Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2012.

Número de resolución97
Fecha26 Septiembre 2012
Número de sentencia97
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/09/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Popular Dominicano, C. por A.

Abogado(s): Dr. L.B.R.

Recurrido(s): R.A.A.B.G.

Abogado(s): L.. Patricio Antonio Nina Vásquez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular C. por A., entidad bancaria con domicilio social ubicado en la ciudad de Santo Domingo y sucursal en la ciudad de Moca, representada por los señores T.N.C.R. y J.T.T.T., portadores de la cédulas de identidad y electoral núm. 054-0011467-3 y 054-0011875-7, respectivamente, ambos dominicanos, mayores de edad, casados, funcionarios bancarios, domiciliados y residentes en Moca, en sus calidades el primero de Gerente y el segundo de Gerente de Negocios de dicha sucursal, contra la sentencia civil núm. 149 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 1º de octubre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de noviembre de 1999, suscrito por el Dr. L.B.R., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de diciembre de 1999, suscrito por el Licdo. P.A.N.V., abogado de la recurrida, R.A.A.B.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 19 de septiembre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados, V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de septiembre de 2000, estando presente los jueces J.G.C.P., M.A.T., A.R.B.D. y E.M.E., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por R.A.A.B.G., contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó la sentencia civil núm. 81, de fecha 9 de marzo de 1999, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: ACOGER, como al efecto acoge, como buena y válida la presente demanda en reparación de Daños y Perjuicios incoada por el D.R.A.A.B.G., en contra del BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., por haber sido realizada de acuerdo a la ley; Segundo: CONDENAR, como al efecto condenamos, al Demandado BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., al pago de la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS (RD$400,000.00), moneda de curso legal como justa reparación a los Daños y Perjuicios causados por este al demandante R.A.A.B.G.; TERCERO: RECHAZAR, como al efecto rechazamos, la solicitud de condenación de un astreinte en perjuicio del demandado BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., por improcedente y mal fundada; CUARTO: ORDENAR, como al efecto ordenamos, la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso y sin prestación de fianza; QUINTO: CONDENAR, como al efecto condenamos, al Demandado BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., al pago de las costas del proceso ordenando su distracción en provecho del abogado de la parte demandante LIC. P.A.N.V., quien afirma estarlas avanzando; b) que no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 34-99, de fecha 17 de marzo de 1999, del ministerial D.P.N., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, el Banco Popular Dominicano, C. por A. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 149, dictada en fecha 1º de octubre de 1999, ahora impugnada por el presente recurso de casación, y cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incidental, interpuesto por el BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., contra la sentencia No. 81 de fecha nueve (9) del mes de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en cuanto al fondo se rechaza el mismo por improcedente y mal fundado y carente de base legal; Segundo: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal incoado en contra de la aludida sentencia por el señor R.A.A.B.G.; Tercero: En cuanto al fondo, se modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida y en consecuencia se condena al BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., al pago a favor del señor R.A.A.B.G. de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO (RD$500,000.00), moneda nacional de curso legal por concepto de los daños y perjuicios sufridos; CUARTO: se confirma dicha sentencia en los demás aspectos; QUINTO: Se condena al BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del LIC. P.A.N.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización, mala interpretación y violación de la cláusula de limitación de responsabilidad; Segundo Medio: Falta de motivos sobre la validez y aplicación de la cláusula de limitación de responsabilidad";

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medio de casación planteados por el recurrente, los cuales se reúnen para su estudio por su estrecha vinculación, el recurrente alega, en síntesis, que: “la motivación de la corte a qua no contesta nuestros sólidos argumentos y desnaturaliza, viola y malinterpreta la cláusula 12 y la jurisprudencia citada. Nadie discute que el Art. 32 de la ley de cheques no distingue entre los daños materiales y morales, como tampoco lo hacen los Arts. 1382 y siguientes del Código Civil. Lo que se ha alegado es que por el acuerdo entre las partes los daños morales son excluidos y los materiales limitados a los gastos en que haya incurrido el librador, eliminándose también los daños a los negocios y actividades de aquél; y aún para los gastos están supeditados a su prueba clara y concluyente del dinero erogado; que la corte no da motivos para fundamentar su indemnización de RD$500,000.00; la sentencia recurrida, en la página 9 hace alusión a esa cláusula pero solamente en su parte final, eliminando la primera parte que es precisamente la esencial. No se pronuncia la corte a qua sobre su validez y la validez de las exclusiones de daños y limitación de las indemnizaciones";

Considerando, que la corte a-qua fundamentó su decisión en lo siguiente: “el BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., paralizó la cuenta corriente No.03-07026-3, perteneciente al señor R.A.A.B.G., portador de la cédula de identidad y electoral no.054-0052014-3 y en consecuencia rehusó el pago de dos cheques emitidos por este último en fecha 23 del mes de Febrero del año 1998 y 26 del mes de Febrero del año 1998, por las sumas de siete mil doscientos treinta pesos oro (RD$7,230.00) y nueve mil quinientos sesenta y uno pesos oro (RD$9,561.00), moneda de curso legal respectivamente, alegando que la cuenta estaba embargada; que debido a la devolución de los cheques por parte del Banco Popular Dominicano, C. Por A. Y la Ferretería El Progreso, beneficiaria del No.260 de fecha 26 del mes de Febrero del año 1998, le suspendió el crédito al librador R.A.A.B.G., según comunicación de fecha 12 del mes de Marzo del año 1998, suscrita por la señora M.V. de P., Gerente administrativa de dicha entidad comercial, que de igual modo, La Casa del Herrero, beneficiaria del cheque No.256 de fecha del 23 del mes de febrero conforme a la correspondencia de fecha 4 del mes de marzo del año 1998, suscrita por el señor R.M.O., Gerente Encargado de la referida empresa, le participó al señor R.A.A.B.G. su sorpresa y desacuerdo ante el no pago por parte del Banco Popular Dominicano, C. por A. del aludido instrumento de comercio; que de acuerdo a lo expuesto anteriormente, se aprecia que el Banco Popular Dominicano, C. por A., cometió una doble falta, una de carácter cuasi delictual al paralizar la cuenta del señor R.A.A.B.G. sin causa justificada y la otra de naturaleza contractual al violar el convenio sobre cuenta corriente existente con dicho cliente al rehusar el pago de dos cheques existiendo la suficiente provisión de fondos en su cuenta corriente; …que en el presente caso, están reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil cuasi delictual, es decir una falta, un daño y la relación de causa y efecto entre la falta y el daño y los que conforman la responsabilidad contractual, o sea el incumplimiento de la obligación contraída y la generación de un daño como consecuencia del mismo; …que la disposición precedentemente trascrita no distingue entre daños morales y materiales, adicionando a esto que la cláusula 12 del contrato existente entre el BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A. y el señor R.A.A.B.G. establece en su párrafo final que: “los daños reales y efectivos que compensará el Banco serán aquellos en que el depositante presente pruebas claras y concluyentes y sobre los cuales se establezca una medida cierta de dinero; que no hay lugar a dudas que el señor R.A.A.B.G., parte recurrente principal, sufrió daños y perjuicios al serle suspendido el crédito en las entidades comerciales señaladas por causa del hecho faltivo del BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., parte recurrente, lo que implica que debe recibir la compensación de las partidas sufridas o daño emergente, así como las ganancias dejadas de percibir o lucro cesante; que si bien es cierto que el monto establecido por el Juez A-quo es insuficiente al fijar la indemnización en la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ORO (RD$400,000.00), para reparar los daños y perjuicios sufridos por el recurrente principal y demandante en primer grado señor R.A.A.B.G., también es verdad que la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ORO (RD$5,000,000.00), moneda nacional de uso legal es evidentemente excesiva y exorbitante, entendiendo esta Corte como justa la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO (RD$500,0000.00)";

Considerando, que del examen de los documentos que forman el expediente se advierte, que la especie se originó a consecuencia de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el hoy recurrido contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., sustentada, esencialmente, en la actuación del banco a consecuencia de un embargo contra la cuenta de que era titular, sin ser él la persona embargada, actuación ésta que originó que los cheques girados con la debida provisión de fondos fuera rehusado el pago, procediendo las personas afectadas con dichas devoluciones a cerrarle el crédito;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, revelan que contrario a lo expresado por la parte recurrente en el primer aspecto del primer medio, la corte a-qua en su sentencia da motivos claros y suficientes cuando expresa que la disposición establecida en el artículo 32 de la Ley de cheques la responsabilidad de los bancos cuando aún existiendo provisión de fondos se rehúsen a pagar no distingue entre daños materiales y morales, adicionando a esto que la cláusula 12 del contrato existente entre el Banco Popular Dominicano, C. por A y el señor R.A.A.B.G., establece en su párrafo final que los daños reales y efectivos que compensará el Banco serán aquellos en que el depositante presente pruebas claras y concluyentes y sobre los cuales se establezca una medida cierta en dinero; que, conforme criterio reiterado de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, se entiende por motivación aquella que el tribunal expresa de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar una decisión, que al no contener el vicio alegado por el recurrente la sentencia atacada, procede desestimarlo por carecer de fundamento;

Considerando, que ha sido criterio sostenido por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que al rehusar el pago de los cheques presentados habiendo provisión de fondos, el banco compromete su responsabilidad al violar el Artículo 32 de la Ley de Cheques, por lo que queda evidenciado, como en la especie, que respecto a la evaluación del perjuicio causado por la devolución injustificada de cheques y a la fijación del monto indemnizatorio, el artículo 32 de la ley citada dispone que “todo banco que teniendo provisión de fondos y cuando no haya ninguna oposición, rehúse pagar un cheque regularmente emitido a su cargo, será responsable del perjuicio que resultare al librador por la falta de pago del título y por el daño que sufriere el crédito de dicho librador"; que, en ese orden, constituye un hecho sometido a la soberana apreciación de los jueces del fondo, salvo desnaturalización, la fijación de la indemnización, más aún en casos como en la especie que ha quedado comprometida la responsabilidad tanto contractual como cuasidelictual;

Considerando, que cuando se suscribe un contrato para la apertura de una cuenta, el cliente confía plenamente a una entidad bancaria la administración y custodia de su patrimonio, encontrándose esa confianza cimentada básicamente en la imagen de solidez y de experiencia que, en el campo de las finanzas, refleja el propio banco en el mercado, proyección esta que forja en el cliente la seguridad que asumirá con pericia y diligencia su obligación de proteger sus intereses; que, por tanto, cuando un cliente gira cheques contra su cuenta, lo hace con la certeza de que desplegará los efectos que, como instrumento de pago, le son propios y a su vez el tenedor del cheque lo presenta al cobro confiado en la integridad de su librador y en la experiencia y diligencia del banco librado;

Considerando, que es innegable, en la especie, que la inexcusable actuación del banco, caracterizada por la manifiesta ligereza en el manejo de la cuenta del ahora recurrido, tanto al indisponer sus fondos a consecuencia de un embargo contra otra persona con su mismo nombre, no así con su mismo número de cédula de identidad y electoral, por lo que el banco estaba en la obligación de comprobar y darse cuenta que se trataban de personas distintas, y que al devolver cheques regularmente emitidos contra una cuenta con la debida de provisión de fondos admitido y no controvertido este aspecto por la entidad bancaria, creó una situación difícil y vergonzosa a la recurrida, que afectó, indiscutiblemente, no solo su crédito personal y profesional, como daño material, sino, además, su reputación y solvencia moral, padecida frente a los beneficiarios de los libramientos ante quienes su imagen sufrió deterioro, daño moral de carácter intangible que debe ser resarcido con una reparación económica;

Considerando, que, en base a las razones expuestas, esta Suprema Corte de Justicia es de criterio, que tomando en cuenta las circunstancias de la causa, las cuales fueron correctamente retenidas en el fallo impugnado, dicha motivación resulta cónsona con los hechos que dieron nacimiento a los daños cuya reparación se pretende y la indemnización acordada resulta razonable frente a la negligencia e imprudencia, además de falta de diligencia con que actúo la entidad bancaria en detrimento de los intereses del ahora recurrido, puesto que el monto fijado no se evalúa, contrario a lo también alegado, en función del valor de los cheques, sino, como ya se expresó, basado en los daños y perjuicios que fueron comprobados de los hechos y medios de pruebas aportados a la causa;

Considerando, que de lo expuesto se advierte, contrario a lo alegado, que la corte a-qua comprobó, de manera regular y en base a documentación fehaciente que el banco recurrente comprometió su responsabilidad y generó la obligación subsecuente de reparar los daños y perjuicios resultantes de su incumplimiento, al tenor del artículo 32 de la Ley de Cheques núm. 2859, razones estas que denotan que la sentencia impugnada contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar el segundo aspecto del primer medio y el segundo medio, por carecer de fundamento y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C.P.A., contra la sentencia civil núm. 149, dictada en fecha primero (01) de octubre de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. P.A.N.V., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de septiembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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