Sentencia nº 107 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2011.

Número de resolución107
Número de sentencia107
Fecha30 Noviembre 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/11/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Auto Crédito Fermín, S. A.

Abogado(s): Dr. F.P.R., L.. F.M., R.O.P.

Recurrido(s): L.S.D.

Abogado(s): Dr. Francisco Taveras

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Auto Crédito Fermín, S.A., compañía legalmente constituida de acuerdo a las leyes de la República, con su domicilio y asiento social abierto en la avenida S.M., núm. 298, edificio N., Apto. núm. 4, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, G.F.A., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1778971-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.P.R., por sí y por el Licdo. R.O.P., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.T., abogado de la parte recurrida, L.S.D.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 2 de septiembre de 2008, suscrito por los Licdos. F.M. y R.O.P., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 23 de septiembre de 2008, suscrito por el Dr. F.A.T.G., abogado de la parte recurrida, L.S.D.;

Vista la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de noviembre de 2011, por el magistrado R.L.P., presidente de la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada E.M.E., jueza de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de agosto de 2010, estando presente los jueces R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en validez de oferta real de pago, incoada por L.S.D. contra Auto Crédito Fermín, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 30 de enero de 2008 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza las conclusiones formuladas por la parte demandada compañía Auto Crédito Fermín, S.A., por las razones expuestas precedentemente; Segundo: Declara buena y válida, en cuanto la forma, y justa en cuanto al fondo, la presente demanda en validez de oferta real de pago, incoada por el señor L.S.D.M., mediante acto 245/2007, de fecha Tres (03) del mes de agosto del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial B.F.L., de Estrados de la Quinta Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la compañía Auto Crédito Fermín, S.A., por haber sido hecho en tiempo hábil conforme a la ley, y por los motivos expuestos, en consecuencia; Tercero: Ordena a la compañía Auto Crédito Fermín, S.A., retirar el montante de las sumas consignadas por su cuenta y riesgo en manos del Administrador Local de Impuestos Internos (antes Colector de Impuestos Internos) correspondiente, y que asuma todas las obligaciones legales como única responsable y deudora de lo contractuado, según la forma de pago del contrato de venta compra-venta de vehículos, de fecha Dieciséis (16) del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2007); Cuarto: Declarar regulares suficientes y liberatorias las sumas ofrecidas y posteriormente consignadas por el señor L.S.D.M., por cuenta y riesgo de la compañía Auto Crédito Fermín, S.A.; Quinto: rechaza la solicitud de ejecución provisional, solicitada por la parte demandante, por los motivos anteriormente descritos, y por entender que la misma no es necesaria; Sexto: Condena a la compañía Auto Crédito Fermín, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor del Dr. F.A.T.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad" (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge, en cuanto. a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad Auto Crédito Fermín, S.A., acto núm. 274/08, de fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial W.G.V., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 00091/08, relativa al expediente marcado con el núm. 035-2007-00858, de fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil ocho (2008), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor L.S.D., por haberse interpuesto conforme a las leyes que rigen la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito anteriormente y, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida; Tercero: Condena a la parte recurrente, la entidad Auto Crédito Fermín, S.A., al pago de las costa del procedimiento, con distracción y provecho a favor del Dr. F.A.T.G., quien afirmó haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: "Único Medio: Violación de la ley al desconocer la aplicación de la 483 sobre Venta Condicional de Muebles, en sus artículos 10 y 11, y mala interpretación de la misma y del Código Civil";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua violó el artículo 10 de la ley 483, cuando en su decisión expresó que aunque el pago se hizo tardíamente, es decir, fuera del plazo establecido, la decisión de pagar es clara e incuestionable; que dicho texto legal establece que si no se cumple con la obligación dentro del plazo, la resolución de la venta se hará de pleno derecho, no pudiendo ningún procedimiento reivindicar la cosa vendida, de esto se colige que al momento de la oferta real ya la venta estaba resuelta; que cuando la corte entiende que el comprador se liberó de su obligación, viola el artículo 11 de la cita ley, pues ya los efectos de ese artículo que es, en parte, reiterativo del 10, puesto que una parte no puede elegir a su antojo fuera de lo que indica la ley, ya que estaría por encima de ella; que la corte a-qua al aplicar el articulo 1244, no se detuvo a analizar que la ley 483 de venta condicional, es una ley especial que prevé la resolución de la venta y del contrato, al igual que la venta de inmueble, después de la puesta en mora y de que se ha demandado la rescisión del contrato, la oferta real de pago no tiene efecto, lo mismo sucede en el contrato de venta condicional después de la intimación y la solicitud del auto de incautación, como ocurrió en la especie, en que fue ejecutado el auto de incautación, ya la venta estaba resuelta de pleno derecho;

Considerando, que en la sentencia impugnada se hace constar que "en la especie esta fehacientemente probado lo siguiente: a) …; d) que en razón de que el ahora recurrido no pagó la suma reclamada, la ahora recurrente, luego de agotado el procedimiento que rige la materia que nos ocupa, procedió, en fecha 18 de julio del 2007, a incautar el vehículo de referencia; e) que luego de realizada la incautación indicada en el párrafo anterior, en fecha 27 de julio de 2007, el ahora recurrido hizo a la ahora recurrente una oferta real de pago, la cual no fue aceptada; que si bien es cierto que el ahora recurrido no ejecutó su obligación en el plazo previsto en el contrato de referencia, también es cierto que al hacer la oferta real de pago seguida de consignación demostró su real interés en cumplir con la prestación puesta a su cargo; que la primera parte del artículo 1244 del Código Civil, establece que: ‘el deudor no puede obligar al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque sea divisible. Los jueces pueden, sin embargo, en consideración a la posición del deudor, y usando de este poder con mucha discreción, acordar plazos moderados para el pago, y sobreseer en las ejecuciones de apremio, quedando todo en el mismo estado’; que si de acuerdo con el texto transcrito es legalmente posible conceder plazos al deudor, también es posible aceptar el pago tardíamente hecho" (sic);

Considerando, que en virtud de la ley 483, sobre venta condicional de Muebles, el derecho de propiedad no es adquirido por el comprador mientras no haya pagado la totalidad del precio de la venta; cuando el comprador haya dejado de pagar una o más porciones del precio, el vendedor podrá notificarle un acto de intimación para obtener el pago de las obligaciones adeudadas, si no efectúa el pago, la venta quedará resuelta de pleno derecho, en ese caso, el vendedor podrá solicitarle al juez de paz del domicilio del comprador o de donde se encuentre la cosa vendida, que dicte auto ordenando la incautación de la misma en cualesquiera manos que se encuentre;

Considerando, que, en la especie, los jueces del fondo mediante los elementos de prueba que fueron sometidos regularmente a los debates, pudieron establecer que: 1) el hoy recurrido y la actual recurrente suscribieron el 16 de febrero de 2007 un contrato de venta condicional en relación al vehículo tipo J., M.M.L. 4x4, color verde, año 2001, placa GL47224, chasis JA4MVV51 R71J006331; 2) en fecha 27 de junio de 2007 la recurrente intimó al recurrido para que en el plazo de 10 días pagara la suma de RD$118,329.30; 3) el actual recurrido no pagó la suma reclamada por lo que, luego de agotado el procedimiento que rige la materia que nos ocupa, la parte recurrente procedió, en fecha 18 de julio del 2007, a incautar el vehículo de referencia; 4) mediante acto núm. 327-2007 de fecha 27 de julio de 2007, el hoy recurrido ofertó a la entidad Auto Crédito Fermín, S.A. la suma de RD$141,996.00;

Considerando, que el ofrecimiento real de pago no produce liberación sin la consignación de la suma ofertada; que, en la especie, la consignación realizada no podía causar efecto liberatorio alguno, pues al haberse hecho después de ejecutado el auto de incautación dictado contra el deudor, el precio adeudado de la venta en cuestión se encontraba satisfecho, como resultado de esa ejecución;

Considerando, que conforme el artículo 1244 del Código Civil, los jueces gozan de un poder, que debe ser usado con mucha discreción, para acordar plazos moderados para que el deudor pueda realizar el pago de su deuda, esto con el propósito de sobreseer las ejecuciones de apremio; que, en vista de todo lo anteriormente expuesto, al establecer la corte a-qua que se le había dado ejecución al auto de incautación de referencia, de acuerdo con la ley y con el contrato de venta condicional, era improcedente y desacertado aplicar el referido texto legal y mucho menos bajo el criterio de que "es posible aceptar el pago tardíamente hecho", toda vez que el juez no puede tomar como válida la oferta real de pago de lo adeudado, no aceptada por haber sido hecha con posterioridad a la fecha de incautación;

Considerando, que, en consecuencia, la corte a-qua ha incurrido, al dictar el fallo cuestionado, en los vicios denunciados por la recurrente en el medio analizado, por lo que dicha decisión debe ser casada, por vía de supresión y sin envío, porque no quedar nada por juzgar;

Considerando, que al constituir las costas procesales un asunto de puro interés privado entre las partes, en este caso, no ha lugar a estatuir sobre las mismas, en razón de que los abogados de la recurrente en su memorial de casación no hacen ningún pronunciamiento al respecto;

Por tales motivos: Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional, en atribuciones civiles, el 21 de agosto de 2008, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a estatuir sobre las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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