Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2011.

Número de resolución95
Número de sentencia95
Fecha29 Junio 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/06/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Farina Caridad Cruz

Abogado(s): L.. Domingo F.S.R.

Recurrido(s): C.A.W., compartes

Abogado(s): L.. Ciprián Castillo Hernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Farina Caridad Cruz, dominicana, mayor de edad, casada, ocupada en los oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0221675-5, domiciliada y residente en la comunidad de Monte Adentro Abajo, Santiago, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 24 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, que termina así: "Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación incoado por F.C.C., contra la sentencia civil núm. 00378/2009 de fecha 24 de noviembre del 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos precedentemente expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de marzo de 2010, suscrito por el Lic. Domingo F.S.R., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de marzo de 2010, suscrito por el Lic. C.C.H., abogado de la parte recurrida, C.A.W. y compartes;

Vista la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de abril de 2011, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M. y D.F.E., asistidos de la secretaria de la sala civil, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en validez de hipoteca judicial incoada por Farina Caridad Cruz contra C.A.W., L.E.W., L.R.W. y D.E.W., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 16 de junio de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza la demanda en validez de hipoteca judicial provisional, incoada por la señora Farina Caridad Cruz, contra los señores C.A.W., L.E.W., L.R.W. y D.E.W., por improcedente, mal fundada y carente de base legal, al no haber probado la demandante la existencia del crédito y en consecuencia se declara nulo y sin ningún efecto el mandamiento de pago notificado en fecha 10 de febrero del 2006, por carecer de objeto; Segundo: Ordena la cancelación y levantamiento de hipoteca judicial provisional inscrita bajo el núm. 1903, folio núm. 476 del libro de inscripciones núm. 192 del Registrador de Títulos del Departamento de Santiago; Tercero: Condena a la señora F.C.C., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. C.C.H., abogado que afirma estarlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Pronuncia la nulidad absoluta, del recurso de apelación interpuesto por la señora F.C.C., contra la sentencia civil núm. 01158-08, dictada en fecha dieciséis (16) de junio del dos mil ocho (2008), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de los señores C.A.W. y compartes, sobre la demanda principal en validez de hipoteca judicial y demanda en nulidad de mandamiento de pago, por los motivos expuestos en la presente sentencia; Segundo: Condena, a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. C.C.H., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que la parte recurrente propone para sustentar su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación del artículo 1030, Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 35 de la Ley núm. 834 de 1978; Tercer Medio: Violación al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia núm. 3, B.J. 1111, de fecha 4 del mes de junio del año 2003, de la Suprema Corte de Justicia; Cuarto Medio: Violación al artículo 37 de la Ley 834 de 1978";

Considerando, que por su parte, el recurrido plantea en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casacón por haber sido interpuesto tardíamente;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisión contra el recurso, procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que, efectivamente, según el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificado por la ley 491-08), el plazo para recurrir en casación es de treinta días a partir de la notificación de la sentencia; que habiéndose en la especie notificado la sentencia impugnada a la parte recurrente el 29 de diciembre del año 2009, lo que se verifica por el acto de notificación de sentencia núm. 599/09, instrumentado por el ministerial J.G.T., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Santiago, aportado por el recurrido; que, el plazo regular para el depósito del memorial de casación vencía el 1º de febrero de 2010, plazo que aumentado en 6 días, en razón de la distancia de 155 kilómetros que media entre Santiago y la ciudad de Santo Domingo; Distrito Nacional, asiento de la Suprema Corte de Justicia, debía extenderse hasta el 8 de febrero de 2010; que al ser interpuesto el 1 de marzo de 2010, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente y, por tanto, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, lo que no permite examinar los agravios casacionales propuestos por la parte recurrente;

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.C.C., contra la sentencia civil dictada el 24 de noviembre de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento en provecho del L.. C.C.H., abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR