Sentencia nº 109 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2012.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha29 Agosto 2012
Número de sentencia109
Número de resolución109

Fecha: 29/08/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): R. de la Rosa de la Rosa

Abogado(s): Dr. E.M.T.

Recurrido(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. EDE-Sur

Abogado(s): Dr. J.E.R.B., L.. Julia Ozuna Villa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R. de la Rosa de la Rosa, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0155236-2, domiciliado y residente en la casa núm. 24 de la calle Central, del sector P., del municipio de Santo Domingo Oeste, contra la sentencia civil núm. 56, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 11 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.P.G., abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Que procede rechazar el recurso de casación incoado por R. de la Rosa de la Rosa, contra la sentencia No. 56 del 11 de febrero de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de septiembre de 2009, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de octubre de 2009, suscrito por el Dr. J.E.R.B. y la Licda. J.O.V., abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 15 de agosto de 2012, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de diciembre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, intentada por R. de la Rosa de la Rosa, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 0097-2008, de fecha 30 de enero de 2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara Inadmisible por Prescripción la presente demanda en Daños y Perjuicios, incoada por el señor R. de la Rosa de la Rosa, en contra de la compañía Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur S. A. (EDESUR), por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: Condena a la parte demandante, señor R. de la Rosa de la Rosa, al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas a favor y provecho de los abogados de la parte demandada Licenciada J.O.V., por sí por los D.J.E.R. y A.D.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 365-2008, de fecha 14 de marzo de 2008, del ministerial J.A.G., Alguacil de Estrados de la Novela Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, R. de la Rosa de la Rosa, interpuso formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 56, dictada en fecha 11 de febrero de 2009, ahora impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGIENDO en la forma el recurso de apelación del SR. RICARDO DE LA ROSA DE LA ROSA, contra la sentencia No. 97, emitida el treinta (30) de enero de 2008 por la 3era. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ser correcto en la modalidad de su trámite y ajustarse al plazo fijado por la Ley; SEGUNDO: RECHAZÁNDOLO en cuanto al fondo por infundado e improcedente, se CONFIRMA íntegramente la sentencia incidental objeto del mismo; TERCERO: CONDENANDO al SR. RICARDO DE LA ROSA DE LA ROSA a sufragar las costas de procedimiento, con distracción de su importe en privilegio de los abogados J.O.V., J.E.R.B. y A.D.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Errónea interpretación de la ley, mala aplicación de la ley, falta e insuficiencia de motivos que justifiquen el dispositivo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, violación a las normas procesales, falta de base legal";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la parte recurrente expresa: "que tal y como lo establece el último considerando de la página 8, así como el último considerando de la página 11 de la sentencia recurrida; la corte a-quo únicamente ponderó el medio de inadmisión por prescripción presentado por la hoy recurrida en primer y segundo grado, en función de las disposiciones del Artículo 2271 del Código Civil; obviando los reclamos de la (sic) hoy recurrente, en lo atinente a que se aplique el Artículo 126 de la Ley 125-01 del 2001, Ley General de Electricidad; así como el artículo 158 del reglamento 555-01, en el entendido de que siendo el reclamante un tercero afectado por el servicio de energía eléctrica que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), comercializa en su zona de concepción; está sujeta también a la aplicación de la Ley 125-01, Ley General de Electricidad, y sus normas complementarias; toda vez que los terceros están protegidos por la Ley 125-01, Ley General de Electricidad; siendo en consecuencia, beneficiarios de cualquier plazo que la ley contemple para cualquier agente del sector energético. Que al excluir las disposiciones de la ley que favorecen al señor R. de la Rosa de la Rosa, y únicamente avocarse a conocer el recurso de apelación y el medio de inadmisión planteado por la actual recurrida; no es más que una discriminación, en contra del señor R. de la Rosa de la Rosa, que viola las disposiciones del Artículo 8, ordinal 5 de la Constitución de la República Dominicana, en el sentido de que la ley es igual para todos. Pero aun más, la propia ley exige a las empresas condiciones de seguridad para operar sus obras eléctricas en forma eficiente y segura. Tan pronto las obras eléctricas dejan de ser eficientes y seguras, violan la ley, y en consecuencia, comprometen su responsabilidad frente al usuario o al tercero";

Considerando, que en la sentencia impugnada la corte a-qua fundamentó su decisión en lo siguiente: "que tratando de excusar la interposición tardía de su demanda, el Sr. De la Rosa aduce no haberlo hecho antes porque aguardaba la entrega de una pieza vital para el encausamiento exitoso de la misma; que ello, a juicio de la Corte, no es un eximente válido ni menos aún una justificación del suficiente carácter, como para dispensar al accionante de la obligación de someter oportunamente su reclamación, en entera sujeción a los plazos que acuerda el derecho; que incluso, ya notificado el acto introductivo y en plena fase de instrucción, la ley pone a disposición de los justiciables mecanismos procedimentales que eventualmente le permiten agenciarse una producción forzosa de documentos, si ha lugar, u otras medidas útiles, conducentes al establecimiento de un hecho como lo es el accidente del que resultara herido, susceptible, en todo caso, de ser probado por todos los medios, incluso por testigos o presunciones; que en cuanto al alegato del apelante de que las secuelas del accidente en su estado de salud también contribuyeron a que estuviese imposibilitado de presentar a tiempo su demanda, merece destacar que las lesiones experimentadas por él, según se recoge en el certificado médico, apenas fueron en el 1% de su superficie corporal; que más aún, ni siquiera hay constancia en el expediente de que haya estado recluido en el sanatorio por un espacio de tiempo importante, sino de que asistió a varias consultas, lo mismo que a hacerse curas, siempre del modo ambulatorio, a la Unidad de Quemados del "Hospital Luis E. Aybar"; que siendo esto así, no parece que estuviese absolutamente impedido, como él sostiene, de apoderar a un abogado y dar curso a los procedimientos que ameritaba su situación; que en el orden cuasidelictual de la responsabilidad civil, como acontece en la especie, el ejercicio de la acción está sujeto a un plazo de prescripción abreviada de sólo seis (6) meses (Art. 2271 del Cód. Civil)";

Considerando, que es criterio jurisprudencial constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, el cual reiteramos, que de conformidad con el artículo 44 de la ley núm. 834 de 1978 "Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada"; que evidentemente, la definición anterior indica claramente que cuando se propone una inadmisibilidad, que es un medio para eludir el debate al fondo, y el mismo tiene la particularidad de negarle a una parte el derecho de actuar, en razón de la falta de una de las condiciones de existencia de la acción, salvo que se compruebe que la misma ha sido invocada con intención dilatoria, dicha inadmisibilidad debe, atendiendo el buen orden lógico procesal, ser juzgada con prioridad, pues los medios de inadmisión constituyen obstáculos anticipados que prohíben todo debate sobre el fondo, y es solo cuando, si ella es descartada, que el proceso podrá reanudarse, en razón de que el fondo del asunto no ha sido aún examinado; que en la especie, ha sido acogido un medio de inadmisión, y que una vez acogido el referido medio de inadmisión los jueces están, como hemos dicho, imposibilitados de examinar el fondo del recurso; por lo que este aspecto del primer medio debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto del primer medio y el segundo medio de casación, reunidos para su examen por convenir a la solución del caso, el recurrente aduce, en un primer aspecto que "la corte a-quo, hizo una errada aplicación de la ley, al dar por establecido, que la ley 125-01, no es aplicable al caso, cuando dicha ley tiene disposiciones que establecen responsabilidad en el orden civil, a quienes las violen, tal es el caso de las exigencias que en materia de seguridad exigen los artículos 4, letras a y f, 54, letra b, y 126 de la Ley 125-01, así como los artículos 158 y 172 del Reglamento, los cuales no fueron interpretados por la corte a-quo en la forma en lo que la ley determina, por lo que al proceder de ese modo, ha violado la ley, ha hecho una mala y errónea aplicación del derecho y su sentencia ha quedado con falta de base legal, al no justificar su dispositivo, por lo que debe ser casada por los vicios denunciados"; que, además, prosigue el recurrente, en su segundo medio "la Corte a-quo desnaturalizó los hechos que dieron origen a la demanda; al dar por establecida la prescripción descrita en el párrafo del artículo 2,271 del Código Civil planteado por la parte demandada; …que el tribunal no apreció la circunstancia de si el accidente se debió a una negligencia, imprudencia o inobservancia de las normas de seguridad establecidas por la Ley General de Electricidad y su reglamento, conminando a la parte apelante a pronunciarse sobre sus conclusiones al fondo, en fecha 05 de Noviembre de 2008; que al desnaturalizar los hechos la corte a-quo incurre en violación a la Ley, al dar por establecido en su sentencia, que la acción que nace cuando se violan las disposiciones de la Ley 125-01, sobre electricidad, y sus normas complementarias, es cuasidelictual, cuando lo real es que dicha acción es delictual, por la propia naturaleza a la que se dedica la recurrida";

Considerando, que, los casos citados en los artículos 54, 126 y demás artículos de la referida ley se refieren, en esencia, al cumplimiento de las políticas, manejo y estrategias que deben observar las empresas generadoras y distribuidoras reguladas por dicha norma legal y a su deber de información a la Superintendencia de Electricidad sobre su funcionamiento, a fin de que esta última pueda evaluar la calidad y eficiencia en su servicio y aplique, en caso de incumplimiento, las sanciones que ella consagra; que, a tal efecto, el artículo 121 de dicha ley creó la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad, la cual se encuentra bajo la dirección de la Superintendencia de Electricidad y tiene como funciones atender y dirimir los reclamos de los consumidores de servicio público frente a las facturaciones, mala calidad de los servicios (malas condiciones de las instalaciones eléctricas, voltaje anormal para uso de equipos) o cualquier queja motivada por excesos o actuaciones indebidas de las empresas distribuidoras de electricidad;

Considerando, que, por tanto, los plazos y procedimientos establecidos en los artículos citados deben ser observados cuando los usuarios afectados por una infracción causada por alguna de las empresas reguladas por la Ley núm. 125-01 dirijan su reclamación ante la Superintendencia de Electricidad, organismo para el cual rige dicha ley y que, según se establece en el artículo 127, es la competente para la imposición de las sanciones que ella contempla; que, al sustentarse la demanda en daños y perjuicios en el ámbito de la responsabilidad civil cuasidelictual, la empresa recurrida, en su calidad de guardián de la cosa inanimada que produjo el daño, se encuentra regulada, tal y como hemos referido, por las formalidades contempladas en el derecho común; puesto que, el procedimiento de la referida ley es solo para la aplicación de las reclamaciones y no así los procesos de aspecto jurisdiccional, por lo que no suprime ni modifica en modo alguno los procedimientos establecidos en la legislación para las reclamaciones en daños y perjuicios que configuren una responsabilidad cuasidelictual;

Considerando, que, tratándose en la especie de una acción en responsabilidad civil fundamentada en la existencia de un hecho cuasi-delictual de imprudencia o negligencia, puesta a cargo de la recurrida, la misma está sometida a la corta prescripción de seis meses prevista en el citado artículo 2271;

Considerando, que a propósito de los alegatos presentados por la parte recurrente ante la corte a-qua, de que si bien es cierto que el artículo 2271 dispone en su párrafo, que prescribe por el transcurso del período de seis meses, contados desde el momento en que nace la acción en responsabilidad civil cuasidelictual cuya prescripción no hubiese sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso, no es menos cierto que en ese mismo artículo se dispone que, sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure, lo que no ocurrió en la especie; que no habiendo sido demostrado por la parte recurrente la alegada imposibilidad de interposición de la demanda, ni la existencia de un caso fortuito, o de causa mayor que impidiese al recurrente ejercer su obligación; y conforme el criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, la corte a-qua ejerciendo su poder soberano de apreciación de las pruebas, estableció que nunca estuvo absolutamente impedido de apoderar a un abogado para la interposición de su demanda, por lo que no ha incurrido en los vicios y violaciones legales denunciados por el recurrente al juzgar que la acción judicial de que se trata, prescribe al término de seis meses, según lo consagrado por el artículo 2271 del Código Civil, por tanto los medios propuestos carecen de fundamento y procede desestimarlos, y con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R. de la Rosa de la Rosa, contra la sentencia civil núm. 56, dictada en fecha 11 de febrero de 2009, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.E.R.B. y la Licda. J.O.V., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de agosto de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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