Sentencia nº 113 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2011.

Fecha28 Septiembre 2011
Número de resolución113
Número de sentencia113
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/09/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): E.E.G.

Abogado(s): Dr. S.R.

Recurrido(s): P.M.M.S.V.. G.

Abogado(s): L.. Manuel Berihuete Martínez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.E.G., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-058247-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de agosto de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.R., abogado del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.B.M., abogado de la recurrida, P.M.M.S.V.. G.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm.3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de diciembre de 2005, suscrito por el Dr. S.R., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de enero de 2006, suscrito por el Licdo. M.B.M., abogado de la recurrida, P.M.M.S.V.. G.;

Vista la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 13 de septiembre de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada A.R.B.D., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935

La CORTE, en audiencia pública del 31 de enero de 2007, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en partición de bienes incoada por P.M.M.S.V.. G. contra E.E.G., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 25 de febrero del año 2003, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Pronuncia el defecto contra la parte demandada señor E.E.G., por falta de concluir; Segundo: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en partición de bienes sucesorales, por haber sido incoada conforme al derecho y reposar en prueba legal; Tercero: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones de la parte demandante y en consecuencia: A) Ordena que a persecución y diligencia de la señora P.M.M.S.V.. G., se proceda a la partición de la sucesión del finado R.E.G.M.; B) Se auto designa al magistrado juez de esta Tercera Sala como Juez comisario; C) Se designa al Lic. Julio A.S.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0185535-1, en calidad de notario público, para que realice las operaciones de partición de la sucesión del finado R.E.G.M.; D) Se designa como perito al Ing. Ángel del C.C.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0802888-7, domiciliado y residente en la calle el número 9, Ciudad Nueva, de esta ciudad, para que en su calidad y previo juramento que deberá prestar por ante el juez comisario, visite el inmueble dependiente de la sucesión del finado R.E.G.M., y al efecto determine su valor, e informe si este inmueble puede ser dividido cómodamente en naturaleza, en este caso fije cada una de las partes con sus respectivos valores, y en caso contrario, indique los lotes más ventajosos con indicación de los precios para la venta en pública subasta, de todo lo cual el perito designado redactará el correspondiente proceso verbal, para que una vez todo estos hechos y habiendo concluido las partes el tribunal falle como fuere de derecho; Cuarto: Pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir y las declara privilegiadas a favor de los Dres. P.C.L. y M.B.M., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: Comisiona a la ministerial R.E.R.H., alguacil ordinario de esta Tercera Sala, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional rindió el 2 de agosto de 2005 el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara inadmisible de oficio, el recurso de apelación interpuesto por el Sr. E.E.G. contra la sentencia marcada con el número 036-02-2705 dictada en fecha 25 de febrero del año 2003 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Compensa las costas del procedimiento, por haber suplido este tribunal el medio de derecho”;

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Errada apreciación de los hechos, mala aplicación del derecho; Violación del ordinal 4, artículo 61 y 72 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de motivos; Violación del artículo 1347 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Falta de motivos”;

Considerando, que procede examinar, en primer término, el pedimento de inadmisibilidad en virtud de la cosa juzgada hecho por la parte recurrida, por constituir una cuestión prioritaria; que esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, que la parte recurrida incurre en un error de concepto, al calificar de inadmisible en virtud de la cosa juzgada el presente recurso de casación; que existe cosa juzgada, cuando un asunto ha sido previamente objeto de fallo; que resulta imposible enarbolar la inadmisibilidad derivada de la cosa juzgada respecto de un recurso de casación interpuesto contra una decisión dictada en última o única instancia que no ha sido objeto de fallo ante otras jurisdicciones de fondo, distintas de aquellas de donde proviene la decisión atacada, lo que no ha ocurrido en el caso de la especie; que el presente recurso, en la forma en que ha sido interpuesto, no es más que el normal ejercicio de las vías de recursos que la ley pone a disposición de los particulares para defender sus intereses; que, por estas razones, el medio de inadmisión planteado por la recurrida carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en relación al primer medio que sustenta el recurso de casación, el recurrente alega, en síntesis, que “la corte a-qua no ponderó las conclusiones del recurrente relativas a que declarara nulos los actos de emplazamiento núms. 449 y 529 que apoderó dos veces a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer de la demanda en partición que nos ocupa, al considerar que tales actos se hicieron de conformidad con los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil; que en materia civil el término para el emplazamiento es el de la octava franca legal de acuerdo con el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, y contrario a esta disposición se citó y emplazó al demandado a fecha fija a la audiencia del 19-09-02 donde se conoció en primer grado sobre la demanda en partición; que el acto de emplazamiento, a pesar de indicar el tribunal que conocería de la demanda, no señala el plazo de la comparecencia que es el de la octava franca, lo que se castiga con la nulidad absoluta; que, además, se emplazó al hoy recurrente en el plazo de la octava franca a conocer sobre la misma demanda ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional”;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en este medio, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que “la corte entiende que tales actos fueron notificados de conformidad con los artículos 61 al 68 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe ser rechazado, como al efecto se rechaza, el alegato de violación al derecho de defensa”;

Considerando, que el examen de los documentos que conforman el expediente en ocasión del recurso de casación de que se trata, revelan que el recurrente a los fines de justificar la nulidad propuesta en el primer medio depositó el acto núm. 449/2002 de fecha 9 de septiembre del 2002, mediante el cual se le cita y emplaza a comparecer el 19 de septiembre del 2002 por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que, si bien es cierto que en dicho acto se le invita a comparecer a fecha fija, no es menos cierto que al hacerlo, en el plazo otorgado para la comparecencia se observa precisamente el de la octava franca, como puede apreciarse en el plazo concedido entre la fecha de la notificación del acto que fue el 9 de septiembre de 2002 y la audiencia; que habiéndose concedido el plazo previsto por la ley, resulta evidente que la celebración de la audiencia se realizó conforme a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, ya que el actual recurrente pudo en dicho plazo constituir abogado, incluso en el día de la audiencia, por medio de declaraciones en estrados; que, respecto del segundo acto al que hace referencia el recurrente, marcado con el núm. 529/2002, de fecha 8 de agosto del 2002, invitándole a comparecer por ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contrario a los alegatos del recurrente, menciona el plazo de la octava franca, por lo que no se verifica la violación de las disposiciones legales contenidas en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, ni por tanto, su derecho de defensa; que, en consecuencia, los alegatos propuestos por el recurrente en su primer medio deben ser desestimados, por carecer de fundamento;

Considerando, que en la primera parte del segundo medio, el recurrente aduce, en síntesis, que en la sentencia, la corte a-qua, en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, no copió in extenso las conclusiones del recurrente, limitándose a señalar que en la audiencia del 26-05-04, el recurrente leyó conclusiones sobre el fondo y excepción de nulidad; que para dar cumplimiento a este texto legal, no es suficiente que se indique que la parte leyó sus conclusiones, sino que las mismas deben ser copiadas en el cuerpo de la sentencia, las cuales deben ser respondidas (…), que, de no hacerlo, incurren en el vicio de falta de motivos; que mediante instancia de fecha 27-07-04, contentiva de su escrito de conclusiones solicitó la recompensa que la comunidad le debe a la recurrida por aplicación del artículo 1437 del Código Civil, conclusiones que fueron implícitamente rechazadas por la corte, sin ponderarlas ni responderlas, adoleciendo su sentencia de falta de motivos; que R.E.G.P. adquirió dicho inmueble 13 años antes de contraer matrimonio con la recurrida, por lo que dicho inmueble no forma parte de la comunidad matrimonial de bienes, por aplicación del 1404 del Código Civil, y terminó de pagarlo estando casado con ella; que a lo que tiene derecho la recurrida es a ser recompensada por la comunidad que existió entre ellos;

Considerando, que el examen de la sentencia cuya casación se persigue, revela que la corte a-qua fue apoderada de un recurso de apelación contra una decisión del juzgado de primera instancia que ordenó la partición de los bienes relictos de R.E.G.M.; que, en su fallo, el tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso fundamentándose en el carácter preparatorio de la sentencia recurrida; que resulta evidente entonces que al haber pronunciado de oficio un medio de inadmisión, la corte a-qua quedaba imposibilitada de analizar el fondo de la controversia, y con ello, dar respuesta a los motivos y fundamentos contenidos en el recurso de apelación incoado por el actual recurrente; que, en estas circunstancias, el segundo medio propuesto por el recurrente debe ser desestimado, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en relación a los medios tercero y cuarto, examinados conjuntamente por convenir a la solución del presente caso sobre el que se sustenta el memorial de casación, el recurrente alega que “por sentencia preparatoria de fecha 558 de fecha 01-12-04, la corte de apelación, además de rechazar la reapertura de debates solicitada por el recurrente, ordenó el depósito en Secretaría del acto auténtico núm. 26-2002 de fecha 12-08-02, instrumentado por el Lic. G.R.G.R., notario público de los del número del Distrito Nacional, que consigna una relación de concubinato entre la recurrida y el finado; que cuando la corte deja de ponderar un documento considerado esencial para la solución del conflicto que ha sido planteado, constituye el vicio de falta de base legal, ya que la ponderación de ese documento puede darle una solución diferente al establecido por el tribunal en su sentencia; que la sentencia declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del tribunal a-quo amparado en el argumento de que la sentencia apelada es preparatoria, ya que la misma no otorga derechos ni causa agravios a ninguna de las partes envueltas en la controversia, y por tanto, no es susceptible de apelación; que esta motivación insuficiente e insustancial resultaría posiblemente válida, en caso de que la presente demanda en partición ambas partes estuvieran de acuerdo, pero resulta que mientras la esposa superviviente alega que le corresponde un 50% de los bienes por haber estado casada con el finado, el recurrido sostiene que solamente le corresponde la recompensa que la comunidad le debe, por haber el finado terminado de pagar dicho inmueble estando casado con ella; que, en modo alguno, la sentencia apelada puede constituir una sentencia preparatoria, ya que por aplicación del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil las sentencias preparatorias son aquellas dictadas para la sustanciación de la causa y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo”;

Considerando, que, en cuanto a los agravios denunciados en los medios bajo análisis, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que “del estudio de la sentencia impugnada se evidencia que la misma no resuelve ningún punto litigioso entre las partes envueltas, ya que por su naturaleza, su único fin es sustanciar la causa y dar inicio al procedimiento de partición; que la ley ha establecido que todas las contestaciones relativas a la acción en partición son de la competencia del juez comisario, designado a esos fines, como ha ocurrido en la especie; que la decisión apelada no otorga derechos ni causa agravios a ninguna de las partes, por tanto, no es susceptible de ser recurrida; que ella ha sido dictada para la sustanciación de la causa, asimilándose a las preparatorias; que nuestra Suprema Corte de Justicia ha decidido precisamente en diversas ocasiones, que es preparatoria la decisión que ordena, como ocurre en la especie, una medida para la sustanciación de la causa que no prejuzga el fondo del litigio”;

Considerando, que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio, que ratifica en esta ocasión, de que las sentencias que ordenan la partición de los bienes de la comunidad, se limitan única y exclusivamente a designar un notario, para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice una tasación de los bienes de la comunidad y determine si son de cómoda división en naturaleza; así como auto comisiona al juez de primer grado, para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado;

Considerando, que este tipo de sentencias no son apelables, no porque la ley niegue el derecho de apelar o sean supuestamente preparatorias, sino porque, en su esencia, no son más que decisiones administrativas, que se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán, y, por lo tanto, no dirime conflictos en cuanto al fondo del procedimiento; que cuando, como en el caso de la especie, una parte apela porque entiende que un inmueble no entra en determinada comunidad o sociedad de hecho, las pretensiones que sustentan su recurso quedan sin interés, ya que este es un asunto que debe dilucidarse por ante el notario designado al momento de hacer la determinación e inventario de los bienes a partir y por el juez comisario;

Considerando, que también es criterio de esta Sala Civil, que la sentencia que ordena la partición de bienes solo es apelable, por ejemplo, cuando el demandante carece de calidad, cuando una de las partes solicita, cuando tiene derecho, suspender la partición y mantener el estado de indivisión por cinco años, tal y como lo autoriza el propio artículo 815, párrafo 2 del Código Civil, o cuando se objeta el nombramiento del notario o los peritos designados por el juez apoderado de la partición; que, por el contrario, el recurso de apelación resulta inadmisible, cuando, como ocurre en el presente caso, el apelante pretende la exclusión de un inmueble a cambio de concederle a su contraparte una compensación, ya que este tipo de pretensiones forman parte de las contestaciones que deben dilucidarse ante el notario comisionado, quien, en caso de no lograr un acuerdo entre las partes, procederá a llevar dichas disputas por ante el juez comisario; que, como lo explica la corte a-qua, el recurso resulta inadmisible, no por los motivos dados por dicho tribunal, sino por carecer de interés, ya que la exposición de los elementos de hecho y de derecho consignados en la sentencia cuya casación se persigue, revelan que existiendo un heredero y cónyuge supérstite, en el presente caso quedaban conformadas las circunstancias que condicionaban al juez apoderado a cumplir con el mandato de orden público de la ley, ordenando la partición en virtud del ya mencionado artículo 815 del Código Civil, que dispone que: “a nadie puede obligarse a permanecer en estado de indivisión de bienes (...)”, de cuyo contexto se desprende que el tribunal apoderado de una demanda en partición no puede rehusarse a estatuir bajo ningún pretexto;

Considerando, que aunque la corte a-qua declaró inadmisibles las pretensiones del ahora recurrente, según consta en el fallo cuestionado, en base a motivaciones erróneas en su mayor parte y desprovistas de pertinencia, sin embargo, en razón de que el dispositivo del fallo atacado se ajusta a lo que procede en derecho, se impone proveer a dicha sentencia, de oficio, como ha sido expuesto precedentemente, de los motivos pertinentes y ajustados al buen derecho;

Considerando, que, bajo estas circunstancias, la inadmisibilidad pronunciada por la corte a-qua es correcta en virtud de la ausencia de interés, conforme a lo establecido por el artículo 44 de la ley 834, y no al carácter supuestamente preparatorio de la sentencia que ordena la partición, por lo que procede desestimar los medios analizados, y con ello, rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que, al tenor del artículo 65 numeral 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber los litigantes sucumbido respectivamente en algunos puntos de sus conclusiones.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por E.E.G. contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 2 de agosto del año 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de alzada, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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