Sentencia nº 96 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Julio de 2011.

Fecha13 Julio 2011
Número de sentencia96
Número de resolución96
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/07/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): J.M.A.R.

Abogado(s): Dr. V.N.S.C., J.M.F.J.

Recurrido(s): J.E.G.R., compartes

Abogado(s): Dr. R.E.H.C., Elvio Antonio Carrasco Toribio

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.A.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 044-0005144-9, domiciliado y residente en la calle La Vigía núm. 51, de la ciudad de Dajabón, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento de Montecristi el 18 de enero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.N., por sí y por el Dr. J.M.F., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.E.H.C., por sí y por el Dr. Elvio Ant. C., abogados de los recurridos, J.E.G.R. y R.I. delR.

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que procede dejar a la soberana apreciación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por, J.M.A.R., contra la sentencia civil núm. 235-08-00005 del 18 de enero del 2008, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de marzo de 2008, suscrito por los Dres. V.N.S.C. y J.M.F.J., abogados del recurrente, en el cual se invoca los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de fecha 23 de abril de 2008 depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia por los Dres. R.E.H.C. y E.A.C.T., abogados de los recurridos, J.E.G.R., I. delR.G.R., R.G.R. y C.M.;

Vista la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de mayo de 2010, estando presente los jueces, R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en desalojo, rescisión de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios incoada por J.E.G.R., I. delR.G.R., L.R.G. y C.M. contra J.M.A.R., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, dictó el 16 de mayo de 2007, una sentencia que en su dispositivo expresa: "Primero: En cuanto a la forma, se acoge como buena y válida la demanda civil en desalojo, rescisión de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, intentada por los señores J.E.G.R., I. delR.G.R., L.R.G.R. y C.M., en contra del señor J.M.A.R., en fecha 1ro de noviembre del año 2006; Segundo: En cuanto al fondo se rechaza como al efecto se rechaza, la demanda en desalojo, rescisión de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios por no haber la parte demandante aportado las pruebas que sustentan su demanda"; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, rindió el 18 de enero de 2008 el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por los señores J.E.G.R., I. delR.G.R., L.R.G.R. y C.M., en contra de la sentencia civil no. 563-2007, de fecha 16 de mayo del año 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge dicho recurso de apelación y la corte obrando por autoridad propia y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, y acoge de manera parcial la demanda en desalojo, rescisión de contrato y daños y perjuicios incoada por los señores J.E.G.R., I. delR.G.R., L.R.G.R. y C.M., y en consecuencia, rescinde el contrato de arrendamiento, ordena el desalojo del señor J.M.A.R. y de cualquier persona que a cuallquier título esté ocupando las Parcelas núms. 30 y 31, del Distrito Catastral núm. 4, del municipio de Dajabón, propiedad de los hoy recurrentes, que actualmente se encuentran ocupadas por éste, y rechaza la demanda en daños y perjuicios supraindicada, por los motivos y razones externados en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Condena al señor J.M.A.R., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Dres. R.E.H.C. y E.A.C.T., quienes afirma estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Falta de base legal. Falta de motivos y contradicción de motivos; Tercer Medio: Violación a la ley. Violación al artículo 1315 del Código Civil";

Considerando, que la parte recurrente en apoyo de su primer medio alega, en síntesis, que la decisión impugnada, evacuada por el tribunal a-quo, está plagada de consideraciones tendentes a desnaturalizar los hechos de la causa, en cuanto a situaciones vertidas y conocidas por el tribunal, que no se le ha dado el sentido que tienen en el orden fáctico, incluyendo aspectos de declaraciones no dadas o dadas en un sentido distinto al recogido por el tribunal; que la corte a-qua afirma que "...no es cierto que el señor J.E.G.R., solamente entregara al hoy recurrido la porción de tierra que a él le pertenece, como ha sido alegado para justificar que el señor A.R., ocupó sin autorización las porciones de terrenos propiedad de los demás demandantes..."; que por simple lógica para llegar a esa conclusión, ha de entenderse que los demás demandantes no están ligados contractualmente con J.M.A.R., en consecuencia su accionar en justicia, jamás puede ser dirigido en contra nuestro, sino contra su hermano y pariente, señor J.E.G.R., por éste haber actuado inconsultamente y a espaldas de estos. Este conjunto de aspectos contentivos en la sentencia atacada, sin lugar a dudas que alteran la verdad de los hechos de la causa, dando lugar a que dicha decisión haya favorecido a los hoy recurridos, incluyendo aquellos que han admitido en el plenario no haber tenido relación contractual con el recurrente, por consiguiente, al apreciar la corte a-quo que real y efectivamente la relación contractual fue hecha entre J.E.G.R. y el señor J.M.A.R., mal puede admitir como demandante a terceros que no han hecho relación contractual alguna, situación esta que ha dado lugar a una real desnaturalización de los hechos llevados a la causa, terminan los argumentos del recurrente;

Considerando, que la corte a-qua estableció en su decisión que: "si el señor J.M.A.R., se pretende ocupante de los predios agrícolas en cuestión, al amparo de una convención de naturaleza jurídica diferente al contrato de arrendamiento alegado por los demandantes, hoy recurrentes, debió probarlo tanto en la jurisdicción a-quo, como en este tribunal de alzada, y no lo ha hecho, ya que los medios de pruebas aportados por éste carecen de fuerza probatoria para acreditar la hipótesis alegada por el mismo, en el sentido de que lo concretado entre ellos fue la entrega de dichos terrenos para prepararlos, acondicionarlos y ponerlos aptos para el cultivo y la producción de arroz, y retenerlos hasta sacar la suma invertida, pues, las declaraciones de los testigos deponentes, propuestos por el señor A.R., simplemente dan cuenta de las labores que ellos realizaron en los indicados predios, bajo la dirección del hoy recurrido; datos que no tienen ninguna utilidad para acreditar la naturaleza jurídica de la convención acordada por las partes; pero más aun las piezas documentales aportadas, tampoco resultan vinculantes, ya que las mismas se refieren a actividades comerciales realizadas por el señor A. con la Factoría de A.M. , C. por A. , de la ciudad de Dajabón, documentos que por demás, no hacen prueba de que los recursos envueltos en dichas operaciones comerciales, necesariamente se invirtieran en los susodichos terrenos…; que no es cierto que el señor J.E.G.R., solamente le entregara al hoy recurrido la porción de tierra que a él le pertenece, como ha sido alegado para justificar que el señor A.R., ocupó sin autorización las porciones de terrenos propiedad de los demás demandantes, hoy recurrentes, lo que se comprueba y se establece en el acto introductivo de la demanda que motiva la presente litis, …, cuando los mismos demandantes, introducen como argumentos de su demanda que, el señor J.E.G.R. y sus hermanos, de forma verbal, le arrendaron una porción de terreno al señor J.M.A.R. ", finalizan las motivaciones de la corte a-qua;

Considerando, que ha sido establecido de manera constante por la Suprema Corte de Justicia que no se incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos cuando los jueces de fondo aprecian el valor de los elementos de prueba que se les han sometido, en el ejercicio de su poder soberano; que cuando la corte a-qua falló en el sentido de que "no es cierto que J.E.G.R. solamente entregara al hoy recurrido la porción de tierra que a él le pertenece", lo hace fundamentándose en las declaraciones dadas por los testigos al plenario y en el análisis comparativo de los documentos aportados al debate, en uso de sus facultades soberanas; que por las razones anteriormente expresadas, tampoco incurre la corte a-qua en la desnaturalización de los hechos cuando expresa en su sentencia que las declaraciones de los testigos propuestos por el señor A.R. no tienen ninguna utilidad para acreditar la naturaleza jurídica de la convención acordada por las partes… y que las piezas documentales aportadas tampoco resultan vinculantes ", pues lo hace sustentándose en el hecho de que las mismas resultan ser relativas a la actividades comerciales existentes entre el actual recurrido y la Factoría de A.M., C. por A.; que siendo esto así, lejos de incurrir en una desnaturalización de los hechos de la causa, hacen un correcto uso del poder soberano de apreciación de que están investidos en la depuración de la prueba, lo cual es una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación; que por consiguiente, todo lo alegado en el medio de casación que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación el recurrente sostiene, básicamente, que mientras la Corte a-quo enjuicia que J.M.A.R. debió probar que no se trató de un arrendamiento y que sus medios de pruebas carecen de fuerza probatoria; contrario a ello y a pesar de ello, no establece el tribunal a-quo, en base a cuales elementos probatorios aportados por la parte demandante, hoy recurridos, fue que le permitió arribar a la conclusión de que se estaba en presencia de una relación contractual de arrendamiento; máxime, cuando ninguno de los testigos a cargo de probar ese hecho lo demostraron; que tampoco fue probado por la vía escrita, aunque esa prueba fuera circunstancial, lo que refleja en la decisión impugnada una verdadera falta de base legal; que, la Corte a- quo, por otra parte, inobservó el dossier de documentos probatorios, aportados con el propósito de demostrar las condiciones en que estaban los terrenos al momento de recibirlos el señor J.M.A.R. de parte del señor J.E.G.R., aportándoles unas nueve (9) fotografías hasta el momento en que se inicia la siembra del cultivo de arroz; certificación del Alcalde Pedaneo, haciendo constar lo que éste conoce de los trabajos para convertir esos predios en aptos para el cultivo de arroz, después de la transformación al pasar de finca ganadera con topografía irregular a terrenos de irrigación por inundación; recibos de pago de trabajos, pagaré notarial contentivo de préstamo para poder hacer irrigable para cultivos la propiedad; relación de recibos de entrega de dinero y reporte de la producción, en la búsqueda de demostrar lo que pasa con un terreno cuando se le remueve la capa vegetal; que, al no ponderar el tribunal a-quo estos documentos esenciales, máxime al tratarse de una relación contractual verbal, le coloca al margen de la objetividad correspondiente y hace que la sentencia impugnada contenga el vicio de falta de base legal, razón más que suficiente para ser casada;

Considerando, que el recurrente le atribuye a la sentencia impugnada, dentro de los medios aquí examinados, el vicio de falta de base legal; que adolece de falta de base legal la sentencia cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar, si los elementos de hechos y de derechos necesarios para la aplicación de la ley, se hayan presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de los textos legales aplicados, lo que no ha ocurrido en la especie, por cuanto el fallo impugnado revoca la sentencia del primer grado, y en consecuencia, acoge en parte la demanda en desalojo, rescisión de contrato de arrendamiento solo rechazando lo referente a los daños y perjuicios intentada por los actuales recurridos, expresando, como se ha dicho precedentemente, que las declaraciones de los testigos no aportaron ningún elemento de prueba para avalar la tesis del recurrente en el sentido de que los terrenos en discusión le fueron cedidos para que los preparara y acondicionara hasta que fueran aptos para la siembra y producción de arroz y que gozaría de la posesión de éstos hasta que recobrara su inversión y los documentos que conforman el expediente conciernen a las actividades comerciales del recurrente específicamente con un establecimiento dedicado al almacenaje y empaque de arroz, lo que le ha permitido a esta corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, en esas condiciones, y ante la presencia de motivos suficientes y pertinentes que justifican el dispositivo de la sentencia atacada, es procedente desestimar el medio analizado por carecer de fundamento;

Considerando, que el recurrente en su tercer y último medio aduce, fundamentalmente, que el tribunal a-quo, incurre en una violación legal, cuando reclama al demandado, señor J.M.A.R., que éste no ha aportado las pruebas del tipo de contrato que reivindica ha formalizado con J.E.G.R., en su calidad de demandado; mientras que, en los motivos de la sentencia impugnada, no hace lo mismo, con el demandante, en quien recae en primer orden aportar su fardo de prueba; peor aún, la corte a-quo no dice en que pruebas sustenta la parte demandante la demanda acogida; que la corte a-qua viola el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, deviniendo ello en una violación a la ley, pues, la sentencia impugnada, en todo el curso de las motivaciones que contiene, no aparece una sola línea y mucho menos la construcción de un párrafo, en donde la sentencia contenga alguna consideración sobre el valor de las pruebas aportadas por la parte demandante, para disponer, acoger en la forma y al fondo la demanda en contra del recurrente, señor J.M.A.R.; que las partes demandantes, hoy recurridos en casación no aportaron pruebas creíbles y valorables por el tribunal a-quo; pero la parte demandada, sí las aportó aunque la corte a-qua las desestimó y desnaturalizó en su valoración; que se puede apreciar en el juicio de valor de la corte a-quo, la exigencia a la parte demandada de hacer prueba, más allá de las aportadas y debatida en el plenario; sin embargo, a la parte demandante, recurrente por aquella jurisdicción, hoy recurrida no le requiere hacer aporte de sus pruebas para acogerle su demanda y revocar la sentencia de primer grado, operando aquí una especie de inversión del fardo de la prueba;

Considerando, que en cuanto al alegato del recurrente, de que los jueces de fondo no ponderaron y desnaturalizaron sus elementos de prueba, se impone advertir que los jueces del fondo son soberanos para descartar o no los elementos de prueba que se le someten, pudiendo preferir unos en lugar de otros, y esa facultad escapa a la censura de la casación, salvo que se involucre alguna desnaturalización que, aunque se ha alegado, no resulta establecida en la especie; que el hecho de que la corte a-qua edificara su convicción en base a las pruebas aportadas por los recurridos y no en base a las del recurrente, las cuales a su juicio debieron ser preferidas, no es más que el simple ejercicio de tal potestad, y que no ha implicado, por cierto, falta de motivación o de ponderación de dichas pruebas, ni violación a la ley, cuestiones no ocurrida en el caso, según consta en el fallo impugnado, sino que los elementos que prevalecieron en la religión de los jueces de la corte a-qua fueron los de los hoy recurridos; que, en consecuencia, la corte a-qua no incurrió en los vicios denunciados, por lo que el tercer medio propuesto por el recurrente carece de fundamento y debe ser desestimado y a su vez el recurso de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.A.R., contra la sentencia dictada el 18 de enero del 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Dres. R.E.H.C. y E.A.C.T., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de julio de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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