Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2011.

Número de sentencia101
Número de resolución101
Fecha06 Julio 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/07/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Consejo Estatal del Azúcar, CEA

Abogado(s): D.. G.S.S., M.B., L.. D.C.E.

Recurrido(s): S.R., compartes

Abogado(s): L.. Guillermo Santana Fernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Consejo Estatal del Azúcar (CEA), con asiento social y oficinas en la calle F.C. de Utrera del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representado por su Director Ejecutivo, Dr. E.M.R., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario estatal, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0046124-4, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.D.U., en representación de los Dres. G.A.S. y M.E.B., y Licda. D.C.E., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. G.S.F., abogado de los recurridos, S.R., L.A.R. y M. delC.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que procede acoger el recurso de casación incoado por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia civil núm. 377, de fecha 30 del mes de julio del año 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2008, suscrito por los Dres. G.A.S.S. y D.C.E.S., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 31 de octubre de 2008, suscrito por el Licdo. G.S.F., abogado de los recurridos, S.R., L.A.R. y M. delC.R.;

Vista la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 1º de septiembre de 2010, estando presente los jueces R.L.P., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación en que la misma se apoya, pone de relieve que a): con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual incoada por los señores S.R., L.A.R. y M. delC.R. contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 18 de septiembre de 2007 una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Rechaza las conclusiones formuladas por la parte demandada Consejo Estatal del Azúcar, por los motivos precedentes; Segundo: Declara buena y válida la presente demanda en incumplimiento en la puesta en posesión de inmueble, incoada por los señores S.R., L.A.R. y M. delC.R., en contra del Consejo Estatal del Azúcar, mediante diligencia procesal núm. 017/2007, de fecha once (11) del mes de enero del año 2007, instrumentado por el ministerial J.R.C., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por ser hecha en observancia de los procedimientos legales; Tercero: Condena al Consejo Estatal del Azúcar, al pago de la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) a favor de los señores S.R., L.A.R. y M. delC.R., como justa compesación por los daños morales y económicos percibidos y las utilidades dejadas de percibir a propósito del incumplimiento contractual del demandado; Cuarto: Condena al Consejo Estatal del Azúcar, al pago de un uno por ciento mensual a título de responsabilidad civil complementaria, contados a partir de la notificación de la demanda en justicia; Quinto: Rechaza la solicitud de ejecución provisional por los motivos que se contraen; Sexto: Condena al Consejo Estatal del Azúcar, al pago de las costas del presente procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. G.S.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que en ocasión del recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia marcada con el núm. 00647, de fecha 18 de septiembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el indicado recurso y confirma en parte la sentencia recurrida, excluyendo el ordinal 4to., por los motivos expuestos; Tercero: Condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho del licenciado G.S.F., abogado, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación de los artículos 37 y 55 de la Constitución vigente; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y violación de la ley;

Considerando, que el recurrente aduce, básicamente, en sustento de su primer medio, que "los terrenos objeto de negociación entre el CEA y los señores R. están ubicados dentro de la Parcela núm. 21-C-2 del Distrito Catastral núm. 32 del Distrito Nacional, propiedad del Ingenio Ozama, el cual es a su vez propiedad del Estado Dominicano; que el valor de las porciones cedidas a favor de los señores R., sobrepasa la suma de RD$20,000.00, según se desprende de los pagos realizados por dichos señores, por lo que, en consecuencia, dicha venta está sujeta al cumplimiento de las formalidades de los artículos 37, ordinal 19) y 55, ordinal 10) de la Constitución de la República; que, siendo una venta de un terreno propiedad del Estado Dominicano, está sujeta, para su perfeccionamiento, no solo a las disposiciones del Código Civil, previstas en los artículos 1582 y siguientes de dicho Código, sino que, además, debe darse cumplimiento a las disposiciones constitucionales precedentemente señaladas; que si bien es cierto que entre el CEA y los señores R. se ha iniciado una negociación de venta de terrenos del Estado Dominicano, dicha venta no ha quedado perfeccionada aún, toda vez que, para su perfeccionamiento falta la aprobación por parte del Congreso Nacional, según lo previsto en las disposiciones combinadas de los artículos 37, ordinal 19) y 55, ordinal 10) de la Constitución de la República; que la sentencia recurrida violó el texto constitucional al disponer condenación en reparación de daños y perjuicios contra el CEA, por el hecho de falta de entrega del objeto vendido, toda vez que el contrato de venta no se había perfeccionado con la aprobación del Congreso Nacional;

Considerando, que en la motivación del fallo atacado se hace constar que, "independientemente de que sea una institución del Estado la que ha contratado con las recurridas, éstas han cumplido con los procedimientos establecidos, ello se evidencia palmariamente en los documentos que ambas partes han depositado, los cuales no han sido contestados por la recurrente; que los últimos requisitos, es decir, los pagos, han sido realizados de conformidad con lo convenido, por lo que el vendedor se encuentra obligado por el efecto del contrato celebrado, a cumplir con su parte, no importando que se trate de una institución del Estado, entendemos que con mayor razón, pues debe coadyuvar, como mandato de la Constitución, para que los particulares puedan tener acceso a una vivienda, y si precisamente de lo que se trata es de inmuebles para edificar viviendas, en vez de constituirse en un obstáculo para la consecución de esas metas, debe viabilizar los procedimientos; que habiendo cumplido los compradores, hoy recurridos, con su parte en el contrato, tienen el derecho de que se les entreguen los solares convenidos en los contratos; que el vendedor, en este caso el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), tiene la obligación que se desprende del contrato de entregar los objetos comprados, en las condiciones estipuladas, ni mejores, ni peores, debe actuar apegado a la buena fe que deben normar los contratos; que la recurrente no ha podido justificar ni en el tribunal de primer grado, ni en esta alzada, la causa que le ha impedido cumplir con sus compromisos, la cual pudo haberle exonerado de responsabilidad; que la falta por parte del vendedor, al no cumplir de manera efectiva con sus obligaciones, le ha generado a las compradoras, hoy recurridas, daños y perjuicios, al pagar por algo que no han podido usufructuar; que durante mucho tiempo, esas personas no han hecho uso de la cosa comprada, pero tampoco del dinero invertido; que en materia de responsabilidad contractual se conjugan dos elementos para que ella se caracterice, un contrato y el incumplimiento de una de las partes; que como la vendedora no ha probado que ese incumplimiento se debió a una causa ajena que no le fuera imputable, queda caracterizada su falta" (sic);

Considerando, que entre las atribuciones del Presidente de la República consignadas en la Constitución anterior y ahora en la vigente, figura la potestad de celebrar contratos sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional, "cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de bienes del Estado, al levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones de impuestos en general, de acuerdo con la Constitución", cuyo monto máximo sin aprobación congresual era anteriormente de veinte mil pesos y ahora lo es de "doscientos salarios mínimos del sector público";

Considerando, que los motivos expuestos por la jurisdicción a-qua para fijar su posición concerniente a la regularidad de la venta en cuestión, por haberse pactado de conformidad con los artículos 1583 y siguientes del Código Civil, no contravienen las indicadas disposiciones constitucionales, en razón de que nuestra Carta Magna, la precedente y la actual, aunque disponen que algunos de los contratos celebrados por el Estado requieren la aprobación del Congreso Nacional, no establece que la ausencia de la misma pueda afectar su eficacia jurídica inter partes, con todas sus consecuencias legales, como lo hace de manera expresa en cuanto a los tratados o convenciones internacionales, los cuales, sin la referida aprobación "no tendrán validez ni obligaran a la República" (Art. 128, numeral 1, literal d- de la Constitución vigente), por todo lo cual debe ser desestimado el primer medio del recurso de casación;

Considerando, que, en apoyo de su segundo medio, el recurrente alega, en síntesis, que en el apartado b) del considerando contenido en las páginas 25 a la 27 de la sentencia objetada, la corte a-qua desnaturaliza los hechos al afirmar: "… la recurrente manifiesta en su escrito que los solares habían sido entregados y que ellos se habían negado a recibirlos; que las recurridas por su parte aseveran que por el contrario, los solares ofertados ya no figuran en los sistemas computarizados del CEA, evitando con ello, que sigan pagando sus cuotas ...", aquí la corte desnaturaliza la realidad al contrastar dos proposiciones encontradas, sin definir cual de las dos asume como cierta, ni dar motivos para ello; que, aduce el recurrente, en las disposiciones combinadas de los acápites c) y g), la corte a qua desnaturaliza los hechos e incurre en contradicción, al afirmar (acápite c) lo siguiente: "que el recurrente alega en su defensa ....que el CEA no se ha negado a la entrega de los solares, sino que debe agotarse el procedimiento de lugara"; sin embargo, en el acápite g) dicha corte afirma: "que la recurrente no ha podido justificar, ni en el tribunal de primer grado, ni en esta alzada, la causa que le ha impedido cumplir con sus compromisos, la cual, pudo haberle exonerado de responsabilidad". Esta desnaturalización es mayor, si se toma en cuenta que ninguna de las piezas documentales aportadas el expediente pudo servir para demostrar que el Congreso había aprobado la venta entre el CEA y los demandantes; que, en el acápite d), la corte a-qua afirma que "independientemente de que sea una institución del Estado la que ha contratado con las recurridas, estás han cumplido con los procedimientos establecidos, ello se videncia palmariamente en los documentos que ambas partes han depositado, los cuales no han sido contestados por la recurrente, es decir, los pagos, han sido de conformidad con lo convenido ....". Aquí, la corte olvida lo dicho en el acápite b) del comentado considerando, con lo cual se contradice además, ya que en dicho acápite parece dar por cierta la afirmación de los recurrido en la cual éstos afirmaron lo siguiente: "b).... que las recurridas por su parte aseveran que por el contrario, los solares ofertados ya no figuran en los sistemas computarizados del CEA, evitando con ello que sigan. pagando sus cuotas...-. Estas contradicciones afectan la credibilidad del fallo impugnado, ya que desvirtúan la realidad, al desnaturalizar los hechos; que en la especie los demandantes, señores R., no han formalizado su demanda en ejecución de la convención, sino que han demandado la reparación de daños y perjuicios sin pedir la rescisión de la venta, por lo que, en la especie, ha sido violada la segunda parte del señalado artículo 1184; que, según se ha expresado, la corte a-qua en el comentado considerando acápite d), no tiene importancia quien venda un bien del Estado, o mejor dicho, el texto constitucional del artículo 37, ordinal 19) y artículo 55 ordinal 10) no tienen importancia, o las formalidades establecidas por dichos textos no son aplicables, cuando el comprador ha pagado el precio, por otra parte, no es cierto que alguno de los documentos aportados haya aportado prueba del cumplimiento de esas formalidades establecidas en la Constitución de la República, en consecuencia, no tiene aplicación el artículo 1583 del Código Civil, hasta tanto no hayan sido satisfechas las exigencias de la norma constitucional; que "es la falta de aprobación del Congreso Nacional, la que impide la ejecución de lo convenido entre las partes, toda vez que, por ser el objeto vendido un terreno propiedad del Estado dominicano, no se perfecciona la venta hasta tanto no se produzca tal aprobación por parte del Congreso Nacional, aprobación de cuya existencia no existe prueba alguna2; que ni en el fallo del primer grado ni el de la corte a-qua, ahora impugnado, han establecido la existencia de una falta imputable al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) que justifique la reparación de los daños y perjuicios invocados por los demandantes primigenios, hoy recurridos; que la corte a-qua, al confirmar el fallo apelado, no tomó en cuenta que los elementos necesarios para que una demanda en reparación de daños y perjuicios sea acogida, es decir, la existencia de un daño, la falta imputable a quien se le reclama la reparación del daño y la relación de causa a efecto entre el daño alegado y la falta imputada, con lo cual se ha incurrido en violación a las disposiciones de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, culminan los alegatos del medio examinado;

Considerando, que, en cuanto al aspecto del medio analizado relativo a la violación de la ley, no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que en la decisión impugnada, ni en los documentos a que ella se refiere, consta que el recurrente presentara ante la corte a-qua medio alguno sustentado en la violación del artículo 1184 del Código Civil, referente a que la condición resolutoria se sobrentiende en los contratos sinalagmáticos, cuando una de las partes no cumple su obligación; que, en consonancia con que la especie se circunscribe a una cuestión de responsabilidad contractual, no delictual ni cuasidelictual, nunca se invocó, como se hace ahora en casación, el desconocimiento de la regla, según la cual, cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo, consagrada en el artículo 1382 del referido código; ni la que prescribe el artículo 1383 del mismo cánon legal, relativa a que cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia, así como tampoco, en la violación del artículo 1583 del Código Civil, que establece las condiciones en que el contrato de venta se perfecciona entre las partes; que, en esas condiciones, y como en la especie no se trata de cuestiones que interesan al orden público, los referidos aspectos del presente medio, al no haber sido invocados ante los jueces de fondo, son nuevos y como tal, resultan inadmisibles;

Considerando, que, en lo concerniente a la desnaturalización de los hechos, invocada también en el segundo medio, ha sido establecido de manera constante por la Suprema Corte de Justicia que no se incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos cuando los jueces del fondo aprecian correctamente, en el ejercicio de su poder soberano, el valor y el alcance de los elementos de prueba que se les han sometido; que cuando la corte a-qua falló en el sentido de que no ha sido contestada por las partes la existencia de los contratos suscritos por ellas, mediante los cuales el recurrente le vende a los recurridos unas porciones de terrenos, lo hace fundamentándose en lo expuesto en tal sentido por ambas partes; que tampoco se incurre en desnaturalización cuando se expresa cual es la causa de la controversia planteada, pues, en ese caso, el asunto se limita a expresar el fundamento esencial de las pretensiones de cada una de las partes en controversia; que la sentencia impugnada no adolece del señalado vicio cuando hace constar que el recurrente no ha podido justificar la causa que le ha impedido cumplir con sus compromisos, toda vez que éste se ha limitado a sostener la tesis, errónea por demás, de que la ejecución de su obligación de entrega de los inmuebles vendidos está supeditada a la previa aprobación de los referidos contratos por parte del Congreso Nacional; que, en buen derecho, es preciso reconocer que la ausencia de la señalada aprobación, aunque necesaria, no afecta la validez jurídica de los convenios de venta en cuestión, que no sea lo relativo, exclusivamente, al registro catastral del derecho de propiedad sobre los inmuebles regularmente vendidos, cuya transferencia jurídica en beneficio de los compradores es irrefutable en la especie, por cuanto las ventas realizadas son perfectas entre las partes, al tenor del artículo 1583 del Código Civil; que, por otro lado, la jurisdicción a qua al decidir que los compradores, hoy recurridos, habían cumplido con su parte en el contrato y que por ello tenían legítimo derecho a que se les entregaran los solares objeto de los contratos, lo hizo basándose en el análisis de los documentos aportados al debate, tales como, por ejemplo, las solicitudes de compra de los terrenos y los diversos recibos de pago del precio convenido; que, como se advierte, los jueces del fondo, para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, ponderaron no sólo los hechos y circunstancias del proceso, sino, particularmente, la documentación aportada al mismo; que cuando esto sucede, como ha ocurrido en el presente caso, lejos de incurrir en una desnaturalización de los hechos de la causa, los jueces hacen un correcto uso del poder soberano de apreciación de que están investidos en la depuración de la prueba, lo cual es una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación; que, por consiguiente, todo lo alegado en el medio de casación que se examina carece de fundamento y debe ser rechazado, y con ello, en adición a los demás razones, el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del L.. G.S.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de julio de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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