Sentencia nº 114 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2011.

Fecha23 Noviembre 2011
Número de resolución114
Número de sentencia114
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/11/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Su-Van Lee Leo

Abogado(s): L.. C.S.G.

Recurrido(s): E.E.R.P.

Abogado(s): L.. Cristóbal Matos Fernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Su-Van Lee Leo, dominicana, mayor de edad, médico, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0079257-1, domiciliada y residente en la calle R.D. núm. 47 altos, sector D.B., Distrito Nacional, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Primera Sala de la Cámara y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional el 7 de marzo de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "procede rechazar el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia núm. 150, del 7 de marzo de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la corte de Apelación del Distrito Nacional por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 9 de mayo de 2006, suscrito por el Lic. C.S.G., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 23 de junio de 2008, suscrito por el Lic. C.M.F., abogado de la parte recurrida E.E.R.P.;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 28 de octubre de 2011, por el magistrado R.L.P., presidente de la Cámara Civil de la Suprema corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas E.M.E. y A.R.B.D., juezas de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de noviembre de 2007, estando presente los jueces R.L.P., J.E.H.M. y D.F., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres incoada por E.E.R. contra Su-Van Lee Leo, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 26 de julio del año 2004, una sentencia que en su dispositivo expresa: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres incoada por el señor E.E.R.P., contra su esposa, la señora Su-Van Lee Leo, al tenor del acto 384/2003, de fecha 22 de noviembre de 2003, instrumentado por el ministerial J.M. delR.A., Alguacil Ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con los preceptos legales; Segundo: En cuanto al fondo, admite el divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres entre los señores E.E.R. y Su-Van Lee Leo, conforme a los motivos anteriormente expuestos; Tercero: Ordena la guarda y custodia de las menores S.L., S.D., C.S.R.L. a cargo de la madre, señora Su-Van Lee Leo, según los motivos expuestos anteriormente; Cuarto: Fija una pensión alimenticia a cargo del señor E.E.R.P., por la suma de dieciocho mil pesos (RD$18,000.00) a favor de sus hijas menores S.L., S.D., C.S.R.L.; Quinto: Fija una pensión ad-litem en la suma de diez mil pesos (RD$10,000.00) a favor de la señora Su-Van Lee Leo; Sexto: Ordena el pronunciamiento del divorcio por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente; Sétimo: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos"; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional rindió el 07 de marzo de 2006 el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por la señora Su-Van Lee Leo y el Sr. E.E.R., contra la sentencia marcada con el núm. 1739/04, relativa al expediente núm. 037-2003-3137, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, C.S., en fecha 26 de julio del año 2004, por haber sido interpuestos conforme a las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: en cuanto al fondo, rechaza ambos recursos de apelación, y en consecuencia, confirma, en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; Tercero: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de litis entre esposos";

Considerando, que la recurrente propone, en apoyo de su recurso, el medio de casación siguiente: "Único: Violación del derecho de defensa, artículo 8, inciso 2 letra j de la Constitución de la República";

Considerando, que en el único medio planteado, la recurrente se refiere, en resumen, a que "decimos que contra la señora Su-Van Lee Leo se ha violado el artículo 8, inciso 2 letra j de la Constitución de la República, en vista de que a la exponente la propia corte la colocó en estado de indefensión frente al esposo, en vista de que no hizo uso de las facultades que le otorga la ley 136 sobre Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a los jueces a ordenar medidas de instrucción para que la manutención acordada a favor de los menores sea lo más justa posible, lo cual no ocurrió en el caso de la especie, en donde los jueces de la corte se olvidaron que el divorcio es un asunto de orden público y no de orden privado, como lo es la partición de bienes de la comunidad matrimonial";

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en sus medios por la recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que "en el expediente que nos ocupa, existen dos certificaciones, una del Banco Central de la República Dominicana y la otra de la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA) que demuestran que el señor E.E.R.P., contrario a lo indicado por la recurrente, tiene ingresos ascendentes a la suma de RD$49,030; que las certificaciones antes señaladas nos permiten determinar con justedad cuales son los ingresos reales del indicado señor; que conforme con la ley y la jurisprudencia, es obligación de ambos padres proveer los recursos necesarios para la manutención y atención de sus hijos menores, tomando en cuenta sus posibilidades económicas y las necesidades de estos; que en la especie, la corte considera justa la suma de RD$18,000.00 (dieciocho mil pesos) que fue fijada por el tribunal, como pensión que deberá pagar el padre, señor E.E.R.P., para la manutención de las menores S.L., S.D., C.S.R.L.";

Considerando, que el análisis de la sentencia recurrida revela que para fundamentar su decisión la corte a-qua se basó en las comprobaciones que hiciera el tribunal de primer grado durante la instrucción del asunto, tomando como base las certificaciones a que se ha hecho referencia, que lo llevaron a acoger la demanda en divorcio, conforme a los elementos de hecho y de derecho constatados por esa instancia; que esta sala civil ha podido verificar que los alegatos relativos a un aumento de la manutención fijada por el tribunal de primera instancia, propuestos ante la jurisdicción de alzada, fueron rechazados por ésta, después de haber analizado todas y cada una de las pruebas aportadas, entre las cuales se encontraban las certificaciones expedidas por el Banco Central y la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), a las que hace alusión la recurrente en su memorial de casación; que, en tales circunstancias, no es posible pretender, como lo hace la recurrente, enarbolar en casación el medio derivado de la violación del derecho de defensa en virtud de la ausencia de un documento, que sirvió de base al tribunal a-quo para rechazar las pretensiones de la entonces apelante, hoy recurrente; que, por las razones expuestas, el único medio propuesto debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por Su-Van Lee Leo contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 7 de marzo de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales, por tratarse de una litis entre esposos.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de noviembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR