Sentencia nº 108 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2011.

Número de resolución108
Fecha30 Noviembre 2011
Número de sentencia108
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/11/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Unión de Seguros, C. por A.

Abogado(s): Dr. J.E.N.F.

Recurrido(s): Á.P.U..

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Unión de Seguros, C. por A., entidad de comercio organizada acorde a las leyes del país, con su domicilio social establecido en la avenida J.F.K., número 263, apartamento Proesa, edificio B, 101, de esta ciudad; debidamente representada por T.D.M., dominicano, casado, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0713063-0, domiciliado en la dirección antes señalada, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de junio de 2008, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.M., en representación de la Licda. R.M.G.S., abogada de la parte recurrida, Á.P.U.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 25 de julio de 2008, suscrito por el Dr. J.E.N.F., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación único que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 1º de agosto de 2008, suscrito por la Licda. R.M.G.S., abogada de la parte recurrida, Á.P.U.;

Vista la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de junio de 2011, estando presente los jueces R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación que la sostiene ponen de relieve que en ocasión de una demanda civil en ejecución de contrato de seguro, puesta en mora y reparación de daños y perjuicios incoada por Á.P.U., ahora recurrido, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 20 de septiembre del año 2007, una sentencia que en su dispositivo se expresa así: "Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, y, en cuanto al fondo acoge en parte, la demanda en ejecución de contrato, puesta en mora y reparación de alegados daños y perjuicios incoada por el señor Á.P.U., en contra de la Unión de Seguros, C. por A., mediante el acto núm. 644/2006, de fecha 24 de noviembre del año 2006, instrumentado por el ministerial J.A.S., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional y, en consecuencia: Condena a la parte demandada, Unión de Seguros, C. por A., a pagar a la parte demandante, señor Á.P.U., la suma de ciento noventa mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$190,000.00), por concepto del cincuenta por ciento (50%) del valor asegurado mediante la Póliza núm. 617647, de fecha 26 de Abril del año 2006, para caso de robo del vehículo Marca Hyundai, Tipo Jeep, Placa G0717880, Modelo Galloper, Año 1999, Chasis KMXKPE1OPXU290015, más el uno por ciento (1%) de interés sobre la suma indicada, a partir de la notificación de la presente sentencia, a título de indemnización de daños y perjuicios sufridos; Segundo: Condena a la parte demandada, Unión de Seguros, C. por A., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Licda. R.M.G. de S., abogada que hizo la afirmación de rigor" (sic); que apelada dicha decisión, la corte a-qua acogió parcialmente el recurso y dispuso lo siguiente: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la formal, el recurso de apelación interpuesto por la compañía Unión de Seguros, C. por A., mediante acto núm. 37, de fecha dieciocho (18) del mes de enero del año 2008, instrumentado por el ministerial P.J.C., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la sentencia núm. 453, relativa al expediente núm. 034-06-01051, de fecha veinte (20) del mes de septiembre del año 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva se encuentra transcrita en otra parte de la presente sentencia; Segundo: Acoge parcialmente, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la compañía Unión de Seguros, C. por A., por lo que se modifica la sentencia recurrida, en su ordinal primero para que diga de la siguiente manera: ‘Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma y, en cuanto al fondo acoge en parte, la demanda en ejecución de contrato, puesta en mora y reparación de alegados daños y perjuicios, incoada por el señor Á.P.U., en contra de la Unión de Seguros, C. por A., mediante el Acto núm. 644/ 2006, de fecha 24 de Noviembre del año 2006, instrumentado por el ministerial J.A.S., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional y, en consecuencia: Condena a la parte demandada, Unión de Seguros, C. por A., a pagar a la parte demandante, señor Á.P.U., la suma de ciento cincuenta y dos mil pesos (RD$152,000.00), por concepto del cuarenta por ciento (40%) del valor asegurado mediante la Póliza núm. 617647, de fecha 23 de enero del 2006, para caso de robo del vehículo Marca Hyndai, Tipo Jeep, Placa G0717880, Modelo Galloper, Año 1999, chasis KMXKPE1OPXU290015, más el uno por ciento (1%) de interés sobre la suma indicada, a partir de la notificación de la presente sentencia, a título de indemnización de daños y perjuicios’; Tercero: Compensa las costas del procedimiento, por las razones descritas precedentemente";

Considerando, que la compañía recurrente propone como soporte de su recurso, el medio único de casación siguiente: "Único Medio: Falta de base legal y errónea aplicación de la ley";

Considerando, que el medio planteado por la recurrente se refiere, en esencia, a que contrario a lo afirmado por la corte a-qua en la página 19 de su fallo, en relación con la aplicación de los artículos 105 y 106 de la ley núm. 146-02, sobre Seguros y F., de que la obligatoriedad con que debe aplicarse el procedimiento de "arbitraje constituye un obstáculo al derecho de accionar en justicia", dicho criterio carece de mérito jurídico, en razón de que precisamente, aduce la recurrente, lo que busca dicho procedimiento de "arbitraje" es el acceso a la justicia, "a través de un proceso más expedito, más corto y menos costoso, como ocurre en la actualidad en la justicia ordinaria" (sic); que, asimismo, la recurrente sostiene que "la ley 146-02 no constituye una ley proteccionista hacia el sector seguro, sino que la misma busca garantizar procedimientos establecidos que deben ser cumplidos y no se puede invocar el precepto constitucional para proteger al asegurado, sino también que esa misma equidad debe ser extendida a la aseguradora, por ser parte de la sociedad", concluyen los alegatos de la empresa recurrente;

Considerando, que, como se trata en este caso de una demanda en ejecución de contrato de seguro de vehículo de motor con cobertura total, según se extrae del expediente y particularmente de la sentencia atacada, la cual acción judicial tuvo su origen en el robo del vehículo asegurado, el que "fue encontrado posteriormente, pero desmantelado", hecho éste último no controvertido entre los litigantes, como consta en el fallo objetado; que, en tales circunstancias, como también se advierte en el expediente, se produjo entre las partes en causa una diferencia de criterios en cuanto a la evaluación de los daños materiales sufridos por el vehículo recuperado en cuestión, a los fines de aplicar la compensación correspondiente a los mismos; que, en esa situación, por ante la corte a-qua la aseguradora apelante planteó que, dada la discrepancia respecto del monto indemnizatorio a pagar, el demandante original no debió haber apoderado a la jurisdicción judicial, "sin haber agotado el procedimiento de ‘arbitraje’ previsto en el contrato de seguros y en los artículos 105 y siguientes de la ley núm. 146-02, sobre Seguros y F. de la República Dominicana, por lo que al no hacerlo así, adujo la hoy recurrente, dichas disposiciones contractuales y legales fueron violadas, lo que fue contestado por la referida corte en el sentido de que, "de aplicarse de manera obligatoria el agotamiento del procedimiento de ‘arbitraje’ antes de acudir ante los tribunales, tal y como se consagra en los artículos 105 y 106 de la referida ley, dicha exigencia se convertiría en un obstáculo al derecho de acceso a la justicia, razón por la cual procede que esta sala haga una interpretación de dichos textos conforme a la Constitución, y en lugar de considerar obligatorio el requisito procesal consagrado en los mismos, lo considere facultativo u opcional, lo cual supone dejar a las partes en la libertad de agotarlo o no agotarlo", porque, sostiene la corte a-qua, los citados textos legales representan a su juicio "un proteccionismo marcado exclusivamente en provecho de las aseguradoras, que pueden prevalerse de su contenido y alcance para desnaturalizar el libre acceso a la justicia con la simple renuencia a actuar,…" (sic), por lo que los mismos, acota la corte, "contravienen el orden constitucional", declarándolos "no aplicables al presente caso" (sic);

Considerando, que el artículo 105 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y F. de la República Dominicana, establece que "la evaluación previa de las pérdidas y daños y la solución de cualquiera otra diferencia relativa a la póliza por medio de un ‘arbitraje’ es indispensable en caso de desacuerdo entre el asegurado y la compañía y mientras no haya tenido lugar, el asegurado no puede incoar ninguna acción judicial contra la compañía aseguradora, como consecuencia de la expedición de la póliza"; que, asimismo, los artículos 106, 107 y 108 de dicha ley organizan el procedimiento de "arbitraje" obligatorio antes de toda demanda en justicia, refiriéndose también dicha legislación a la intervención de la Superintendencia de Seguros con la emisión del "acta de no conciliación" citada en el artículo 109, pero como un requisito posterior al "arbitraje" establecido como principio general en los textos legales precedentes al referido artículo 109 y que también debe agotarse antes de toda acción judicial, en aras de evadir de alguna manera las consabidas dilatorias, complicaciones y gastos que trae consigo todo proceso judicial;

Considerando, que, sin embargo, antes de abordar el análisis puntual de la cuestión sometida al escrutinio de esta instancia casacional, resulta útil y conveniente realizar la interpretación de la medida previa a la acción judicial prevista en los artículos 105 y siguientes de la referida Ley núm. 146-02, sobre Seguros y F., catalogada por dicha legislación como "arbitraje", ya que esta institución de derecho procesal para la solución alternativa de conflictos jurídicos privados no se puede yuxtaponer ni preceder, en principio, a la facultad jurisdiccional de los tribunales ordinarios dirimente de tales diferendos, como parece deducirse de esa ley especial; que, en esa dirección, es preciso entender por arbitraje la institución de una justicia privada gracias a la cual los litigios son sustraídos de las jurisdicciones de derecho común, para ser resueltos por individuos revestidos de la misión de juzgar, conforme a las modalidades de ejercicio que determine la ley, el cual puede ser realizado efectivamente de dos maneras: sea permitiendo a las partes recurrir al arbitraje en tal o cual materia, que es el arbitraje voluntario, sea decretando que determinada orden del litigio será obligatoriamente sometida a árbitros, que es el arbitraje forzado; que, cuando el arbitraje es voluntario descarta la intervención de las jurisdicciones de derecho común por efecto de una prorrogación convencional de competencia, en las mismas condiciones como si se tratara de sustituir la competencia de una jurisdicción del Estado a otra, y cuando el arbitraje es forzado, porque lo dispone la ley, lo único que se le reduce como institución es el aspecto voluntario del arbitraje, que le da un carácter esencialmente contractual;

Considerando, que, en esas condiciones conceptuales, es preciso reconocer, y he aquí la interpretación de esta corte de Casación del término "arbitraje" consignado en la ley de seguros y fianzas núm. 146-02, que el legislador en este caso específico ha querido referirse, no al arbitraje propiamente dicho, explicado precedentemente en sus dos vertientes, la voluntaria y la forzada, sino más bien a un verdadero "peritaje" previo a la demanda judicial, sin el cual no puede incoarse ésta, a pena de inadmisibilidad, expresión más apropiada a los objetivos que persiguen los textos legales (artículos 105 y siguientes) de la citada ley de seguros, tendientes a evitar de primera intención una confrontación judicial, peritaje que "per sé" no se impone a las partes, pero que les permite a éstas pasar al escenario jurisdiccional ordinario, con alguna idea sobre la evaluación de los daños, lo que no es necesariamente factible en el caso del arbitraje, el cual está destinado, según se ha dicho, a la solución alternativa del conflicto, cuyo resultado, el laudo correspondiente, sí podría ser eventualmente impugnado ante la jurisdicción judicial competente, si no interviene expresamente con carácter definitivo e irrevocable, pero como instrumento decisorio, no como medida previa a la demanda judicial; que, como se ha comprobado, en la especie se trata en verdad de un peritaje técnico propiamente dicho, no del "arbitraje" forzado a que alude la ley de la materia;

Considerando, que, como se desprende del expediente formado en este caso, el "arbitraje" obligatorio previo de que se trata, que en realidad no es más que un peritaje sobre evaluación de pérdidas y daños, como se ha dicho, cuyo procedimiento está taxativamente previsto en la ley de referencia, fue absolutamente omitido en la especie, incluso el propio preliminar de conciliación por ante la Superintendencia de Seguros, cuya acta de no acuerdo es también un requisito previo al conocimiento de la demanda en justicia, al tenor del artículo 109 de la Ley de Seguros y F. núm. 146-02; que dichas medidas anticipadas no pueden ser catalogadas como un "proteccionismo marcado exclusivamente en provecho de las aseguradoras", cuya "exigencia se convertiría en un obstáculo al derecho de acceso a la justicia", como erróneamente opina la corte a-qua en la sentencia cuestionada, ya que, lejos de contravenir dichas providencias el "rigor de justicia y equidad" que debe prevalecer "al momento de la elaboración del derecho", según afirma el fallo en mención, esas normas constituyen en realidad una regulación legal plausible en las relaciones contractuales que rigen el negocio del seguro, considerado éste como una actividad productora de riqueza y protectora de bienes o de personas físicas sujetos a riesgos y peligros previsibles; que en el cumplimiento de tales medidas previas a la demanda, no cabe la posibilidad de haber sido establecidas en provecho exclusivo de las aseguradoras, como sostiene la corte de Apelación a-qua, si se observa que los textos legales criticados tienen prevista la participación activa de los asegurados, en iguales condiciones que su contraparte, las empresas aseguradoras, sin que se advierta en el contexto de su contenido discriminación alguna que pueda afectar negativamente los intereses de los asegurados, al contrario, dicha legislación incluso tiene prevista la intervención amigable de la Superintendencia de Seguros, como entidad oficial reguladora de la referida actividad, en caso de negativa a realizar el peritaje anticipado de que se trata;

Considerando, que, en efecto, la reglamentación legal que impone la obligación de someter las diferencias de criterios entre el asegurado y la aseguradora en torno a la evaluación de las pérdidas y los daños cubiertos, así como "la solución de cualquiera otra diferencia relativa a la póliza" contratada, a la realización de un peritaje previo y también, si es necesario, a un intento de conciliación por ante la Superintendencia de Seguros, antes de incoar cualquier acción judicial, dicha legislación, como se advierte en la misma, se inscribe en la necesidad práctica de evadir de alguna manera, no solamente los naturales sinsabores que traen consigo los enfrentamientos por ante los tribunales de justicia, sino también las consabidas dilatorias, complicaciones y gastos que conlleva todo proceso judicial, cuya solución por la vía pericial anticipada puede ser obtenida sin mayores inconvenientes, dada la simplicidad del procedimiento establecido al efecto en la ley de la materia (artículo 108 de la ley núm. 146-02), y, sobre todo, exento de enredos procesales; que, en consecuencia, esta corte de Casación estima, contrariamente al parecer de la corte a-qua, que los artículos 105 y siguientes de la ley núm. 146-02, sobre Seguros y F., concernientes a la conciliación y al llamado "arbitraje", que en realidad lo que constituye es un genuino peritaje, no contravienen el orden constitucional, como proclama dicha corte de Apelación en su sentencia, ahora atacada, sino que en puridad vienen a pautar un procedimiento sencillo y ágil previo a cualquier pugna judicial, en un plano esencialmente conciliatorio de naturaleza a evitar cualquier encono o malquerencia;

Considerando, que si bien la corte a-qua pronuncia la inconstitucionalidad de los referidos textos legales, según consta en la motivación del fallo impugnado, por supuesto sin fundamento atendible como se ha dicho, y los declara, por tanto, "no aplicables al presente caso", en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo que conllevaría la erradicación definitiva del imperio de esos textos legales en la controversia judicial bajo estudio, sin embargo, a seguidas se observa en la misma sentencia, en franco desconocimiento del parecer anterior, el abandono de ese concepto de inconstitucionalidad y el acceso al campo de la interpretación de los textos señalados, previamente declarados no conformes con la Constitución, atribuyéndole al peritaje que consagra, un carácter "facultativo u opcional", no obligatorio como establece la ley, dejando a las partes en "libertad de agotarlo o no agotarlo", lo que constituye, no sólo una grave y ostensible contradicción de la jurisdicción a-qua con su criterio precedente, sino también un atentado al principio de la autonomía de la voluntad, ya que las condiciones generales de la póliza de seguro suscrita al efecto, establecen la obligatoriedad previa del denominado "arbitraje" o mejor dicho, peritaje, en caso de disparidad en la evaluación de los daños y pérdidas cubiertos en el contrato de seguro;

Considerando, que, en tales circunstancias, la sentencia criticada adolece de los vicios y violaciones denunciados por la compañía recurrente, destacándose principalmente, estar afectada de un concepto erróneo en torno a la inconstitucionalidad de los textos legales que declara inoperantes por la vía del control difuso de constitucionalidad, con sus condignos efectos relativos, cuyos fundamentos jurídicos, no obstante, los contraviene en el mismo fallo, según se ha dicho, con razonamientos adicionales aniquilantes de los efectos difusos de esa inconstitucionalidad, por lo que procede la casación de la decisión atacada;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 12 de junio del año 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en otro espacio de este fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la misma corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de ellas en provecho del abogado Dr. J.E.N.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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