Sentencia nº 104 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 2011.

Número de sentencia104
Fecha22 Junio 2011
Número de resolución104
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/06/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Popular Dominicano, C. por A.

Abogado(s): L.. C.Z.S., E.J.R.

Recurrido(s): Transporte S.A.M.M.P. de C.

Abogado(s): L.. V.M.H.O., J.E. de Jesús

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, institución bancaria organizada de acuerdo con las leyes de la República, con su domicilio y asiento social en el edificio "Torre Popular”, representado por los señores J.R. y C.Q., dominicanos, mayores de edad, funcionarios bancarios, domiciliados y residentes en esta ciudad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0072876 y 072-0004071-0, quienes actúan en sus calidades de gerente y gerente de negocios de la oficina principal de dicho banco, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 27 de julio de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de agosto de 2006, suscrito por los Licdos. C.M.Z.S. y E.J.R., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de septiembre de 2006, suscrito por los Licdos. V.M.H.O. y J.E. de Jesús, abogados de la parte recurrida, Transporte T, S.A., y M.M.P. de C.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por Transporte T, S.A., y M.M.P. de C., contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, dictó en fecha veintiséis (26) de julio de 2005, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza, el fin de inadmisión agenciado por la parte demandada, por pretendida inobservancia del artículo 1146 del Código Civil, por los motivos expresamente expuestos; Segundo: Registra en cuanto a la forma, como buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por Transporte T, S.A., y M.M.P. de C., en contra de la entidad de intermediación financiera Banco Popular Dominicano, CxA., en consecuencia: Tercero: Condena a la razón social Banco Popular Dominicano, CXA al pago de las suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), en razón de los daños y perjuicios ocasionados a Transporte T, S.A., y M.M.P. de C., por afectar el honor, la consideración, la fama, el buen nombre, la reputación y el crédito comercial de los demandantes; Cuarto: Condena a la razón social Banco Popular Dominicano, C. xA., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. V.M.H., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; 15 días para ampliar conclusiones”; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., mediante acto núm. 03/2005, de fecha tres (3) del mes de enero del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial I.A.P., Alguacil Ordinario de la Cuarta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la sentencia civil núm. 0851/05, relativa al expediente núm. 2003-0350-2611, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), a favor de la razón social Transporte T., S.A., y la señora M.M.P. de C., cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte de la presente sentencia; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación de que se trata y se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Condena al Banco Popular Dominicano, al pago de las costas causadas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. V.M.H.O. y J.E. de Jesús, abogados de la parte gananciosa quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Violación a la Ley; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que la recurrente en su primer y segundo medios de casación propuesto, reunidos para su examen por su vinculación alega, en resumen que la corte incurrió en el vicio de ponderar por encima del derecho las conclusiones de la parte recurrente relativas al medio de inadmisión solicitado sobre las responsabilidad contractual lo hubiera dado otra solución al caso; que de haber sido ponderada la responsabilidad contractual dentro del marco de los artículos 1146 y siguientes del código civil, la decisión devendría en inadmisible, ya que no se trata de un caso de responsabilidad delictual, puesto que la Suprema Corte de Justicia ha establecido que la relación existente entre el banco y su cliente siempre será de índole contractual; que en ninguna parte de la sentencia se establece que la relación de causa y efecto que debe existir entre la falta y el monto del supuesto perjuicio como exige la ley y tampoco dicha sentencia expone en qué consistió el hecho material que le llevó a considerar que el banco le produjo a la parte recurrida danos materiales y morales ascendentes a una condenación de RD$2,000,000.00;

Considerando, que, continua expresando la recurrente en su memorial, que la violación al artículo 1146 del Código Civil se configura en que no fue puesta en mora la parte recurrente al levantamiento del embargo requisito que debe ser observado cuando se trata de responsabilidad civil contractual, lo que convierte en inadmisible la demanda por tratarse de una relación contractual entre un banco y su cliente y nunca delictual como lo entendió la corte de apelación;

Considerando, que la corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones lo siguiente: "Que ponderando los medios del recurso, en donde la recurrente señala que el juez de primer grado no ha ponderado los argumentos expuestos por el banco en lo concerniente a que la relación existente entre las partes, tanto por el préstamo como otros servicios es puramente contractual, por lo que deduce que la parte recurrida debió poner en mora al banco exponente de levantar el embargo, antes de iniciar la demanda en justicia, para cumplir con las disposiciones del artículo 1146 del Código Civil, por lo que a simple vista dicha demanda debió ser declarada inadmisible; que en ese sentido esta sala advierte que como señalan las recurridas las relaciones contractuales entre las partes quedaron culminadas, al momento de haberse saldado el préstamo existente entre las partes, por lo que la responsabilidad reclamada por las hoy recurridas se circunscriben en la responsabilidad civil delictual, razón por la cual procede rechazar dicho medio”;

Considerando, que respecto al alegato de la parte recurrente de que en el caso existe violación al artículo 1146 del Código Civil, que señala que "las indemnizaciones de danos y perjuicios no proceden, sino en el caso en que se constituye en mora al deudor por no cumplir su obligación, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, entiende que dicho argumento carece de fundamento, puesto que tal y como se observa de la lectura del expediente al momento en que el Banco Popular dominicano embargó retentivamente a los actuales recurridos, Transporte S. A., y M.P. de C., en fecha 5 de diciembre del 2002, dichas partes recurridas ya habían saldado el préstamo que les unía contractualmente al Banco Popular, es decir, el 30 de octubre del 2002; que el pago es el modo de extinción de las obligaciones por excelencia, por lo que al haber saldado en su totalidad los actuales recurridos el préstamo de fecha 5 de diciembre de 1998, por un monto de RD$400,000.00, en la fecha más arriba indicada, ya no existía como ya se ha dicho relación alguna entre prestatario y prestamista;

Considerando, que en consecuencia la relación existente entre las partes a propósito del hecho de haber trabado un embargo retentivo irregular el referido Banco Popular, debe ser enmarcado dentro del ámbito de la responsabilidad civil delictual, la cual para su existencia deben ser constatados sus elementos, a saber, una falta imputable al demandado, un perjuicio sufrido por el demandante y la relación de causa y efecto entre la falta y el perjuicio;

Considerando, que el estudio de la sentencia revela que la corte a-qua para determinar los elementos de la responsabilidad civil anteriormente citados indicó que: "1.- Se puede retener en el caso de la especie la falta cometida por la recurrente, pues ciertamente como comprobó el tribunal a-quo la parte recurrente, trabó embargo retentivo en fecha 5 de diciembre del año 2002, en contra de los hoy recurridos en virtud de un contrato de préstamo número 67688, que había sido pagado, como se puede comprobar en la carta emitida por la misma recurrente, en fecha 5 de diciembre del 2002, en donde consta que dicho préstamo fue saldado en octubre del año 2002; 2.- Que el perjuicio sufrido por los recurridos se contrae, a que en virtud del embargo trabado, le fueron suspendidos a los recurridos sus créditos, como se constata en tres comunicaciones que reposan en el expediente enviadas por estación de servicio Isla FF&C.Cia., la compañía Esso y el Tours, S. S…;

Considerando, que la indemnización fijada por la corte a-qua en RD$2,000,000.00 a favor de las recurridas, fue hecha al ser evaluados los daños materiales y morales, la pérdida de su reputación comercial, honor, consideración y afectación del crédito en la vida comercial de las mismas, entendiendo dicha alzada, asimismo, que esta indemnización era el resultado del perjuicio experimentado a raíz de la indisponibilidad del crédito frente a sus proveedores, clientes y relacionados, al verse afectado por los créditos comerciales abiertos, y con el cual subsisten las devoluciones de los pagos realizados a través de cheques con provisión de fondos, pero devueltos a consecuencia del proceso verbal retentivo; que en consecuencia esta corte es del criterio que la indemnización fijada fue suficientemente motivada por los jueces del fondo, cumpliendo con el poder soberano de apreciación de los hechos y evaluación de los daños de los cuales están investidos, por tanto, no existe en la especie la falta de base legal y motivación invocadas, por lo que procede rechazar los medios primero y segundo analizados;

Considerando, que la parte recurrente en su tercer y último medio de casación (nominado erróneamente cuarto

medio) alega, en síntesis, que en la especie la corte incurrió en desnaturalización de los hechos, cuando cambia el sentido claro a las cartas que depositó el demandante y actual recurrido en casación, ya que señala que por el hecho de haberles sido devueltos los cheques emitidos por ellos, los referidos cheques en lo adelante deben ser certificados, pero, sin embargo en ninguna de las cartas se señala expresamente que los cheques fueran devueltos por el embargo señalado, sino que se dice en una de las cartas que fue por falta de fondos, por lo que el hecho de señalar que estas cartas respaldan el criterio de que perdieron su crédito por el embargo, sin comprobar los estados de cuentas bancarios que daban fe de que tenían fondos al momento de los embargos y que éste provocó que esos fondos estuvieran disponibles, dicha decisión desnaturalizó los hechos y las pruebas asignando supuestos perjuicios que no existen y que tampoco fueron mencionados por los jueces del fondo; concluyen los alegatos de la recurrente;

Considerando que para que exista el vicio de desnaturalización de los hechos, es necesario que a los hechos retenidos como válidos no se les de su verdadero sentido y alcance; que por ser el vicio de desnaturalización de los hechos el invocado, procede examinar la documentación aducida por la recurrente como desnaturalizada en la especie, las cuales consisten en sendas certificaciones, emitidas por la estación Esso Standard Oil, Ltd, de fecha 13 de diciembre de 2002, que hace constar, que en razón de que uno de los cheques les fue devuelto, los pagos a la compañía deberán ser en cheques certificados; la comunicación enviada por la estación de servicios Isla, FF&C.Cia, del 10 de diciembre de 2002, mediante la cual se expresa que el crédito de combustible ha sido devuelto y no repuesto y que no se despacharía más combustible hasta normalización de la situación y la comunicación dirigida por FL Tours, S.A., del 14 de diciembre del 2002, la cual expresa que están procediendo a suspender los servicios por problemas con cheques devueltos por falta de fondos;

Considerando, que al ser el embargo trabado en fecha 5 de diciembre del 2002, en manos de instituciones bancarias tales como Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Intercontinental, S.A., Banco Nacional del Crédito, S.A., Banco BHD, S.A., City Bank, N.A., Banco Global, S.A., The Bank of Nova Scotia, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, Banco Mercantil, S.A., Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos, Banco Osaka, S.A., en perjuicio de Transporte T, S.A., y M.M.P. de C., al tenor del acto núm.1119 de 2002, según informe rendido por la Superintendencia de Bancos de fecha 14 de abril de 2004, es obvio que los pagos realizados por la parte recurrida a los acreedores prestantes de servicios indicados más arriba por efecto del embargo irregularmente trabado serían devueltos los cheques por ausencia de provisión de fondos tal como suele realizarse en el uso bancario, máxime cuando las comunicaciones de los suplidores citadas son de fecha 10, 13 y 14 de diciembre de 2002, respectivamente, que abarca justamente el tiempo de 13 días en el que estuvieron embargadas las cuentas de la parte recurrida, de lo que se infiere la causalidad de la devolución de los cheques, razones por las cuales el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación de casación interpuesto por el Banco Popular contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 27 de julio de 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas en favor y provecho de los Licdos. V.M.H.O. y J.E. de Jesús, abogados de la parte recurrida, Transporte T. S. A. y M.P. de C..

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de junio de 2011, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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