Sentencia nº 105 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2011.

Número de resolución105
Número de sentencia105
Fecha18 Mayo 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/05/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): L.K.M.

Abogado(s): L.. F.M.Á.

Recurrido(s): Centro de Representaciones, S. A.

Abogado(s): D.. J.L.M., Fausto Ovalles

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.K.M., taiwanesa, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad personal núm. 001-1274665-6, domiciliada y residente en la casa núm. 12 de la calle C.L., Los Restauradores de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de septiembre de 2005, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación que indica en su segundo párrafo que el Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de diciembre de 2005, suscrito por el Lic. F.M.Á., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia del 10 de enero de 2006, suscrito por los Dres. J.L.M. y F.C.O.L., abogados del recurrido Centro de Representaciones, S. A.;

Vista la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de octubre de 2006, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en entrega de documentos de propiedad y reparación de daños y perjuicios intentada por L.K.M. contra Agencia Bella, C. por A y la intervención forzosa del Centro de Representaciones, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dicto una sentencia cuya parte dispositiva establece: "Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en entrega de documentos y daños y perjuicios intentada por la señora L.K.M., contra Agencia Bella, C. por A., por haber sido realizada conforme al derecho; Segundo: Acoge como buena y válida la intervención forzosa de la compañía Centro de Representaciones, S.A., por haberse realizado de acuerdo a las normas que rigen la materia; Tercero: En cuanto al fondo acoge con modificaciones las conclusiones de la demandante, señora L.K.M., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia: a) Descarga de toda responsabilidad a Agencia Bella, C. por A., por las razones ya indicadas y en cuanto a ella rechaza las conclusiones de la parte demandante, señora L.K.M.; b) Declara a la señora L. kueiM. compradora y detentadora de buena fe del vehículo tipo Jeep marca Honda, modelo RD7882M (CRV), año 2002, color plateado, registro y placa núm. GB-CV78, chasis núm. JHLRD78802C211659; c) Declara a la interviniente forzosa, Centro de Representaciones, responsable ante la señora L.K.M., de las irregularidades alegadas por ella en su demanda, por lo que se le ordena entregarle el original del Certificado de propiedad o matrícula correspondiente al vehículo antes descrito a fin de que pueda realizar el traspaso correspondiente; d) Condena a la interviniente forzosa, Centro de Representaciones, S.A., a pagarle a la señora L.K.M. la suma de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), moneda de curso legal, como justa reparación de los daños y perjuicios morales ocasionados; E) Ordena a la demandante, señora L.K.M., liquidar por estado el monto a que ascienden los daños y perjuicios materiales; Cuarto: Condena a la interviniente forzosa, Centro de R.S.A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Licenciado F.M.Á. y el Dr. D.A.V.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Condena, de oficio, al Centro de R.S.A., el pago de un astreinte de provisional de quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$500.00), diarios a favor de la señora L. kueiM., por cada día de retardo en el cumplimiento del ordinal tercero, literal C, de la sentencia, a partir del día en que la misma le sea notificada; Sexto: Ordena la ejecución provisional y sin fiaza del ordinal tercero, literal c, del dispositivo de la presente sentencia; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia ahora impugnada de fecha 20 de septiembre de 2005, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: de manera principal, por Centro de Representaciones, S.A. contra la sentencia marcada con el núm. 703-04, relativa al expediente núm. 036-02-4036, dictada en fecha 2 de abril de 2004, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, T.S.; y de manera incidental por la señora L.K.M., contra los literales A, C, D y E del ordinal tercero del dispositivo de la mencionada sentencia por haber sido hechos de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, acoge, en parte, el recurso de apelación principal interpuesto por Centro de Representaciones, S.A. y por el contrario, Rechaza el incidental formado por la señora L.K.M. y, en consecuencia: a) Revoca los literales B, C, D, E del ordinal Tercero, y los ordinales Cuarto, Quinto y Sexto del dispositivo del la sentencia recurrida, por los motivos expresados; b) Rechaza en todas sus partes la demanda en entrega de documentos de propiedad y daños y perjuicios, incoada por la señora L.K.M. contra la Agencia Bella, C. por A. y el Centro de Representaciones, S.A., por las razones antes dadas; c) Confirma el literal A, del ordinal tercero, del dispositivo de la mencionada sentencia, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Condena a la señora L.K.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. F.C.O.L., J.L.M., V.B.R. y del L.. F.R.C.H., abogados de las partes gananciosas, quienes han afirmado haberlas avanzado en su totalidad, los dos primeros y en su mayor parte, los dos últimos;

Considerando, que en su memorial, la recurrente propone el siguiente medio de casación: Primer Medio: Errónea interpretación y aplicación de la Ley 483, de fecha 9 de noviembre del año 1964, (G.O. 8904); Violación a los artículos 1134, 1165, 1315, 1984, 2279 y 2280 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización, falta de ponderación y de apreciación de los hechos, circunstancias y documentos de la causa; Falta de motivos y de base legal, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Fallo ambiguo y contradictorio, exceso de poder, violación a los Arts. 1146, 1147, 1382 y 1383 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios de casación, que se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua no ponderó los documentos que le fueron sometidos a los debates por los abogados de L.K.M., pues de la lectura del contenido inextenso de la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 13 de noviembre de 2002, queda demostrado que al momento de la venta realizada a favor de L.K.M., la Agencia Bella, C. por A. ostentaba la legítima propiedad del vehículo, pero no su posesión, ya que éste había sido entregado voluntariamente a A.B., para fines de exhibición y venta en su establecimiento comercial, según lo afirma la Agencia Bella, C. por A., en el acto de alguacil No. 257/2002, de fecha 22 de noviembre de 2002, del ministerial R.J.M.M., alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, notificado a L.K.M., motivo por el cual la corte a-qua no podía descargar de toda responsabilidad a la Agencia Bella, C. por A.; que quedó demostrado también en la querella con constitución en parte civil, presentada en fecha 18 de noviembre de 2002, por dicha compañía en contra de la sociedad comercial Auto Betancourt y E.M., donde Agencia Bella, C. por a., afirma nuevamente "que el vehículo de que se trata fue entregado para demostración y venta al dealer Auto Betancourt"; que según el artículo 1984 del Código Civil, el mandato o procuración es un acto por el cual una persona da a otra poder para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre y no es necesario realizar contrato, pues vale con una simple aceptación del mandatario, motivo por el cual L.K.M. no puede ser perjudicada por el hecho de adquirir el vehículo de motor de las manos de Auto Betancourt, S.A.; que al formalizar la compra dicha señora no estaba obligada a hacer una investigación previa de un vehículo que estaba en exhibición y venta en un establecimiento comercial (dealer) autorizado a tales fines conforme a su naturaleza; que la recurrente en casación siempre ha censurado la forma en que Agencia Bella, C. por A., le transfiere el vehículo de referencia al Centro de Representaciones, S.A., no obstante existiendo una oposición a traspaso sobre el mismo, vulnerando de esa manera todos los procedimientos legales para el levantamiento de una oposición; que como se advierte la corte a-qua incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos, ya que tanto a los hechos como a los documentos sometidos al proceso no se le dio el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza;

Considerando, que la corte a-qua fundamenta su decisión en los razonamientos que, en síntesis, indicaremos a continuación: "que es un hecho no controvertido que, Agencia Bella C. por A., cedió su derecho de propiedad sobre el vehículo tipo Jeep marca Honda CRV, año 2002, color gris, chasis JHLRD78802C211659, al Centro de Representaciones, S.A., por mediación de un contrato de venta entre ellos; que el Centro de Representaciones, S.A., a su vez, le vende al señor E.M. el vehículo señalado, bajo la condición general establecida en la ley núm. 483, sobre V.C. de Muebles, de que el comprador no adquiere la propiedad del mueble en cuestión sino cuando haya pagado la totalidad del precio; que en el expediente no existe constancia de que el señor M. cumplió con su obligación de pagar totalmente el precio convenido para esta venta; que, como se ha indicado más arriba, en fecha 6 de noviembre de 2002, A.B. le vende a la señora L.K.M. el jeep marca Honda CRV, año 2002, color gris, chasis JHLRD78802c211659, y según consta tanto en los recibos como en la certificación expedidos por el departamento de cobros de Auto Betancourt, dicha compra fue saldada por la señora L.K.M.; que el artículo 1165 del Código Civil establece que los actos jurídicos sólo producen efectos entre las personas que los otorgan, y las que permanecen ajenas a ellos, es decir, los terceros no se benefician ni se perjudican ("Res inter alios acta aliis nec nocet nec prodest"); que siendo esto así, la señora L.K.M. no podía afectar a la Agencia Bella, C. por A. y al Centro de Representaciones, S.A., con una demanda producto del incumplimiento de un contrato suscrito entre ella y auto B. exclusivamente", concluyen los razonamientos de dicha Corte;

Considerando, que para que un escrito sea considerado principio de prueba por escrito y haga verosímil el hecho alegado, es necesario que manifieste una relación estrecha entre el hecho que establece el escrito y aquel que se trata de probar para que, progresivamente, los jueces puedan formar su convicción o sea, que la verosimilidad debe emanar del escrito mismo, y no ser ambiguo o equívoco, esto es, establecer una simple hipótesis, lo que excluiría la condición de verosimilidad exigida por el artículo 1347 del Código Civil;

Considerando, que si bien los jueces del fondo disponen de un poder soberano para constatar los hechos y apreciar la pertinencia de la prueba ofrecida, este poder sufre limitación en todos los casos en que la prueba se encuentra reglamentada por la ley, por ser una cuestión de derecho, como ocurre con las disposiciones de los artículos 1315, 1331 a 1348 del Código Civil, por lo que, si para determinar la naturaleza y la fuerza probatoria de los documentos, de los hechos y circunstancias producidos en el debate, los jueces se fundan en motivos erróneos o incurren en desnaturalización, la Corte de Casación puede ejercer su control sobre la motivación para determinar si la sentencia impugnada ha hecho una constatación suficiente y pertinente de los hechos que le permita determinar si, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho y si al proceder a su interpretación, no ha incurrido en desnaturalización;

Considerando, que en efecto, la corte a-qua no podía retener como un hecho "no controvertido" que el vehículo fue vendido por Agencia Bella, C. por A. al Centro de Representaciones, S.A. ni establecer que intervino un contrato de venta condicional sobre el mismo de fecha 21 de octubre de 2002, entre el Centro de Representaciones, S.A. y E.M. (quien representa a A.B., toda vez que el mismo Centro de Representaciones, S.A. en el acto contentivo de su recurso de apelación principal núm. 291/04, de fecha 21 de abril de 2004, del ministerial C.R., expresó que, contrario a lo establecido por dicha corte, al vender a E.M.L., actuó como intermediaria, en representación de la Agencia Bella C. por A., legítima propietaria del vehículo, y además posteriormente a la fecha del contrato antes indicado y previamente de que sea registrado en la Oficina Central de Registro Condicional, Agencia Bella, C. por A. notifica a L.K.M., que la sociedad comercial Auto Betancourt, S.A. recibió de sus manos el referido vehículo para fines de demostración, según acto de alguacil núm. 257/2002, de fecha 22 de noviembre de 2002, instrumentado y notificado por el ministerial R.J.M.M., actos estos que constituyen principios de prueba por escrito que la corte a-qua estaba en la obligación de ponderar conjuntamente con las demás pruebas que les fueron depositadas;

Considerando, que asimismo le fueron depositados a la corte a-qua, según inventario de deposito de documentos que consta en las páginas 12-20 de la misma sentencia impugnada, documentos sobre hechos ocurridos, que no fueron ponderados en su verdadero sentido y alcance, los cuales son los siguientes: la certificación de fecha 13 de noviembre de 2002, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, donde se hace constar que la Agencia Bella es la propietaria del vehículo mencionado al momento en que es comprado por L.K.M.; el acto de intimación de fecha 15 de noviembre de 2002, del ministerial R.M.A.J. alguacil de Estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual L.K.M. intima a Agencia Bella, C. por A. a que le entregue los documentos de propiedad del vehículo objeto de la litis, realizado antes del registro del contrato sobre venta condicional de mueble precedentemente descrito; el contrato de venta condicional de mueble de fecha 21 de octubre de 2002, suscrito entre el Centro de Representaciones y E.A.M.L., registrado en la Oficina Central de Registro Condicional en fecha 18 de noviembre de 2002; la querella y constitución en parte civil interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2002, por la Agencia Bella, C. por A. contra A.B. y E.M., bajo el alegato de robo y abuso de confianza; la certificación de fecha 7 de febrero de 2003, donde constan las oposiciones a traspaso realizadas por L.K.M. en fecha 27 de noviembre y 27 de diciembre de 2002 y el hecho, además de que no obstante dichas oposiciones, el vehículo fue traspasado en fecha 30 de diciembre de 2002 al Centro de Representaciones, S. A.;

Considerando, que la consignación de vehículos efectuada por los importadores de vehículos a determinadas entidades morales o personas físicas, es de uso cotidiano en el comercio de este ramo; que, cuando son entregados estos vehículos en esas condiciones al consignatario, frente al público consumidor existe una presunción de mandato de la importadora al consignatario para la venta del vehículo en el mercado, constituyendo la consignación una modalidad usual, que se traduce en que si el vehículo no es vendido, puede ser devuelto a la persona que lo entrega en consignación, lo que conjuntamente con los documentos mencionados prueba la concesión para fines de venta que fue otorgada por Agencia Bella, C. por A. a A.B., S.A. como dealer autorizado;

Considerando, que, es evidente, por los motivos antes indicados, que la corte a-qua incurrió en la violación de los artículos 1134 y1315 del Código Civil, así como en la falta de ponderación y desnaturalización de los documentos y hechos de la causa, denunciadas por la recurrente, por lo que procede acoger los medios primero y segundo del recurso de casación, y casar la sentencia recurrida, sin que sea necesario ponderar los demás medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 20 de septiembre del año 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a las partes recurridas al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio del L.. F.M.Á., quien asegura haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de mayo de 2011, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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