Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2011.

Fecha30 Noviembre 2011
Número de sentencia102
Número de resolución102
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/11/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): I.V.P.H..

Abogado(s): Dra. L.F.L., L.. M.L.L.

Recurrido(s): R.G.B.C.

Abogado(s): L.. J.J., Briseida Jacqueline Jiménez García

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.V.P.H., dominicana, mayor de edad, soltera, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0090018-2, domiciliada y residente en el apartamento núm. 302 del C.E.M., ubicado en la calle P.H. núm. 3, del ensanche P. de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 30 de junio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.J., abogada de la parte recurrida, R.G.B.C.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por I.V.P.H., contra la sentencia civil núm. 063/2009 de fecha 30 de junio del 2009, dictada por la corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 10 de agosto de 2009, suscrito por la Dra. L.F.L. y la Licda. M.L.L., abogadas de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 16 de septiembre de 2009, suscrito por la Licda. B.J.J.G., abogada de la parte recurrida, R.G.B.C.;

Vista la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de agosto de 2011, estando presente los jueces R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en régimen de visitas, incoada por R.G.B.C. contra I.V.I.P.H., la Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional dictó el 27 de octubre de 2008 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara buena y válida y conforme a derecho la demanda en régimen de visitas interpuesta por el señor R.G.B.C. contra la señora I.V.I.P.H., en relación a la niña M.L.; en cuanto al fondo: Segundo: Se ordena que el señor R.G.B.C., comparta con su hija de la siguiente forma: a) Dos fines de semana al mes desde los sábados a las 9:00 a.m. hasta los domingos a las 8:00 p.m.; b) El día de las madres con la madre y el día del padre con el padre; c) Las vacaciones de semana santa sean intercaladas un año con el padre y el año siguiente otro con la madre, correspondiendo el 2009 al padre; d) Las vacaciones escolares y de navidad que sean compartidas 50% con el padre y el 50% con la madre; Tercero: Se ordena a la Secretaria comunicar la presente sentencia al Ministerio Público, para su conocimiento y fines de lugar; Cuarto: Se compensan las costas por tratarse de materia de familia".; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declaran, en cuanto a la forma buenos y válidos los recursos de apelación principal e incidental interpuestos, respectivamente por los señores I.V.I.P.H. y R.G.B.C., por intermedio de sus respectivos abogados, por haberse realizado de conformidad a las reglas procesales que rigen la materia de familia; Segundo: Respecto a las solicitudes de sobreseimiento, inadmisibilidad del proceso e inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el señor R.G.B.C., todas formuladas por la parte recurrente principal I.V.I.P.H., se rechazan por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Se rechaza el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor R.G.B.C., por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Cuarto: Se rechaza la solicitud de revocación del ordinal c, del ordinal segundo, de la sentencia apelada, requerida por la parte recurrente principal, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Quinto: Se acoge en parte el recurso de apelación presentado por la parte recurrente principal, respecto al ordinal segundo literal d, de la sentencia recurrida, procediendo a modificar la citada sentencia sólo en este aspecto, por lo que esta corte ordena, lo siguiente: a) Durante el período de vacaciones escolares anuales de la niña M.L., se dispone que su tiempo sea compartido con ambos padres, de forma equitativa, durante las tres últimas semanas del mes de junio con la madre, en el mes de julio con el padre, y en el mes de agosto la primera semana con la madre, la segunda con el padre y la tercera semana con la madre; b) Que respecto a las vacaciones de diciembre la niña comparta con la madre desde sus inicios hasta el veinticinco (25) de diciembre inclusive y con el padre desde el veintiséis (26) de diciembre hasta las seis horas de la tarde del cinco (5) de enero del año siguiente, debiendo ser retornada a la casa materna en la indicada hora y día hasta el reinicio de las labores escolares; c) Que durante el período de vacaciones de la niña con el padre o madre, éstos deberán facilitar los medios tecnológicos (teléfono, internet) para que la niña pueda tener contacto con el otro padre; d) Que la madre debe permitir en el mes de junio, que el padre pueda retirar la niña durante el tercer fin de semana, de igual forma el padre deberá permitir que la madre durante el mes de julio, pueda retirar la niña en el tercer fin de semana, en los horarios indicados de las visitas ordinarias, es decir desde el sábado a las 9:00 a.m. y hasta el domingo a las 8.00 p.m.; Sexto: Se Confirma la decisión recurrida respecto a los aspectos no apelados y aquellos que aún siendo apelados esta corte ha confirmado por propio imperio, en consecuencia, y conforme con la decisión recurrida: ‘Primero: Se declara buena y válida y conforme a derecho la demanda en Régimen de Visitas interpuesta por el señor R.G.B.C. contra la señora I.V.I.P.H., en relación a la niña M.L.; en cuanto al fondo: Segundo: Se ordena que el señor R.G.B.C., comparta con su hija de la siguiente forma: a) Dos fines de semana al mes desde los sábados a las 9:00 a. m. hasta los domingos a las 8:00 p.m.; b) El día de las madres con la madre y el día del padre con el padre; c) Las vacaciones de semana santa sean intercaladas un año con el padre y el año siguiente otro con la madre, correspondiendo el 2009 al padre; Tercero: Se ordena a la Secretaria comunicar la presente sentencia al Ministerio Público, para su conocimiento y fines de lugar; Cuarto: Se compensan las costas por tratarse de materia de familia’; Quinto: Se compensan las costas procesales producidas en esta instancia.

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios casación: Primer Medio: Violación a la ley. Error de derecho; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Error en la apreciación de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio la recurrente alega en síntesis que la corte a-qua incurre en un error de derecho al indicar que "la admisibilidad consagrada en la Ley 136-03, se refiere a la demanda en guarda, conforme lo establece el artículo 93… y en el caso de la especie estamos apoderados de una solicitud de regulación de visitas, por lo que procede rechazar el pedimento de la recurrente en ese sentido, haciéndose innecesario que esta corte analice si a la fecha existe o no demanda alimentaria, toda vez que esto le corresponde a otra jurisdicción y no incide en el presente caso"; que el régimen de visita se encuentra recogido bajo el Título IV del Libro II de la Ley 136-03 y se titula "De la Guarda y Del Régimen de Visita"; este mismo título recoge el "Procedimiento de Guarda", sin embargo no se recoge ningún "Procedimiento de Régimen de Visita", por lo que el procedimiento establecido en la Ley 136-03 es supletorio para el régimen de guarda, en consecuencia, el artículo 93 que establece la inadmisibilidad de la demanda es aplicado al régimen de visita; que es tal la vinculación que, el capítulo IV del Libro II de la Ley 136-03 es encabezado como "Demanda y Sentencia de Guarda y Régimen de Visita", como puede observarse, mal han hecho los jueces de la corte de apelación al establecer semejante razonamiento y rechazar el pedimento de la parte recurrente en segundo grado, señora P.H.;

Considerando, que un examen de la sentencia impugnada pone en evidencia que la recurrente principal en apelación en el primer ordinal de sus conclusiones expresa lo siguiente: "Ratificamos las conclusiones con relación a la solicitud de sobreseimiento y subsidiariamente la inadmisibilidad del proceso, por el incumplimiento de seis meses de pensión alimenticia, que adeuda el señor B., a la menor M.L.B.P., conforme certificación del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del 10 de marzo del 2009";

Considerando, que el interés superior del niño consagrado como norma fundamental por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño , con fuerza de ley por haber sido ratificada por nuestros poderes públicos,tiene su origen en la doctrina universal de los derechos humanos, y como tal es un principio garantista de estos derechos, que en virtud de este principio, es preciso regular los conflictos jurídicos derivados de su incumplimiento y de su colisión con los derechos de los adultos; por lo que es preciso ponderar esos derechos en conflicto, recurriendo a su ponderación y en ese sentido, siempre habrá de adoptarse aquella medida que asegure al máximo la satisfacción de estos derechos que sea posible y su menor restricción y riesgo;

Considerando, que el padre o madre que haya sido despojado de la guarda de su hijo o hija mantendrá la obligación alimentaria de éstos y el derecho de visita que comprende, según lo determina la doctrina y la jurisprudencia, la comunicación y relaciones personales entre el padre o la madre que no detenta la guarda y el hijo o hija; que no es un derecho del padre o de la madre, sino un derecho recíproco de hijos y padres, que no conviven, destinado a fortalecer las relaciones humanas y efectivas con el denominado visitador o visitadora y en exclusivo beneficio de ambos aun a costa de limitar las facultades del titular de la guarda, debido a que lo fundamental es el interés superior del niño o niña;

Considerando, que si bien es cierto el artículo 96 de la Ley 136-03 establece que la guarda y el derecho de visita se encuentran indisolublemente unidos, por lo que al emitir sus fallos los tribunales deberán asegurar la protección de ambos derechos a fin de que los padres puedan mantener una relación directa con su hijo o hija; no es menos cierto que el artículo 93 de la citada ley, dispone que será inadmisible la demanda en guarda del padre, madre o persona responsable que se haya negado injustificadamente a cumplir con la obligación alimentaria del niño, niña o adolescente; que, siendo esto así, aunque es indiscutible la estrecha relación existente entre la guarda y el derecho de visita, esta correlación cobra mayor notoriedad en las decisiones que dirimen sobre ambos derechos a los fines de evitar que uno de ellos lesione o aniquile al otro, de manera tal que afecte el interés superior del niño, pero la ley es muy precisa cuando establece que la ausencia de pago de pensión alimentaria da lugar a la inadmisibilidad de la demanda en guarda de padre o madre demandante que incurra en esa falta, es decir que, como bien lo señaló la jurisdicción a-qua, el referido texto legal sólo es aplicable a las demandas en guarda, y en el presente caso se trata de una demanda en régimen de visita;

Considerando, que con la decisión tomada por la corte a-qua en la sentencia recurrida en el sentido de rechazar el medio de inadmisión propuesto por la actual recurrente, sustentado en el incumplimiento del pago de pensión alimentaria, lejos de incurrirse en un error de derecho hace una correcta aplicación del mismo; que en tal virtud los alegatos denunciados por la parte recurrente en el presente medio carecen de fundamento y deben ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio la recurrente aduce, fundamentalmente, que la corte a-qua ha desconocido el principio de la inmutabilidad del proceso al establecer que "esta corte tiene a bien expresar que el recurso de apelación no violenta el citado principio, toda vez que el hoy recurrido fue quien demandó en regulación de visitas, y conforme a las reglas de provisionalidad de las decisiones respecto a menores de edad, como es el caso de la regulación de visitas, puede en el curso del proceso modificar sus pedimentos originales…", dejando en un estado de indefensión a la parte hoy recurrente; que, también alega la recurrente, el recurrido introdujo nuevas pretensiones con relación al régimen de visita, sin haber realizado formalmente demandas adicionales, desconociendo el principio de inmutabilidad, alegando que lo que al fin se pide es un derecho de visita; sin embargo los alcances del derecho de visita solicitado, están determinados en el acto introductivo de demanda y es en base a esas pretensiones que el juez debe fallar; que si bien es cierto, como señala la corte a-qua, las decisiones de menores de edad están sometidas a reglas de provisionalidad, no menos cierto es que, no estamos hablando de una decisión tomada por un tribunal, sino de las conclusiones de una parte ante un tribunal; que, continúa alegando la recurrente, lo que ha sido modificado por el demandante original son sus pretensiones, dejando a la hoy recurrente en un completo estado de indefensión, pues durante todo el proceso se ha defendido de algo que luego fue modificado sorpresivamente por el actual recurrido a la hora de concluir;

Considerando, que el examen de la decisión impugnada revela que: 1) la sentencia de primer grado ordena que el señor R.G.B.C. comparta con su hija, entre otras, de la siguiente forma: "a) Dos fines de semana al mes desde los sábados a las 9:00 a.m. hasta los domingo a las 8:00 p.m".; 2) el recurso de apelación incidental intentado por el hoy recurrido estaba dirigido a la modificación parcial del fallo recurrido, en el sentido de que "el padre pueda recoger a su hija menor, los viernes a la salida del colegio y regresarla en su horario habitual, los lunes siguientes y de esta manera pueda evitar los conflictos que generan la recogida y el retorno que debe hacerse a la casa materna, como indica la sentencia que se pretende modificar"; 3) la actual recurrente entre sus conclusiones le solicitó a la corte a-qua que "en cuanto al recurso de apelación incoado contra la misma sentencia por el Dr. R.G.B.C., que el mismo sea declarado inadmisible por violación al principio de inmutabilidad del proceso";

Considerando, que en cuanto a lo que sostiene la parte recurrente de que en el caso hubo violación al principio de inmutabilidad del proceso esta corte de Casación, por el estudio de la sentencia impugnada, ha verificado que la parte recurrida en sus conclusiones en segundo grado no varió el objeto de la demanda, ya que los pedimentos que formuló en esa alzada fueron los mismos del primer grado; que al no haber sido acogidas sus postulaciones por el tribunal de primera instancia en el sentido de que se le permitiera recoger a la niña los viernes a la salida del colegio y que pudiera regresarla en su horario habitual los lunes siguientes llevándola él al colegio de manera directa, las reiteró en apelación a través de un recurso de apelación incidental, con lo cual en modo alguno cambia el objeto y causa de su demanda, sino más bien se reafirman con la reproducción de las conclusiones contenidas en el acto introductivo de instancia en apelación; que, en consecuencia, no ha sido violado el principio de la inmutabilidad del proceso ni el derecho de defensa de la recurrente; que, por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios alegados por lo que procede desestimar el medio analizado;

Considerando, que la recurrente sustenta su tercer y último medio de casación, en síntesis, en que tanto las declaraciones dadas por el señor B.C. como por la señora P.H., la corte a-qua pudo confirmar la actitud "inconsecuente" del padre de M.L. respecto a la visitas a su hija, actitud que se ha manifestado desde el inicio de la demanda, sin embargo, dicha corte no apreció esto en las declaraciones dadas; que el señor B.C. se apoya en el hecho de que tiene más de 3 años conociendo el proceso de derecho de visita para argumentar que es un buen padre y todo el interés que tiene en mantener contacto con su hija; que en ninguna de las instancias recorridas se ha puesto en duda las cualidades paternas que puedan tener o no los padres de M.L.; se está ante un proceso en el cual se procura consolidar el derecho que tiene M.L. de tener contacto con su padre, derecho que debe ir en incremento de su formación integral y no en detrimento de la misma; que la sentencia recurrida es totalmente excesiva en cuanto a la extensión de los días que el otorga al padre, lo que resulta pues, en una sentencia contraria al buen desarrollo de M.L.; que dicha decisión toma en cuenta únicamente los informes realizados a la señora P.H. y se limita sólo a mencionar los informes que fueron realizados al señor B.C.;

Considerando, que en la sentencia impugnada se hace figurar que "los informes del equipo técnico interdisciplinario del tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, realizados a requerimiento del tribunal a-quo consta lo siguiente: 1. El informe de trabajo Social realizado por la Lic. Argentina María, trabajadora social del equipo multidisciplinario de esta jurisdicción, en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil ocho (2008), a los señores R.B.C. e I.P.H., en el cual dentro de sus conclusiones, hace las siguientes recomendaciones: "Que el señor B. siempre ha aportado para el sustento y educación de su hija; que la madre determinaba el tiempo que la niña compartía con su padre; que la niña esta visitando a su padre los sábados de 10:00 a.m. a 5:00 p.m., pero padre e hija quieren más tiempo para estar juntos: Se entiende, que la hija y el padre tienen el derecho a compartir el tiempo necesario que ayude en el desarrollo emocional de la niña; 2. El informe de entrevista y evaluación psicológica, realizado por la Licda. J.S.M., psicóloga del equipo multidisciplinario de esta jurisdicción, en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil ocho (2008), a la señora I.P.H., en el cual, dentro de sus conclusiones, hace las siguientes recomendaciones: Se hace necesario que los padres de la niña puedan llegar a establecer una buena comunicación y acuerdos definitivos, para el bienestar y equilibrio emocional de la niña M.L.. Terapia individual para la señora I.P., enfocada en fortalecer la autoestima; 3. El informe de evaluación psicológica, realizado por la Licda. M.L., psicóloga clínica del equipo multidisciplinario de esta jurisdicción, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2008), a la niña M.L.B.P., en el cual dentro de sus conclusiones, hace las siguientes recomendaciones: Que como ella dice "que papi y mami vivan felices", respetando el derecho que ella tiene de compartir con ambos porque esto contribuye con su desarrollo sano e integral, alejada de los conflictos de sus padres, porque ella no está en capacidad de decidir ni entender con profundidad los intereses individuales de cada uno de ellos" (sic);

Considerando, que la recurrente alega que la corte a-qua no ponderó, al momento de dictar su fallo, el informe del equipo técnico interdisciplinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente a la evaluación psicológica que se le hiciera al hoy recurrido; que la corte tomó como verdaderos los motivos contenidos en la sentencia dictada el 27 de octubre de 2008 por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, en la que se dispuso que al padre le correspondía compartir con su hija dos fines semana al mes desde los sábados a las 9:00 a.m. hasta los domingos a las 8:00 p.m., el día del padre, las vacaciones de semana santa intercaladas un año con el padre y el año siguiente con la madre y que las vacaciones escolares y de navidad deberán ser compartidas con la madre 50% y con el padre el otro 50%;

Considerando, que es preciso admitir que si ciertamente, el padre de la niña M.L. y ésta, deben mantener relaciones permanentes como ya se ha expresado, el interés superior de la niña imponía una depuración, análisis y ponderación de los documentos aportados al debate, especialmente los señalados informes, para otorgarles su verdadero sentido y alcance, así como de los hechos y circunstancias constantes en la causa; que los motivos dados por los jueces del fondo para fundamentar su sentencia están sustentados en los resultados de las evaluaciones psicológicas realizadas a las partes en causa, los cuales fueron, contrario a lo alegado por la recurrente, debidamente apreciados por la jurisdicción a-qua, lo cual se evidencia en el hecho de que a través de éstos pudo establecer que el padre está en condiciones anímicas y psicológicas de compartir y convivir con su hija;

C., que la recurrente, por otra parte, expresó no estar de acuerdo en que sea a la salida del colegio que el padre recoja a la niña, sino desde su casa y que en cuanto a las vacaciones escolares y navideñas es excesiva la extensión de las mismas;

Considerando, que el Convenio de la Haya sobre los aspectos civiles en la sustracción intencional de menores, del 25 de octubre de 1980, aunque no vinculante para el país, sí forma parte de los instrumentos internacionales relativos al menor de edad y de las reglas que conforman la doctrina sobre la protección integral, que define, en su artículo 5 el derecho de visita y comprende el de llevar al menor por un período de tiempo limitado a otro lugar diferente de aquel en que tiene su residencia habitual, por lo que debe ser respetado el derecho de M.L. de sostener relaciones personales y contacto físico en forma regular con su padre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 párrafo 3ro. de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por nuestro país, por lo que la corte a-qua entendió pertinente establecer el derecho de visita de la niña M.L. en provecho del padre en la forma que figura transcrita en otro lugar del presente fallo;

Considerando, que, en este orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia han evolucionado en el sentido de admitir que al padre o la madre que no ostenta la guarda, se le permita que el menor pueda ser trasladado a la casa del beneficiario del derecho de visita y permitir en ese lugar estancias más o menos largas con el objeto de lograr que las visitas sean más gratas para su beneficio; por lo que el régimen de visita se fundamenta no sólo en el deseo expresado por el padre o madre solicitante, sino en el interés superior del niño, que parte, en la especie, de la necesidad de fomentar el acercamiento, el desarrollo armónico y el trato afectuoso entre el padre y la hija, y evitar el desarraigo frente al padre; que, por consiguiente, todo lo argüido por la recurrente en el medio examinado, debe ser rechazado y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por I.V.I.P.H. contra la sentencia dictada en atribuciones de familia el 30 de junio de 2009, por la corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente, I.V.I.P.H., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de la abogada Licda. B.J.J.G..

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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