Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2012.

Número de sentencia95
Fecha18 Enero 2012
Número de resolución95
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/01/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Comercial Ganadera, S. A.

Abogado(s): D.. J.S.B., J.C.H.B., J.I.F.G., G.

Recurrido(s): Zim Container Services, Inc.

Abogado(s): Dr. Francisco Ortega Ventura

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Comercial Ganadera, S.A., sociedad comercial constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio ubicado en la Autopista San Isidro Km. 5 ½ de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su Presidente señor L.L., norteamericano, mayor de edad, casado, empresario, domiciliado en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, cédula de identidad y electoral núm. 041948864, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 22 de noviembre de 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dr. J.B., J.C.H.B. y J.I.F., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.O.V., abogado de la parte recurrida, Zim Container Services, Inc.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de febrero de 2001, suscrito por los Dres. J.S.B. y J.C.H.B. y J.I.F.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de marzo de 2001, suscrito por el Dr. F.O.V., abogado de la parte recurrida, Zim Container Services, Inc.;

Vistos la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria y las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos, la Ley número 25 de 1991, modificada por la Ley número 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y la Ley núm. 491-08 que modifica varios artículos de esta misma ley;

Visto el auto dictado el 11 de enero de 2012, por el magistrado V.J.C., en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S., J.A.C. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de noviembre de 2001, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por Comercial Ganadera, S. A. contra Zim Container Service la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 17 de febrero de 2000, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara la incompetencia de este tribunal para conocer de la demanda en cobro de pesos y daños y perjuicios incoada por Comercial Ganadera, S.A., contra Zim Container Service, por los motivos expuestos, y en consecuencia ordena a las partes recurran por la jurisdicción correspondiente; Segundo: Reserva las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de impugnación (Le Contredit) interpuesto por Comercial Ganadera, S.A., contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, confirma la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Condena a la parte impugnante, Comercial Ganadera, S.A., al pago de las costas con distracción y provecho de los abogados Dr. F.O.V., L.. R.G.R. y Dr. A.L.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial el siguiente medio de casación: "Primer Medio: Violación del artículo 14 del Código Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 3, Ley 297 del 30 de abril de 1940 (Ley Alfonseca Salazar)";

Considerando, que la parte recurrente en su medios primero y segundo, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, alega, en resumen, que el juez de primer grado se declaró incompetente para conocer de la demanda en cobro de pesos y daños y perjuicios, en razón de que el contrato suscrito entre las partes fue hecho en la República de Haití, violando así el artículo 14 del Código Civil; que la parte recurrente Comercial Ganadera, S.A., interpuso el recurso de impugnación (Le Contredit) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, por ante la Corte a-qua, la cual confirmó en todas sus partes dicha sentencia; que la recurrente para corroborar con la tesis de la competencia de los tribunales dominicanos en el caso de la especie, respecto de las relaciones de dominicanos con personas extranjeras, una vez estos tengan un domicilio establecido en la República Dominicana, nos hemos referido a la Ley 297 de fecha 30 de abril de 1940; que en la sentencia impugnada se incurrido en violación al artículo 3 de la referida ley, que dispone: "Toda persona física o moral, individuo o sociedad sean cuales fueran sus estatutos, que ejerza actos de la vida jurídica en la República Dominicana, por medio de un establecimiento cualquiera o de un representante, se encuentra bajo el imperio de las leyes nacionales. Por consiguiente, tendrá como domicilio, sea cuales fueran sus estatutos, que ejerza actos de la vida jurídica en la República Dominicana, por medio de un establecimiento cualquiera o de un representante, se encuentra bajo el imperio de las leyes nacionales. Por consiguiente, tendrá como domicilio o casa social el principal establecimiento que posea o la oficina del representante en cada jurisdicción de la República"; que la misma parte recurrida ha aportado las pruebas de cual es su representante, y desde el momento en que una persona tenga un representante o ejerza el comercio u oficina se encuentra bajo el imperio de las leyes nacionales;

Considerando, que el artículo 14 del Código Civil, dispone lo siguiente: "El extranjero, aunque no resida en la República, podrá ser citado ante los tribunales de ella, para la ejecución de las obligaciones contraídas por él en la República y con un dominicano; podrá ser llevado a los tribunales en lo que se refiere a las Obligaciones contraídas en país extranjero respecto de dominicanos"; que de la lectura del artículo precedentemente citado se infiere que el hecho de que la negociación que ata a las partes envueltas en el presente litigio haya sido realizada en el extranjero, no es óbice para que el cumplimiento de la misma sea demandado ante los tribunales ordinarios de la República Dominicana, toda vez que dicho artículo dispone que el extranjero que ha hecho negociación con un dominicano, puede ser llevado a nuestros tribunales aún cuando las obligaciones hayan sido contraídas en país extranjero, máxime cuando, como ocurre en la especie, de la sentencia impugnada y de la documentación que reposan en el expediente, no consta elemento alguno que permita inferir que en el contrato cuya ejecución se demanda, haya existido una prorrogación de competencia entre las partes, razones por las cuales la sentencia atacada adolece del vicio denunciado por lo que la misma debe ser casada, por los medios de casación propuestos.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 22 de noviembre de 2000, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. J.S.B. y J.I.F.G. y el Lic. J.C.H.B., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 del mes de enero de 2012, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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