Sentencia nº 107 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2012.

Número de sentencia107
Número de resolución107
Fecha29 Agosto 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/08/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Y.A. de la Rosa Bastardo

Abogado(s): Dr. J.E.F.M.

Recurrido(s): Banco de Reservas de la República Dominicana

Abogado(s): Dra. R.F.P., L.. Luis Bethoven Gabriel Inoa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.A. de la R.B., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0050607-7, con domicilio y residencia en la avenida M.B. núm. 124, sector de V.M., ciudad y municipio de San Pedro de Macorís, contra la sentencia civil núm. 20-2009, dictada el 30 de enero de 2009, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede rechazar el recurso de casación incoado por Y.A. de la R.B., contra la sentencia civil No. 20-2009 del 30 de enero del 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de mayo de 2009, suscrito por el Dr. J.E.F.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de junio de 2009, suscrito por la Dra. R.F.P. y el Licdo. L.B.G.I., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 15 de agosto de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo, en su indicada calidad y a los Magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de junio de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda incidental en nulidad de contrato de hipoteca, interpuesta por Y.A. de la Rosa Bastardo, contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 18 de noviembre de 2008, la sentencia civil núm. 670-08, relativa al expediente núm. 339-08-02305, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, pero RECHAZA, en cuanto al fondo la Demanda Incidental en Nulidad de Contrato de Hipoteca incoada por la señora Y.A. DE LA ROSA BASTARDO, en contra del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, mediante el Acto Número 314-08, de fecha 9 de Octubre de 2008, notificado por la ministerial N.F.T., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: CONDENA a la señora YUI ANTONIA DE LA ROSA BASTARDO, parte demandante que sucumbe, a pagar las costas causadas en ocasión de la presente demanda incidental, sin distracción de las mismas"; b) que, no conforme con dicha decisión, la señora Y.A. de la R.B., interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 559/08, de fecha 24 de noviembre de 2008, instrumentado por el ministerial V.E.L., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual dicha sala, dictó el 30 de enero de 2009, la sentencia núm. 20-2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Desestimando el medio de Inadmisión propuesto por la parte recurrida, por todo lo expuesto anteriormente; SEGUNDO: Admitiendo en cuanto a la forma la presente acción recursoria, por haber sido interpuesta en tiempo oportuno y en consonancia al derecho; TERCERO: Confirmando en todas sus partes la sentencia aquí recurrida No. 670/08, de fecha 18 de noviembre del 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos plasmados en el cuerpo de esta decisión en sus renglones anteriores, en consecuencia se rechaza la demanda inicial tal y como lo hiciera el primer juez; CUARTO: Condenando a la recurrente, Sra. Y.A. de La R.B., al pago de las costas sin distracción";

Considerando, que la parte recurrente propone como medio de casación: "Único: Violación por la no aplicación del Artículo 1421 del Código Civil, modificado por la ley 189-01";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio la parte recurrente alega lo siguiente: "que la transgresión por la no aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 1421 del citado Código, queda materializada desde el momento que los Jueces de la Corte a-qua no declararon la nulidad absoluta y radical del contrato de hipoteca suscrito entre el Banco de Reservas, ahora recurrido, y el señor E. de la Cruz Severino, asunto que era obligación para esos jueces, toda vez que la actual recurrente señora Y.A. de la R.B. se encontraba legítimamente casada bajo el régimen de la comunidad de bienes con el señor S. de la Cruz, según se prueba del acta que reposa en el expediente que nos ocupa, en tal sentido, era obligación el consentimiento de la recurrente para la validez del contrato cuya nulidad se persigue, que es evidente que aquella Corte pretendió modificar las disposiciones contenidas en el artículo 1421 del Código Civil, al establecer que el consentimiento de la esposa podía ser tácito, citamos: "pero nada impide que pueda ser también tácito", cabe indicar, que la citada pieza legal es clara y precisa y no da lugar a otra interpretación, cuando exige el consentimiento expreso contenido en un documento lo que ha ocurrido en la especie";

Considerando, que en la sentencia impugnada la corte a-qua verificó los siguientes hechos: "que del inventario de los que han sido hechos y circunstancias de la causa, se hace posible verificar, que según Acta de Matrimonio, registrada con el No. 63 Libro 116, F. 63 del año 1990, expedida por La Segunda Circunscripción de San Pedro de Macorís, los Sres. E. de La Cruz Severino y Y.A. de la R.B., quedaron en la ocasión, unidos por el vínculo del Matrimonio; que el día 15 de febrero del 2004, el Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, expidió al Dr. Eusebio de la Cruz Severino, el Certificado de Título Núm. 1006, acreditándolo mediante el mismo, como propietario de la Parcela No. 53, del Distrito Catastral No. 16/9, del Municipio de San Pedro de Macorís, en donde consta el estado civil del propietario como casado; que en fecha 11 de enero del 2005, el Dr. Eusebio de la Cruz Severino, suscribió en el Banco de Reservas de la República Dominicana, un contrato de crédito a termino con garantía hipotecaria del inmueble ubicado dentro de la misma Parcela No. 53, del Distrito Catastral No.16/9na. Del Municipio de S.P. de Macorís; que según Extracto de Acta de Divorcio del día 28 de noviembre del 2007, los Sres. E.S. de la Cruz y Y.A. de la R.B., quedaron formalmente divorciados; que por diligencia del ministerial J.F.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante acto No. 1282-08, de fecha 02 de septiembre del 2008, el Banco de Reservas de la República Dominicana, notificó formal mandamiento de pago al Sr. E. de la C.S.; que en fecha 03 de octubre del 2008, por conducto del Acto de Alguacil No. 534/2008, la Sra. Y.A. de la R.B., demandó en partición de bienes de la comunidad a su ex-esposo, Sr. E. de la Cruz Severino; que el día 09 de octubre del 2008, la Sra. Y.A. de la R.B., formalizódemanda en nulidad de contrato de hipoteca en contra del Banco de Reservas de la República Dominicana, por lo que fue dictada la decisión hoy impugnada";

Considerando que a consecuencia de lo anterior, la corte a-qua fundamentó su decisión en los aspectos siguientes: "que como se dice en la glosa anterior y de acuerdo a las piezas aportadas al expediente de la especie, la Corte ha llegado al entendido de que para la época en que el Sr. E. de la C.S. rubricó el contrato de crédito a termino con garantía hipotecaria con el Banco de Reservas de la República Dominicana, en verdad se encontraba unido por el vínculo de matrimonio con la Sra. Y.A. de la C.B.; peor como en el caso de la especie según los términos asignados al Art. 1421 del Código Civil no podía el esposo sin el consentimiento de la esposa hipotecar un bien de la comunidad; como el Código no lo dice ha de presumirse que el consentimiento puede ser expreso deducido de un acto escrito donde la esposa puede hacer constar tal circunstancia, pero nada impide que pueda ser también tácito deducido del comportamiento de la esposa o evidenciado por hechos que hagan inferir al tribunal ante una demanda que ese esposo tenia conocimiento de la venta y que su demanda en nulidad no es mas que concierto fraudulento con su cónyuge para defraudar los derechos del tercer adquiriente o deudor hipotecario de buena fe; para el caso, de haber cualquier de los conyugues procedido sobre los bienes de la comunidad sin autorización del otro, debe responder ante este, es decir, ante el otro cónyuge, pero sin que pueda repercutir en los derechos del tercer adquiriente de "buena fe", que en el caso debe gozar de la protección del derecho. Además hay otra circunstancia, en la especie, la señora no utilizó la vía legal para atacar el acto de hipoteca (de enajenación) hecho por el señor EUSEBIO DE LA CRUZ SEVERINO (el marido) y su simple (afirmación de la esposa) de que el acto de hipoteca es nulo no suple aquella, equivaliendo la actitud de la señora demandante a una aceptación tacita de la Hipoteca o el acto de disposición hecho por el marido. Debe la esposa demandar primero la nulidad del contrato de hipoteca y no simplemente intervenir, irrumpir en el procedimiento de embargo inmobiliario de características especiales y con un procedimiento alejado del derecho común. En la especie la Señora para irrumpir incidentalmente en el procedimiento de embargo lo que ha hecho es una sedicente demanda en partición, demanda que por cierto no se compadece con lo expresado por dicha señora en el acto autentico de Estipulaciones y Convenciones de su divorcio, cuando allí expresa ante el Notario Público, "que no hay bienes que partir", y si esto es así se avizora que el bien dado en garantía hipotecaria al banco por el esposa es de su absoluta y única propiedad o que la señora De la R.B. sabía de la negociación con el Banco por ser el préstamo hipotecario para la remodelación del inmueble. Seguimos agregando que la sola demanda en partición incoada por la esposa es insuficiente para ella irrumpir en el procedimiento de embargo de manera incidental; ella debió atacar el contrato de hipoteca de forma principal e ir entonces al proceso de embargo inmobiliario y pedir allí la nulidad del contrato, porque eso estaría en otra instancia, sino el sobreseimiento de las persecuciones hasta tanto se decidiera la demanda en nulidad del contrato hipotecario. La demanda en partición no surte efecto alguno en las persecuciones porque no lo ordenaría la partición ya que respecto a los bienes a partir esto seria tema de otro procedimiento que es el de la liquidación y cuenta de la partición ya amigable o contenciosa por ante un notario público. Por todos los antecedentes narrados no debe la corte revocar la sentencia del primer grado que rechazo la demanda incidental en nulidad de contrato de hipoteca y no debe hacer lo porque en casos de esta naturaleza para la seguridad jurídica de las transacciones en el mundillo comercial para evitar eventuales contubernios entre los esposos tendentes a defraudar a terceros debe la jurisdicción atinar a averiguar si en los casos especiales el esposo(a) demandante estaba ignorante de las negociaciones y si el tercero ha actuado de buena o mala fe";

Considerando, que, ha sido criterio sostenido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el término "vivienda", utilizado por el artículo 215 del Código Civil se refiere, de manera exclusiva, al lugar donde habita la familia, cuyo destino lo diferencia de los demás inmuebles que conforman la masa común, siendo objeto de una protección especial por parte del legislador atendiendo al rol que desempeña en el patrimonio conyugal por cuanto confiere estabilidad y seguridad de morada a la familia, como institución básica y núcleo fundamental de la sociedad; que, en efecto, con la modificación introducida por la ley 855 al artículo 215 del Código Civil, al consagrar el artículo 215 del Código Civil que: "los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de los derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de los muebles que la guarnecen", cuya lectura hace notorio el interés del legislador de exigir, para la enajenación del inmueble que constituye la vivienda familiar, el consentimiento expreso de ambos cónyuges, con el propósito de contrarrestar las actuaciones de cualquiera de los esposos que pudiera culminar con la privación de la vivienda familiar; que esa protección, hasta esa fecha limitada exclusivamente a la administración y a los actos de disposición que pudieren generarse sobre la vivienda familiar, alcanzó su mayor relevancia con la sanción de la Ley núm. 189-01 de fecha 12 de noviembre de 2001 que introdujo cambios fundamentales al régimen de la comunidad legal de bienes, al colocar, de manera definitiva, en igualdad de condiciones a los esposos en la administración de los bienes que conforman el patrimonio familiar, y mediante la cual fueron objeto de derogación y modificación varios textos del Código Civil, comprendidos del artículo 1401 al 1444 relativos a la formación de los bienes comunes, a su administración y a los efectos de los actos cumplidos por cualquiera de los esposos con relación a la sociedad conyugal;

Considerando, si bien es cierto, que el artículo 217 del Código Civil consagra que "cada uno de los esposos tiene poder para celebrar, sin el consentimiento del otro, los contratos que tienen por objeto el mantenimiento y la conservación del hogar o la educación de los hijos; la deuda así contraída obliga al otro solidariamente", no es menos cierto que dicho texto legal no contempla, de manera expresa, que la obligación así contraída pueda afectar los derechos sobre los cuales se encuentre asegurada la vivienda familiar; que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial, retoma el criterio sostenido en distintas decisiones emanadas de este alto tribunal de justicia apoyadas en el mandato del artículo 215 del Código Civil, según el cual la vivienda familiar solo podrá ser enajenada cuando se sustente en un acto de disposición que sea el resultado de la voluntad expresa de ambos esposos, lo que no ocurre en este caso; por lo que en modo alguno puede ser enajenado el inmueble que constituye la vivienda familiar;

Considerando, que las leyes sólo pueden ser revocadas o modificadas por voluntad del legislador, consagrando la ley nueva tales efectos; en ese orden la Ley 189-01, del 12 de septiembre del 2001, cuyo propósito es generar la igualdad de los esposos en la administración de los bienes, modificó y derogó ciertas disposiciones en relación a los regímenes matrimoniales, pero no así a lo establecido en el artículo 215 del Código Civil; por ende ninguna ejecución forzosa que se derive de actos consentidos como no consentidos pueden recaer sobre el inmueble que constituye la vivienda familiar sin que el título le sea oponible a ambos cónyuges, máxime cuando los derechos de ambos cónyuges sobre el inmueble, eran de conocimiento para la persiguiente toda vez que el título que sirve de fundamento, al embargo inmobiliario, refiere como estado civil casado al señor E. de la Cruz Severino;

Considerando, que como se puede advertir, la indicada disposición, es cónsona con uno de los propósitos de la política social del Estado, que es la promoción y protección de la familia lo que garantiza que nuestros jóvenes se inserten a la sociedad con valores útiles para la convivencia y el bien común, y por ende esto se concretiza cuando la ley ha procurado la protección de la vivienda familiar porque con ello se logra la estabilidad y la unidad familiar; razones por las cuales procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia núm. 20-2009, de fecha 30 de enero de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del proceso con distracción a favor del Dr. J.E.F.M., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de agosto del 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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