Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 2011.

Número de resolución97
Número de sentencia97
Fecha25 Mayo 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/05/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): M.P.G.

Abogado(s): L.. Bienvenido L.

Recurrido(s): D.C.B., compartes

Abogado(s): Dr. Carlos Odalis Santos Morrobel

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.P.G., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1357584-5 domiciliada y residente en la calle presidente H. núm. 35, de la ciudad de Dajabón, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 13 de junio de 2005, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación que indica en su segundo párrafo que el Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de septiembre de 2006, suscrito por el Lic. Bienvenido A.L., abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia del 28 de noviembre de 2006, suscrito por el Dr. C.O.S.M., abogado de los recurridos D.A.C.B., D.C.C.B., S.E.C.B. y M.T.S.-Hilaire;

Vista la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de junio de 2007, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes sucesorales intentada por D.A.C.B., D.C.C.B., S.E.C.B. y M.T.S.-Hilaire, contra M.P.G., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, en atribuciones civiles, dictó una sentencia cuya parte dispositiva establece: "Primero: Se rechazan por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal las conclusiones de la parte demandada la señora M.P.G., representada por su abogado L.. B.L., en el sentido de que la presente demanda civil sea declarada inadmisible o irrecibible (sic), contra la señora M.P.G., argumentando de que dicha demanda fue lanzada de manera extemporánea, pues aún no se han determinado los herederos del finado J.C.C., solicitud que debe ser hecha al Tribunal Superior de Tierras, luego de liquidados los impuestos sucesorales todo en virtud de las disposiciones de los artículos 193 y siguientes de la ley de tierras; y por carecer de objeto e interés, ya que el procedimiento de declaración sucesoral y determinación de herederos fue iniciado por el señor J.B.C.P., el cual incluye a los demandantes como herederos del finado J.C.C., según lo prueba la documentación depositada en el expediente por la demandante; Segundo: Acogemos como buenas y válidas las conclusiones de la parte demandante Dioris A. Contreras Bautista, D.C.C.B., S.E.C. y M.T.S.-Hilaire, representados por su abogado Dr. C.O.S.M., en el sentido de ordenar por esta nuestra sentencia la partición, liquidación de los bienes sucesorales relictos por el finado J.C.C.; Tercero: Acoger como al efecto acogemos como buena y válida la presente demanda civil en partición de bienes sucesorales dejados por el finado J.C.C., intentada por D.A.C.B., D.C.C.B., S.E.C. y M.T.S.-Hilaire, en cuanto a la forma, por haber sido incoada en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; Cuarto. Designar como al efecto designamos al Dr. E.A.C.T., Notario Público de los del número para el municipio de Dajabón, para que en tal calidad tenga ante él las operaciones de cuentas, inventario, liquidación y partición; Quinto: Designar, como al efecto designamos al Lic. H.V.C.E., como perito, para que en ésta calidad y previo juramento de conformidad con la ley visite el inmueble y verifique el mismo, pueda ser dividido en cómoda naturaleza, fije a cada una de las partes sus respectivos valores, en caso contrario indique los lotes más ventajosos; Sexto: Declarar como al efecto declaramos las costas del procedimiento privilegiadas a cargo de la masa a partir; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia ahora impugnada de fecha 13 de junio de 2005, con el siguiente dispositivo: "Único: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la señora M.P.G., contra la sentencia civil no. 1293 de fecha 5 de julio del año 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, por haber sido interpuesto en violación a las disposiciones del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Errónea calificación de sentencia definitiva y por vía de consecuencia también errónea aplicación de los artículos 451 y 452, primera parte del Código de Procedimiento Civil - Falta de base legal. - Insuficiencia o falta de motivos, y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega en síntesis, que como puede observarse, la corte a-qua, le otorga categoría de preparatoria a una sentencia definitiva que ordenó "la partición y liquidación de los bienes sucesorales relictos del finado J.C.C.", interpretando erróneamente las disposiciones de los artículos 451 y 452, primera parte, del Código de Procedimiento Civil Dominicano; que aún más, el Juez de Primer Grado, según se puede comprobar por la lectura de su sentencia, rechazó el medio de inadmisibilidad propuesto por la hoy recurrente, lo que también convierte la referida decisión en definitiva;

Considerando, que para fundamentar su decisión la corte a-qua, sostuvo que del examen de la sentencia recurrida se pone de manifiesto que el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón se limitó a ordenar la partición y liquidación de los bienes sucesorales relictos por el finado J.C.C., designando un notario público, y un perito a los fines de realizar la indicada partición, sentencia por la cual el Juez a-quo no prejuzga el fondo, ya que no deja entrever cual sería la solución que daría al caso, por lo que la misma necesariamente debe ser considerada como una sentencia preparatoria; que además, continua diciendo la Corte, en virtud a las disposiciones del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser recurrida en apelación después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación de ésta;

Considerando, que contrario al criterio sostenido por la corte a-qua, ha sido decidido por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia que la decisión que se pronuncia sobre una demanda en partición no constituye una sentencia preparatoria sino definitiva sobre la demanda, puesto que el juez ordena, no sólo que se proceda a la partición de los bienes sucesorales o comunes que es lo que se ha solicitado y constituye la pretensión principal del demandante, sino también organiza la forma y manera en que la misma debe llevarse a efecto para lo cual nombra los peritos, tasadores, notarios, juez comisario, etc., para las operaciones de cuenta, liquidación y partición de los bienes; que este tipo de sentencia es, por su naturaleza, susceptible de ser recurrida en apelación puesto que decide sobre el objeto de la demanda;

Considerando, que de lo antes expuesto, lo cual se ratifica por la presente decisión, procede la casación de la sentencia impugnada, por haber incurrido la corte a-qua en las violaciones denunciadas en su memorial por la recurrente.

Considerando, que el artículo 65 de la Ley de Procedimiento de Casación No. 3726 del 29 de diciembre de 1953, establece que las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como ha ocurrido en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 13 de junio de 2005, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de mayo de 2011, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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