Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2011.

Fecha19 Octubre 2011
Número de resolución95
Número de sentencia95
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/10/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): B.J.G.P.

Abogado(s): D.. A.A.C. de la Rosa, P.A.M., Dra. A.M.O.

Recurrido(s): M. de los Santos

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.J.G.P., dominicana, mayor de edad, casada, abogada, cédula de identidad y electoral núm. 026-0068804-4, domiciliada y residente en la calle 1ra. Urbanización Ralma, núm. 92, apartamento 92-b, segundo piso, V.F., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 21 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina de la manera siguiente: "Casar la sentencia civil núm. 036-2008 del 21 de febrero del 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por las razones expuestas anteriormente”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de julio de 2008, suscrito por los Dres. A.A.C. de la Rosa, P.A.M. y A.M.O., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 3900/2008, dictada por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, que declaró el defecto en contra la parte recurrida, M. de los Santos;

Visto la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de enero de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en exclusión de bien inmueble, incoada por M. de los Santos, contra B.J.G.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia dictó el 11 de septiembre de 2007, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara buena y valida en cuanto a la forma la demanda en exclusión de inmueble de la comunidad matrimonial, interpuesta por la señora M. de los Santos Vda. G. en contra de la señora B.J.G.P., mediante el acto. 114/2007 de fecha 14 de marzo del 2007, del ministerial L.D.N.B., por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada en contra de la referida demanda, por los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al fondo, se excluye de la comunidad de bienes fomentada por los señores R.A.G.G. (finado) y M. de los Santos durante su matrimonio, las mejoras consistentes en una casa de madera, y bloques, piso de cemento, techada de zinc, construida sobre el solar propiedad del Ayuntamiento de Higüey, con una extensión superficial de 286 metros cuadrados, con los linderos siguientes: Al Norte: calle M.M.; al Sur: su fondo; al Este: R.P.; y al Oeste: H.G.M., solar cuyo arrendamiento está amparado en el contrato núm. 297; Cuarto: Se ordena el levantamiento de la oposición trabada por la señora B.J.G.P. sobre el solar descrito mas arriba por ante el Ayuntamiento del Municipio de Higüey; Quinto: Se rechaza la solicitud de la parte demandante de ordenar la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra, por los motivos expuestos; Sexto: Se condena a la señora B.J.G.P. al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor de los Licdos. A.N.C. y E.B.F., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Admitiendo como bueno y valido en la forma, el presente recurso de apelación ejercido por la señora B.J.G.P., en contra de la sentencia núm. 376-07, dictada en fecha 11 de septiembre del año 2007, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haberlo instrumentado dentro del plazo legalmente establecido y bajo la modalidad procesal vigente; Segundo: Rechazando en cuanto al fondo, las conclusiones formuladas por la impugnante, por los motivos y razones jurídicas precedentemente consignadas en el cuerpo de ésta, y confirma íntegramente la recurrida sentencia, por justa y reposar en pruebas legales, validando la decisión primigenia, por estar acorde con su realidad jurídica; Tercero: Condenando a la sucumbiente señora B.J.G.P., sin distracción” (sic);

Considerando, que la recurrente propone para sustentar su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Exceso de poder; Tercer Medio: Violación a los artículos 887, 888, 1389, 1401, 1460 y 1594 del Código Civil Dominicano, y 969, 970 y 971 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios reunidos la recurrente plantea, en síntesis, que la corte a-qua en sus motivaciones no menciona ninguna disposición legal en la que pueda sustentar su decisión, refiriéndose únicamente a las declaraciones contenidas en el acto núm. 5 del 29 de octubre de 1997 hechas por el finado R.A.G. pretendiendo con una simple declaración sacar de la comunidad un bien sin explicar qué disposición legal tomó como fundamento; que los documentos depositados por la recurrente no fueron ponderados por la corte a-qua; que ésta al señalar la existencia de dos certificaciones expedidas por el Ayuntamiento del Municipio de Higüey, falta a la verdad ya que la certificación que contiene los 655.32 metros cuadrados fue expedida por el Registrador de Títulos de Higüey, de donde se colige que ni vio ni valoró los documentos aportados por la recurrente; que la corte excedió sus poderes y actuó como tribunal de tierras, adjudicándole a la recurrida derechos sobre un bien de la comunidad de bienes de ésta con su padre, sin ordenar siquiera un peritaje o cualquier medida de instrucción; que la corte se excede también cuando dice que se trata de dos solares diferentes cuando en realidad la recurrente ha probado que se trata solo de uno; que también viola las disposiciones legales, cuando excluye bienes de la comunidad, apoyado en una simple declaración hecha por el finado, R.A.G., contenida en el acto núm. 5 de fecha 29 de octubre de 1997, en la que manifiesta, cuarenta años después de haber adquirido el bien inmueble, que el mismo fue adquirido fruto del dinero de una herencia recibida por la señora M. de los Santos, sin que dicha señora haya dado constancia de la fecha en que murió su padre, el señor E. de los S.R., ni haya aportado la prueba de su defunción, ni de ningún documento que justifique de dónde proviene el dinero de su supuesto finado padre con el que adquirió dicha propiedad; que la sentencia impugnada en unos de sus considerandos invierte el fardo de la prueba, cuando le indica a la actual recurrente que para poder alegar un hecho en justicia debía probarlo, cuando a quien le correspondía probar que el bien excluido de la comunidad de bienes era otro distinto, era a la recurrida;

Considerando, que aparecen como ponderados por la corte a-qua en la sentencia impugnada varios documentos depositados con motivo del presente recurso de casación, que dan cuenta de los siguientes hechos: a) que la actual recurrida estuvo casada con A.G.G. desde el 30 de julio de 1955; b) que R.A.G.G., esposo de la actual recurrida, desde el 15 de abril del 1966, por Decreto del Tribunal de Tierras era propietario del Solar núm. 5, Manzana 87-Provisional, del Distrito Catastral núm. 1 del Municipio de Higüey, con una extensión superficial de 655 metros cuadrados, con los siguientes linderos: al Norte: calle M.M.; al Este: solar 6, 10 y 11; al Sur: solar 17; y al Oeste: solar 4, y en el mismo indica la declaración de la certificación anexa del Director General de Mensuras Catastral, de que dicho señor es propietario de una casa de madera y zinc, amparada por el certificado de título núm. 73-13, con indicación "dueño de mejoras”, de fecha 31 de enero de 1973; c) que por certificación de fecha 27 de noviembre de 2006, expedida por el Registrador de Títulos ad-hoc de Higüey, consta que en los archivos de esa oficina existe un expediente relativo al Solar núm. 5, Manzana 87-provincial, del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de Higüey, amparado por el Certificado de Títulos núm. 73-13, propiedad de R.A.G., con una extensión superficial de 655.32 metros cuadrados, y sus mejoras consistente en una casa de madera y zinc (L21-F110); d) que por certificación de fecha 9 de mayo de 2006, expedida por el Ayuntamiento del Municipio de Salvaleón de Higüey, consta que la actual recurrida posee en arrendamiento un solar propiedad del Ayuntamiento del Municipio de Higüey, ubicado en la calle M. núm. 166 , con una porción de 286 metros cuadrados, con los siguiente linderos: al Norte: la calle M.M.; al Sur: su fondo; al Este: R.P. y al Oeste: H.G., en la que señala que R.A.G.G. traspasó dicho solar a la actual recurrida en fecha 25 de mayo de 1988;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos del expediente revela que en el curso de una demanda en partición de bienes relictos por el fenecido R.A.G.G. interpuesta por la hoy recurrente, hija del de-cujus, contra la recurrida esposa común en bienes del mismo, la ahora recurrida demandó a dicha recurrente solicitando la exclusión de uno de los inmuebles que habían sido incluidos en la demanda en partición, bajo el fundamento de que el mismo no pertenecía a la comunidad de bienes que existió entre ella y su finado esposo;

Considerando, que, según se extrae del fallo impugnado, la corte a-qua pudo verificar el hecho de que existen " dos certificaciones que exhiben una notoria y marcada diferencia de datos, con lo que basta constatar la emitida por el Departamento del Catastro del 15 de septiembre de 2006, que indica un inmueble de 286 metros cuadrados, y la del Ayuntamiento del Municipio de Higüey del 14 de marzo de 2007, que indica un inmueble de 655.32 metros cuadrados, no correspondiéndose éstas con la contenida en el cuerpo del acto de notoriedad efectuado por el finado R.A.G., y con la realidad legal de dicho solar y sus mejoras”;

Considerando, que, la corte a-qua para confirmar la sentencia de primer grado y rechazar los alegatos de la apelante, indicó que pudo constatar una serie de hechos y circunstancias de la causa "que provocan cuestionamientos legales frente a su realidad procesal”, como es el caso en que el esposo de la actual recurrida, quien falleció el 21 de diciembre de 2005, compareció libre y voluntariamente por ante notario público a declarar por acto núm. 5 de fecha 29 de octubre de 1997, instrumentado por el Dr. Domingo Tavàrez Arechè, notario público de los del número del municipio de Higüey, que el inmueble donde se encuentra construida una casa en una área de 266 metros cuadrados, cuya exclusión se persigue, "es propiedad absoluta de su esposa, por haberla adquirido con dinero producto de la herencia de su finado padre, significando con esto”, agrega la sentencia impugnada, "que no ha lugar a cuestionar ni reparar en cuestiones consagradas, admitidas y consentidas legalmente por ante el aludido C., sin que en lo inmediato ni luego de su existencia fuere impugnado por quien ahora procura su inclusión en la partición de bienes existentes, careciendo de ineficacia jurídica para ello”;

Considerando, que, advirtió también la corte a-qua, el hecho de que el finado indicara que el inmueble no entraba en la comunidad matrimonial de él y su esposa, por ser adquirido con el dinero producto de la herencia dejada por el padre de ella, es una reiteración que pone de manifiesto el carácter de veracidad existente en tal documento; que este carácter de veracidad impide que dicho inmueble pueda ser incluido en la partición y que "lo correcto, veraz y legal es su exclusión”; que, sigue exponiendo la corte a-qua, esto es "un hecho que no solo obedece a los principios de buena fe, sino también a la autonomía de la voluntad de las partes, en este caso la de los contrayentes, legalmente consignada en nuestro ordenamiento vigente, cuando en uno de sus articulados expresa, que se reputa que la nueva inversión de capital se ha hecho por el marido, siempre que después de una adquisición haya declarado que la ha hecho con el importe provenido de la venta del inmueble que era de su propiedad personal, y con el fin de reemplazarlos”(sic);

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia en reiteradas ocasiones ha sostenido el criterio de que una simple declaración hecha por el esposo no es suficiente para excluir bienes de la comunidad; que, para que esto resulte así, es necesario que la parte interesada presente la prueba de que el bien que pretenda excluir de la comunidad de bienes, es un bien reservado, sea porque lo haya recibido por herencia o por donación, o de reempleos de dineros provenientes de bienes inmuebles adquiridos con anterioridad al matrimonio, o que el cónyuge superviviente haya renunciado a la comunidad; que, en el caso de la especie, el documento por el cual R.A.G.G. declaró que la casa construida sobre el solar amparado por el contrato de arrendamiento es propiedad de su esposa, por haberla adquirido ella con dinero producto de la herencia de su finado padre, no bastaba para producir la exclusión de dicho inmueble del acervo de la comunidad conyugal existentes entre ellos, sin que su esposa, la actual recurrida, haya presentado ante las instancias jurisdiccionales la prueba de que dicha casa fue adquirida con la referida herencia paterna y, con posterioridad a esto, haya renunciado a la comunidad de bienes, conforme lo exige el artículo octavo de la Ley 390 del 18 de diciembre de 1940; que, por lo anteriormente indicado, es evidente que la corte a-qua ha incurrido en una errónea interpretación y aplicación de la ley, y por tanto, la sentencia impugnada debe ser casada.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís el 21 de febrero de 2008, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Dres. A.A.C. de la Rosa, P.A.M. y A.M.O., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de octubre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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