Sentencia nº 108 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2012.

Número de resolución108
Fecha29 Agosto 2012
Número de sentencia108
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/08/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco de Reservas de la República Dominicana

Abogado(s): L.. O.R.T., M.V., E.P.F., A.M.

Recurrido(s): E.M.G.

Abogado(s): D.. R.U., Enemencio Matos Gómez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, institución bancaria organizada de conformidad con la Ley 6133-62, del 17 de diciembre de 1962 y sus modificaciones, especialmente la que lo convirtió en banco de servicios múltiples, Ley 183-02, del 21 de noviembre de 2002, con su domicilio social en la "Torre Banreservas" edificio situado en la esquina sureste del cruce de la avenida W.C. con la calle L.. P.H., del sector P., de esta ciudad, debidamente representada por su Administrador General, L.. D.T.M., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario bancario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0060318-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 465, de fecha 3 de agosto de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. O.R.T., por sí y por los Licdos. M.V., E.P.F. y A.M., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.U., abogado de la parte recurrida, E.M.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: "Único: Que procede acoger el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 465 de fecha 3 de agosto del 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre de 2006, suscrito por los Licdos. E.P.F., M.V.G. y A.M.C., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de noviembre de 2006, suscrito por los Dres. E.M.G. y R.U.B., abogados de la parte recurrida, E.M.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 22 de agosto de 2012, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de enero de 2008, estando presentes los jueces M.T., en funciones de P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por E.M.G., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de abril de 2004, la sentencia civil núm. 159-04, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios intentada por el Dr. E.M.G. en contra del Banco de Reservas de la República Dominicana; por haber sido hecha de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte las pretensiones de la parte demandante y en consecuencia: a) Condena al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA al pago de los intereses de la suma de Nueve Mil Trescientos Pesos Oro Dominicanos con 00/100 (RD$9,300.00), a partir de la demanda y hasta la ejecución de la presente sentencia a favor del señor E.M.G.; como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por éste a causa de la falta contractual del demandado; b) Condena al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. M.M.M.V., R.U., J.E.V.R. y ENEMENCIO M.G., abogados del demandante quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos, de manera principal por E.M.G., mediante el acto núm. 74-2005, de fecha 18 de febrero de 2005, instrumentado por el ministerial J.E.C., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental por el Banco de Reservas de la República Dominicana, mediante instancia de fecha 2 de febrero de 2006, ambos contra la decisión mencionada arriba, intervino la sentencia civil núm. 465, de fecha 3 de agosto de 2006, dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: SE DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) principal el señor E.M.G., mediante acto No. 74/2005, de fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), instrumentado por el ministerial J.E.C.J., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; y b) incidental por el Banco de Reservas de la República Dominicana, mediante instancia de fecha dos (2) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), ambos en contra de la sentencia civil No. 159-04, relativa al expediente No. 532-00-10813, de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra trascrito en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación incidental, por las razones antes indicadas; ACOGE modificado el recurso de apelación principal, y en consecuencia modifica el Ordinal Segundo: parte A de la sentencia recurrida, para que diga de la siguiente manera: SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte las pretensiones de la parte demandante y en consecuencia: a) condena al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de la suma de CINCUENTA MIL PESOS (RD$50,000.00), más los intereses legales a partir de la demanda en justicia, a favor del señor E.M.G., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos, por la falta cometida por el recurrente principal; TERCERO: CONDENA al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de las costas causadas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. E.M.G. y RAMÓN URBÁEZ BRAZOBÁN, abogados de la parte gananciosa quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente sostiene, en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 91 de la Ley 183-02 del 21 de noviembre de 2002; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Desnaturalización de los medios de prueba; Cuarto Medio: Falta de base legal por incorrecta aplicación del artículo 1382 del Código Civil";

Considerando, que en primer orden es necesario establecer que la recurrente en algunos de sus argumentos, además de atribuir vicios a la sentencia impugnada, lo hace también en cuanto a la sentencia de primer grado, la cual no es objeto del recurso de casación que nos ocupa, razón por la cual el estudio y análisis de los medios de casación se circunscribirá exclusivamente a la sentencia dictada por la corte a-qua, que es la que compete a esta Corte de Casación analizar;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1) la existencia de la cuenta de ahorros núm. 010-089422-9 del Banco de Reservas de la República Dominicana, a nombre del señor E.M.G., mediante la cual la Secretaría de Estado de Trabajo deposita mensualmente su salario mensual; 2) que mediante acto núm. 298-2000, de fecha 24 de mayo de 2000, instrumentado por J.E.C.J., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de Trabajo del Distrito Nacional, el señor E.M.G., intimó al Banco de Reservas de la República Dominicana para que desbloqueara la cuenta anterior, y le entregara de manera inmediata la suma de RD$4,700.00; 3- que en fecha 29 de mayo de 2000, mediante acto núm. 1415-2000, instrumentado por V.G.B., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor E.M.G., interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra el Banco de Reservas de la República Dominicana;

Considerando, que en apoyo a los medios de casación segundo y tercero, los cuales serán ponderados en primer orden y de manera conjunta por la vinculación de los argumentos que los fundamentan, la parte recurrente sostiene en síntesis, que: "tanto el tribunal de primer grado, como la corte a-qua han desnaturalizado los hechos de la causa, pues han afirmado que el Banco de Reservas de la República Dominicana ha retenido y que aún retiene fondos pertenecientes al Dr. E.M.G., cuando en realidad esto no ha sido así, y se han negado a admitir el retiro que éste hizo de su cuenta de ahorros. Por otra parte, en la sentencia recurrida se dice en una parte que el retiro de fondos en cuestión se hizo en la sucursal de la avenida M., afirmándose en otro lado que el retiro se realizó en la sucursal de la avenida México, lo cual constituye también una desnaturalización de los hechos de la causa; … que el Dr. E.M.G., fabricando su propia prueba se hizo instrumentar un acta por la Notaria Dra. A.A.P.C., documento que impugnamos por ante el tribunal de primer grado y por ante la corte a-qua y no aceptamos como medio en el presente proceso por ser una prueba pre-constituida…, así como también pretende prevalerse de un peritaje policial obtenido sin cumplir las formalidades de la prueba pericial;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a-qua sostuvo lo siguiente: "que una de las pretensiones de la recurrida principal y recurrente incidental, es que se reconozca como bueno y válido el retiro de fondos que se realizara por ventanilla por el propio Dr. E.M.G. por la suma de Quince Mil Dos Pesos con 50/100 (RD$15,002.50) en la cuenta No. 010-089422-9, en fecha 25 de noviembre de 1999, por la que esta sala advierte, que según se constata del informe realizado, a solicitud del juez a-quo, por la Superintendencia de Bancos mediante oficio No. 00074, de fecha seis (6) del mes de febrero del año 2002, en donde consta entre otras cosas que: "conforme a la investigación realizada por el referido banco, se verificó que en la cuenta de ahorros No. 010-089422-9, a nombre del señor E.M.G., abierta en fecha 3 de abril del año 1998, se observa que durante los años 1998 al 2001, se realizaron 2 depósitos y retiros, los cuales se detallan en esa comunicación, señalando además dicha comunicación, todos los retiros se realizaron por medio de cajero ATH; que además consta en los recibos de aviso de débito, depositados por el mismo Banco de Reservas de la República Dominicana, que el señalado recibo le fue rechazado por fondos insuficientes, que en esa virtud, procede rechazar dichas pretensiones " (sic);

Considerando, que los jueces del fondo, en virtud de su poder soberano están facultados para fundamentar su criterio en algunos hechos o documentos y desechar otros; que los documentos a que se refiere el recurrente, no fueron los que sirvieron de base a la sentencia antes señalada, sino que la apreciación hecha por la corte a-qua para el establecimiento de la conclusión arribada en torno al caso en cuestión, se fundamentó especialmente el oficio núm. 00074, de fecha 6 de febrero de 2002, que contiene el informe de la Superintendencia de Bancos a solicitud del juez de primer grado, la cual establece: "En atención a los términos de su sentencia de referencia, tenemos a bien informarle que de conformidad con la investigación realizada en el Banco de Reservas de la República Dominicana, se verificó la cuenta de ahorros No. 010-089422-9, a nombre del señor E.M.G., abierta en fecha 3 de abril del año 1998, donde se observa que durante los años 1998 al 2001, se realizaron depósitos y retiros detallados a continuación… Todos los retiros se realizaron por medio de cajero ATH, por lo que la citada entidad bancaria no tiene en su poder las copias…" (sic); que así las cosas, los argumentos del recurrente en los medios examinados carecen de fundamento, y deben ser rechazados;

Considerando, que en el tercer medio de casación, la parte recurrente sostiene que: "La sentencia recurrida contiene el vicio de falta de base legal por incorrecta aplicación del artículo 1382 del Código Civil, ya que la corte a-qua, sin precisar cuál empleado o funcionario del banco pudo haber cometido una falta personal y directa con el Dr. E.M.G., procedió a variar la naturaleza de la responsabilidad cambiándola de contractual a delictual, pero de forma deficiente, pues no se especifica a aquél que pudo por su hecho personal haber incurrido en una falta generadora de un perjuicio, por lo cual la sentencia recurrida merece ser casada por la Suprema Corte de Justicia; que además de variar la calificación de la responsabilidad, la corte a-qua debió señalar claramente y de manera precisa, en qué consistieron los perjuicios sufridos por el Dr. E.M.G., y tanto la sentencia de primer grado como la sentencia recurrida en casación carecen de este señalamiento concreto, que por demás es un elemento de derecho que se refleja como una falta de motivos";

Considerando, que en relación al planteamiento anterior, es preciso señalar que en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil reclamada en la especie, la corte a-qua sostuvo que: "que como señaló el juez a-quo, independientemente que el demandante original, hubiese retirado o no los referidos quince mil pesos (RD$15,000.00), no era motivo para el bloqueo de fondos, pues no se trata de una cuenta de créditos sino de débito caso en el cual si no existe dinero en una cuenta no se efectúan retiros, como sucedió en el presente caso, por lo que no existían razones por las cuales el Banco demandado pudiera bloquear el depósito hecho a dicha cuenta y rehusar el retiro de los mismos; que de los hechos antes señalados, esta sala es de criterio que la responsabilidad civil que comprometió la recurrente incidental, recurrida principal, lejos de ser contractual como erróneamente señaló el juez a-quo, la misma viene a ser delictual, en el entendido que se puede comprobar que el hecho de retener los ahorros de la recurrida ilegalmente, esta acción equivale a un comportamiento doloso y de mala fe, lo cual conlleva a una falta que ha causado a la demandante original daños y perjuicios consistentes en no poder retirar su dinero de su cuenta de ahorros, por concepto de su sueldo, que le fueron depositados por la Secretaría de Estado de Trabajo, daños estos que deben ser reparados" (sic);

Considerando, que es importante señalar que los jueces están en la obligación de darle a los hechos de la causa su verdadera calificación jurídica, independientemente de aquellas que las partes le hayan atribuido ; que en el caso de la especie, y por los hechos verificados por la corte a-qua, no puede considerarse la falta del Banco de Reservas de la República Dominicana, como un mero incumplimiento del contrato que lo vincula al recurrido, toda vez, que la acción del Banco, quien fue intimado para que entregara el dinero de la cuenta del recurrido, lo cual no hizo, sino luego de la demanda en justicia, conforme se hace constar en el fallo impugnado, se constituye en un acto de ligereza censurable que se traduce en mala fe, y que en consecuencia le atribuye un carácter voluntario a la falta, la cual, al prolongarse en el tiempo, produjo una indisponibilidad de tales valores al recurrido, lo que resultó en un perjuicio para este, sobre todo tratándose de una cuenta en la cual el recurrido recibía el pago de su salario como empleado de la Secretaría de Estado de Trabajo, tal y como determinó la corte a-qua; que en tal virtud, la corte no ha incurrido en el vicio que se atribuye a la sentencia impugnada, pues ciertamente la especie se trata de una acción en responsabilidad civil delictual, la cual se encuentra en estado subyacente en toda responsabilidad civil contractual, para obtener la reparación del perjuicio que haya sufrido, razón por la cual procede rechazar el medio que se examina;

Considerando, que respecto al primer medio planteado, la parte recurrente expresa: "que no obstante haberse interpuesto la demanda en el año 2000, cuando aún estaba vigente la Orden Ejecutiva 312 del primero de junio del 1919, no podía la corte a-qua condenar como lo hizo en el ordinal segundo de su sentencia al pago de los intereses legales a partir de la demanda en justicia, pues su condenación se está haciendo sobre la base de un texto de ley que ya no existe, y por ende, su decisión carece de base legal";

Considerando, que para fijar el interés al que se refiere la recurrente, la corte a-qua sostuvo: "que solicita además el recurrente principal que se condene a la recurrida principal al pago de los intereses legales, por lo que esta sala advierte que procede condenar al pago de los intereses legales, como pretende el recurrente, en razón de que la demanda original se interpuso en fecha veintinueve (29) del mes de marzo del año 2000, pues la Ley No. 312 de fecha 01 de julio del 1919, que establece el interés legal aun no había sido derogada mediante la Ley No. 183-2002, de fecha 01 de noviembre del 2002, la cual instituye el Código Monetario y Financiero" (sic);

Considerando, que al expresar el artículo 2 del Código Civil que "la ley solo dispone para el porvenir, no tiene efecto retroactivo", establece a la vez el principio del efecto inmediato y el de no retroactividad; que de ese texto resulta necesariamente, en un aspecto positivo, una aplicación de la ley nueva para el porvenir y, negativamente, una inaplicación de ella en el pasado; que la ley nueva se aplica inmediatamente solo a condición de no lesionar derechos adquiridos; que es admitido en doctrina y jurisprudencia que las leyes nuevas se aplican inmediatamente al estatuto legal de los créditos, abstracción hecha de su origen; que solo la segunda categoría, o sea, aquella en que los efectos que trae consigo tienen lugar ulteriormente, resulta aplicable con posterioridad al nacimiento del crédito; que en aplicación a la presente especie del principio del efecto inmediato de la ley nueva, los únicos intereses exigibles son los generados desde el nacimiento del crédito hasta la promulgación y publicación de la Ley núm. 183-02 del 21 de noviembre del año 2002 que derogó la Ley núm. 312 de 1919 que fijaba el interés legal al 1% mensual; que, como se ha dicho antes, solo en caso de lesión a los derechos adquiridos, cuya existencia no se ha demostrado, no es aplicable el principio del efecto inmediato de la ley nueva, por lo que, procede casar la parte de la sentencia impugnada que condena al recurrente al pago de los intereses legales generados a partir de la abrogación de la Ley núm. 312 de 1919 por carecer los mismos de validez; que en consecuencia, contrario a lo consignado en la sentencia impugnada, la parte recurrida solo tiene derecho de percibir los intereses de la suma adeudada hasta el momento en que la mencionada orden ejecutiva fue derogada por la nueva disposición legal.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar, la sentencia civil núm. 465, de fecha 3 de agosto de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, únicamente en lo concerniente a la condenación del recurrente al pago de los intereses legales generados luego de la promulgación de la Ley 183-02, del 21 de noviembre de 2002; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos, el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana en contra de la sentencia anterior, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Tercero: Condena al recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de las costas procesales, solo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad, con distracción de ellas en provecho de los Dres. E.M.G. y R.U.B., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de agosto de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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