la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$5,000,000.00), a favor del señor F.A.R.O., como justa reparación por los daños materiales y morales ocasionados, según lo expuesto en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: CONDENA a la compañía COLGATE PALMOLIVE, INC., C.P.A., al pago de las costas a favor y provecho de los DRES. F.M.M. Y MÁRTIRES DE LA CRUZ MARTÍNEZ; letrados concluyente (sic) que afirman estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que no conforme con dicha decisión, mediante el acto núm. 250, de fecha 10 de julio de 2008, instrumentado por el ministerial V.A.B.B., Alguacil de Estrados de la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, la compañía Colgate Palmolive (D.R.), Inc., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que dictó el 26 de agosto de 2009, la sentencia civil núm. 529, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ANULA la sentencia No. 000408-2008, relativa al expediente No. 035-2006-00900, de fecha seis (06) de junio del año 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: DECLARA, de oficio, la INCOMPETENCIA de atribución, de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, para conocer la demanda original, por los motivos antes expuestos; TERCERO: REMITE a las partes a proveerse por ante el Tribunal correspondiente; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber la Corte suplido el medio de oficio";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al principio positivo o justicia rogada. Violación al principio tantum devolutum cuatum apelatum. Fallo extrapetita. Abuso de poder; Segundo Medio: Errada aplicación de la ley: violación al principio de imparcialidad del juez. (La aplicación extensiva de la norma tiene como presupuesto que el hecho concreto carezca de una norma que lo regule); Tercer Medio: Violación del artículo 7 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978. Violación al artículo 8.2, letra J de la Constitución de la República: Nadie puede ser condenado sin haber sido oído o debidamente citado; Cuarto Medio: Falta de base legal, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Motivación incoherente y contradictoria. (No hay dudas de que al basar su teoría de incompetencia en el art. 480 del código de trabajo, término aplicando la ley laboral de la que ella misma se considera incompetente)";

Considerando, que resulta útil señalar, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, que del estudio de la sentencia impugnada se pone de manifiesto: 1) que el señor F.A.R.O. demandó en daños y perjuicios a la entidad Colgate Palmolive (D.R.), Inc., para la cual fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que acogió la demanda en daños y perjuicios mediante sentencia núm. 00408-2008, de fecha 6 de junio de 2008; 2) que no conforme con la sentencia antes señalada, la entidad Colgate Palmolive (D.R.) Inc., recurrió en apelación la referida sentencia apoderando para ello la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, quien mediante sentencia civil núm. 529, de fecha 26 de agosto de 2009, anuló la decisión de primer grado, fundamentando de oficio la incompetencia de atribución de dicho tribunal; 3) que la sentencia dictada por la corte a-qua, es la que hoy se recurre en casación;

Considerando, que por su estrecho vínculo procede examinar de manera conjunta, los cuatro medios del recurso de casación, por convenir así a la mejor solución del litigio, en los cuales la recurrente alega en síntesis, que la corte a-qua, estaba impedida de pronunciarse sobre la competencia del tribunal de primer grado y que solo podía examinar su propia competencia para conocer del recurso de apelación, que al declararse incompetente de oficio haciendo una aplicación extensiva del artículo 20 de la Ley núm. 834, y sin que dicha excepción haya sido planteada ante el tribunal inferior, incurrió en violación al principio de "tantum devolutum cuantum apelatum", y exceso de poder cometiendo un acto de parcialidad al extender la norma más allá de lo que ella ordena, alegando el recurrente, que la corte a-qua, incurrió en violación al principio de independencia de los jueces, toda vez que anuló una sentencia de fondo de un tribunal inferior sobre aspectos que no fueron juzgados, ni constituyeron un punto de derecho en dicho tribunal, además dicha corte violó el artículo 7 de la Ley núm. 834, al decidir enviar el asunto por ante la "jurisdicción correspondiente";

Considerando, que la corte a-qua al fallar como lo hizo, fundamentó su fallo en los siguientes motivos: "que somos de criterio que en el caso de la especie, los alegados perjuicios fueron causados al Sr. F.A.R. a propósito de la ejecución de un contrato de trabajo, por lo que el tribunal a-quo resulta incompetente para conocer y fallar el asunto hoy apelado "ratione nel loci"(sic), y el mismo es competencia de la jurisdicción de los tribunales laborales, por tanto, entendemos que por aplicación extensiva del artículo 20 de la Ley núm. 834, de fecha 15 de julio de 1978, suplir de oficio la declaratoria de incompetencia, la cual es funcional y de atribución, por consiguiente, de orden público, por lo que procede anular la decisión impugnada y remitir a las partes a que se provean por ante la jurisdicción correspondiente";

Considerando, que en cuanto a los agravios alegados por el recurrente en el sentido de que la corte a-qua, solo podía evaluar su propia competencia, y no podía declarar su incompetencia de oficio sin que dicha excepción haya sido planteada por el tribunal de primer grado, esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, advierte que es facultad de los tribunales de segundo grado, revocar o anular las decisiones del tribunal de primer grado, examinando la demanda original en toda su extensión, razón por la cual, al anular la sentencia impugnada, como ocurrió en la especie, la corte a-qua, quedó apoderada de todas las cuestiones de hecho y de derecho de que estaba apoderado el tribunal de primer grado, pudiendo examinar con prescindencia su competencia de atribución, por lo que al declarar de oficio su incompetencia, sin desmedro de las consideraciones anteriores, y dado el carácter de orden público del asunto de que se trata, el juez puede adoptar las disposiciones legales que estime útiles para garantizar la correcta aplicación del derecho;

Considerando, que con relación a lo expuesto anteriormente, el artículo 20 de La Ley Núm. 834, del 15 de julio de 1978, literalmente limita los casos en que la corte de apelación y casación, pueden declarar su incompetencia de oficio, a saber establece: "La incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribución, cuando esta regla es de orden público. No puede serlo sino en este caso. Ante la corte de apelación y ante la Corte de Casación esta incompetencia sólo podrá ser declarada de oficio si el asunto fuere de la competencia de un tribunal represivo o de lo contencioso administrativo, o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano.";

Considerando, que es importante destacar que en virtud de las disposiciones de la segunda parte del texto legal antes citado, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha mantenido el criterio jurisprudencial de que ante la Corte de Apelación y la Corte de Casación la incompetencia de atribución solo podría ser declarada de oficio si el asunto fuere de la competencia de un tribunal represivo, de lo contencioso administrativo, o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano, excluyendo los demás casos de incompetencia de atribución no contenidos en el indicado texto legal, aunque estos tuvieren un carácter de orden público;

Considerando, que, no menos cierto es, que el artículo 20 de la Ley núm. 834, es una traducción y adecuación del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Francés y, que las disposiciones de este último artículo fueron adoptadas en sentido estricto, a pesar de que la adecuación de una norma implica evaluar la realidad social y el ordenamiento jurídico vigente en el país donde esta será implementada, condición que no fue observada por el legislador dominicano de 1978 respecto a las disposiciones del artículo 20 de la ya mencionada Ley núm. 834, ya que en aquella época, en la República Dominicana, a diferencia de Francia, país de origen de la legislación adoptada, existían jurisdicciones especializadas, como por ejemplo la Jurisdicción de Tierras, que en Francia es competencia de la jurisdicción civil, por no existir jurisdicción especializada en esa materia, por lo que el legislador francés no tomó en consideración las indicadas jurisdicciones en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil francés, ya citado, contrario a nosotros, que sí tenemos una jurisdicción especializada en materia laboral;

Considerando, que la "ratio legis" de esta disposición, es que sea un tribunal especializado, el que conozca de los asuntos sometidos a su consideración; de donde, y razonando por analogía, no solo se podría declarar la incompetencia en razón de la materia en los tres casos que regula el artículo 20 de la Ley núm. 834, sino que debe hacerse extensivo, a todos los casos, en que existan tribunales especializados que regulan una determinada materia, como en el presente caso, la jurisdicción laboral;

Considerando, que en ese orden de ideas, cabe hacer mención que el Código de Trabajo vigente en la República Dominicana a partir del año 1992, en su parte preliminar, consagra en el artículo 480 que: "los tribunales de trabajo actuarán en las demandas que se establecen entre empleados y trabajadores y que además son competentes para conocer de los asuntos ligados accesoriamente a las demandas indicadas en el presente artículo.";

Considerando, que los tribunales de trabajo son tribunales especializados;

Considerando, que es posible que un tribunal pueda apartarse de un precedente por el establecido, siempre que este cambio sea razonable y esté destinado a ser mantenido con cierta continuidad y con fundamento en razones jurídicas objetivas; que, a nuestro juicio resulta necesario establecer que en adicción a los casos previstos en el artículo 20 de la Ley núm. 834 de 1978, pueden los tribunales apoderados declarar de oficio la incompetencia en razón de la materia, y pueden de manera extensiva aplicar por analogía, el artículo 20 de la ya precitada norma legal, a las materias cuya competencia de atribución haya sido conferida por las leyes a una jurisdicción especializada, dado el carácter de orden público, que reviste la competencia "ratione materiae";

Considerando, que en cuanto al alegato de la parte recurrente en el sentido de que la corte a-qua incurrió en violación a las disposiciones del artículo 7 de la Ley núm. 834, en el sentido de que envió el asunto por ante la "jurisdicción correspondiente" en vez de enviarlo por ante la jurisdicción de apelación relativamente competente, tal y como lo establece el referido artículo, esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación advierte, que al admitir el análisis extensivo del artículo 20 de la Ley núm. 834, en el cual se puede declarar de oficio la incompetencia de atribución, por ser esta regla de orden público, en los casos establecidos en el referido artículo y en los casos en que existan tribunales especializados, dicho análisis, se hace extensivo al artículo 24 de la referida ley, el cual establece que "cuando el juez estimare que el asunto es de la competencia de una jurisdicción represiva, administrativa, arbitral o extranjera, se limitará a declarar que las partes recurran a la jurisdicción correspondiente" y en la especie, al incluirle en dicho análisis los tribunales especializados, los jueces de fondo, luego de declarar de oficio la incompetencia de un tribunal, por existir tribunales especializados, pueden válidamente enviar el asunto por ante la jurisdicción correspondiente como lo establece el artículo 24 de Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978;

Considerando, que las circunstancias expresadas ponen de relieve que la corte a-qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor F.A.R.O., contra la sentencia civil núm. 529, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 26 de agosto de 2009, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas a favor de los Licdos. L.M.G., J.M. y J.L.S..

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de septiembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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