Sentencia nº 115 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 2011.

Número de resolución115
Fecha24 Agosto 2011
Número de sentencia115
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/08/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Unika Compañía de Seguros, S. A.

Abogado(s): L.. R.H., Dr. R.A.G.

Recurrido(s): R.E.B.C.

Abogado(s): L.. Julio Santamaría Cesá

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Unika Compañía de Seguros, S.A., entidad comercial organizada y constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio ubicado en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de febrero de 2009, suscrito por el Lic. R.H. y el Dr. R.A.G., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de marzo de 2009, suscrito por el Lic. Julio A.S.C., abogado de la parte recurrida R.E.B.C.;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de julio de 2011, por el magistrado, R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado J.E.H.M., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de febrero de 2010, estando presente los jueces M.A.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en ejecución de contrato de seguros intentada por R.E.B.C. contra Unika Compañía de Seguros, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 19 de noviembre de 2007 una sentencia cuya parte dispositiva establece: "Primero: Ratifica el defecto dictado en audiencia de fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007) en contra de la parte demandada Seguros Unika, S.A., por falta de concluir, no obstante emplazamiento a tales fines; Segundo: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en ejecución de contrato y daños y perjuicios incoada por la señora R.E.B.C., en contra de la compañía Seguros Unika, S.A., mediante actuación procesal núm. 699/07 de fecha tres (03) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), instrumentada por el ministerial C.S.T.A., de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta en los plazos y en la forma prevista por la ley; Tercero: En cuanto al fondo, acoger la presente demanda en reclamación de pago de póliza de seguros de vehículo, incoada por la señora R.E.B.C. en contra de la compañía de seguros Unika, S.A., y en consecuencia; Cuarto: Condena a la Compañía de Seguros Unika, S.A., al pago de la suma de diez mil dólares americanos (US$10,000.00) a favor y provecho de la señora R.E.B.C., por concepto de pago de póliza de vehículo asegurado, a propósito del presupuesto presentado; Quinto: Condena a la Compañía de Seguros Unika, S.A., al pago de la suma de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios recibidos por la demandante a causa del incumplimiento de su obligación de pago; Sexto: Condena a la Compañía de Seguros Unika, S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. Julio A.S.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial Unika Compañía de Seguros, S.A., mediante acto núm. 200-2008, diligenciado el once (11) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), por el ministerial E.A.G., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 00796/2007, relativa al expediente núm. 035-2007-00496, dada el diecinueve (19) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la señora R.E.B.C., por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos precedentemente; Tercero: Condena a la parte apelante Unika Compañía de Seguros, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. Julio A.S.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente plantea, como soporte de su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Errónea interpretación de la ley. Falta de cumplimiento del preliminar de arbitraje. Demanda original inadmisible; Segundo Medio: Falta de motivos. Sentencia manifiestamente infundada";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio la recurrente alega, en síntesis, que el preliminar de arbitraje es de carácter obligatorio para el asegurado, tal como lo dispone la ley, constituyendo un requisito previo a cualquier acción judicial contra la compañía de seguros, conforme lo establece el artículo 105 de la Ley 146-02, de fecha 26 de septiembre de 2002, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana; que la corte a-qua se ha excedido, ya que ha dicho que el arbitraje no es obligatorio, porque vulnera el derecho del acceso a la justicia que tiene cualquier ciudadano, sin embargo, el arbitraje no vulnera ese derecho, sino que antes de proceder a demandar en justicia las partes deben tratar de zanjar sus diferencias con este procedimiento preliminar, que más bien representa una garantía para las relaciones entre asegurados y aseguradoras, ya que permite resolver las diferencias que puedan surgir sobre una reclamación en un plazo menor al que conlleva seguir un litigio ante los tribunales y, principalmente, que las documentaciones sean examinadas por peritos expertos en la materia, terminan las aseveraciones incursas en el medio bajo examen;

Considerando, que para justificar su decisión de rechazar el medio de inadmisión de la demanda original, bajo el fundamento de no haberse cumplido con el voto del artículo 105 de la Ley 146-02, sobre Seguros y F., que contempla una fase de arbitraje previa a la demanda en justicia, la corte a-qua estimó que "de aplicarse de manera obligatoria el agotamiento del procedimiento de arbitraje antes de acudir ante los tribunales, tal y como se consagra en los artículos 105 y 106 de la referida ley, dicha exigencia se convertiría en un obstáculo al derecho de acceso a la justicia, razón por la cual procede que esta Sala haga una interpretación de dichos textos conforme a la Constitución, y en lugar de considerar obligatorio el requisito procesal consagrado en los mismos, lo considere facultativo y opcional, lo cual supone dejar a las partes en la libertad de agotarlo o no" (sic);

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, en virtud de la documentación aportada, que, a) en fecha 15 de marzo de 2006 sufrió un accidente el vehículo marca Mini Cooper, modelo 2002, color blanco, placa núm. A420786, asegurado mediante la póliza núm. 5100-3133, de la entidad Unika Compañía de Seguros, S.A., suscrita con el señor J.H.R.H.; b) que el 4 de julio de 2006, entre los señores J.H.R. de H. (cedente) y R.E.B. Correa (cesionaria), intervino un contrato de cesión de derechos concerniente a la referida póliza de seguros; c) que por acto núm. 189/2006, de fecha 17 de agosto de 2006, del ministerial D.E.A., alguacil ordinario de la Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la señora R.E.B.C., le notificó a Unika Compañía de Seguros, S.A., la referida cesión, así como también le intimó para que en el improrrogable plazo de un día franco procediera a cubrir los gastos de reparación de los daños sufridos por el citado vehículo; d) que por acto núm. 175/2006, de fecha 23 de octubre de 2006, instrumentado por la ministerial R.B.C., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la referida señora intima a Unika Compañía de Seguros, S.A., para que en el plazo de 30 días procediera a designar a la persona que habrá de actuar en calidad de árbitro, a fin de iniciar el procedimiento de arbitraje en relación al accidente en cuestión; e) que según acto núm. 1098, de fecha 13 de diciembre de 2006, instrumentado por el ministerial C.S.T.A., alguacil de estrado de la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la señora R.E.B.C. le notifica a la referida compañía la instancia en solicitud de apertura de procedimiento de arbitraje y designación de perito; f) que en fecha 2 de marzo de 2007, el Consultor Jurídico de la Superintendencia de Seguros, expidió acta de no acuerdo con relación a la reclamación presentada por la señora R.E.B. ante Unika Compañía de Seguros, S. A.;

Considerando, que el artículo 105 de la Ley 146-02, de fecha 9 de septiembre de 2002, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, consagra que "La evaluación previa de las pérdidas y daños y la solución de cualquiera otra diferencia relativa a la póliza por medio de un arbitraje es indispensable, en caso de desacuerdo entre el asegurado y la compañía y mientras no haya tenido lugar, el asegurado no puede incoar ninguna acción judicial contra la compañía aseguradora, como consecuencia de la expedición de la póliza";

Considerando, que, en adición, el artículo 106 la citada ley, organiza el modus operandi para realizar y concluir con el procedimiento de arbitraje previsto en la ley de la materia, estableciendo en su párrafo tercero que, "En el caso de que una de las dos partes se negare a designar o dejare de nombrar su árbitro, en el plazo de un (1) mes antes indicado, la otra parte tendrá el derecho de solicitar a la Superintendencia su actuación como amigable componedor";

Considerando, que el artículo 109 de la Ley antes indicada, consagra que, "El acta de no conciliación emitida por la Superintendencia o el laudo arbitral es un requisito previo al conocimiento de la demanda que pudiere intentar cualquiera de las partes ante el tribunal correspondiente";

Considerando, que contrario a lo decidido por la corte a-qua, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia es del criterio de que el proceso de arbitraje mediante la designación por mutuo acuerdo de uno o varios árbitros o, en su defecto, agotar el preliminar de conciliación ante la Superintendencia de Seguros, establecidos por la referida Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas, en sus artículos 105 y 106, no constituyen un entorpecimiento al derecho de acceso a la justicia, sino como bien lo establece el artículo 109 de la referida ley, es un requisito o formalidad procesal que se debe cumplir previo a iniciar la demanda en justicia, para obviamente evitar las naturales dilatorias y complicaciones que conlleva todo proceso judicial, por lo que la corte a-qua no actuó correctamente al sostener una opinión en sentido contrario;

Considerando, que aunque la corte a-qua desestimó las pretensiones de la ahora recurrente, según se ha visto, en base a motivaciones erróneas y desprovistas de pertinencia por referirse a cuestiones procesales que no constituyen realmente una restricción al acceso a la justicia, como se desprende de lo establecido por el artículo 109 de la referida Ley sobre Seguros y Fianzas, le corresponde a la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, en razón de que el dispositivo se ajusta a lo que procede en derecho, proveer al fallo impugnado, de la motivación pertinente, de oficio, por ser el procedimiento de arbitraje o preliminar de conciliación ante la Superintendencia de Seguros de orden público, para justificar lo decidido por la corte a-qua;

Considerando, que en ese orden, vale resaltar que la corte a-qua debió adoptar la decisión en la forma que lo hizo, en virtud de que la demandante sí había cumplido con el procedimiento establecido párrafo II del artículo 106 antes transcrito, toda vez que notificó a Únika Compañía de Seguros, S. A. acto núm. 175/2006, de refecha 23 de octubre de 2006, del ministerial R.B.C., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, requiriéndole la designación de un arbitro en el plazo de 30 días, y al no ser designado arbitro alguno por la compañía aseguradora, le fue notificada instancia en solicitud de apertura del procedimiento de arbitraje y designación de perito, mediante acto núm. 1098, de fecha 13 de diciembre de 2006, del ministerial C.S.T.A., alguacil de estrados de la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, procedimiento que culminó con la expedición por la Superintendencia de Seguros de un acta de no acuerdo de fecha 2 de marzo de 2007, producto de la intervención de ese organismo como amigable componedor, por lo que, como ya se dijo, los requisitos procesales referentes al preliminar de conciliación, en defecto del arbitraje previsto en la ley, fueron cumplidos;

Considerando, que por los motivos adoptados en derecho por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, procede el rechazo del primer medio de casación;

Considerando, que la recurrente alega en su segundo medio de casación, en síntesis, que la corte a-qua emitió la sentencia recurrida sin ninguna base jurídica que sustente sus deliberaciones; que dicha corte a-qua "no pudo ni siquiera exponer ninguna razón ni fundamento que le condujera a emitir el fallo hoy impugnado, evidenciando el poco sentido jurídico con que fue manejado dicho expediente";

Considerando, que la corte a-qua fundamentó su decisión en cuanto al fondo de la demanda, en síntesis, en que "en la especie son hechos no controvertidos y debidamente documentados, los siguientes: a) que entre las partes se formalizó la póliza de seguros núm. 5100-3133, con vigencia desde el 27 de junio de 2005, hasta el 27 de junio de 2007; b) que el objeto o bien asegurado conforme a la indicada póliza lo constituye el vehículo marca Mini Cooper, modelo 2002, color blanco, placa núm. A420786; c) que el titular de la póliza de que se trata, J.H.R. de H. cedió a favor de la hoy recurrida, señora R.E.B.C. todos los derechos de la misma, conforme a la cesión de derechos antes citada, la cual le fue notificada a la hoy recurrente; d) que el mencionado vehículo recibió daños, producto del accidente en cuestión; que, en la especie, el hecho controvertido y relevante en que fundamenta el recurrente sus conclusiones subsidiarias, en el sentido de que se revoque la sentencia apelada y, consecuentemente, se rechace la demanda original, lo constituyen los mismos argumentos del medio de inadmisión que precedentemente en esta misma sentencia rechazáramos; que, así las cosas, entendemos pertinente rechazar el presente recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida, haciendo nuestros los motivos dados por el juez de primer grado para acoger la demanda y los dados por esta jurisdicción de alzada anteriormente";

Considerando, que resulta evidente, conforme a lo transcrito anteriormente, que la corte a-qua dio motivos suficientes para rechazar el recurso de apelación y mantener la sentencia de primer grado, toda vez que resaltó que el único hecho controvertido y relevante sustentado por la recurrente en apelación, lo constituyó la misma argumentación que sustentó el medio de inadmisión rechazado; que, además, indicó como hechos no controvertidos la existencia de la póliza de seguros, la cesión de la misma, y el accidente del vehículo asegurado, y que, por tanto, hacía suyos los motivos del juez de primer grado, por lo que procede el rechazo del segundo medio de casación y con ello el recurso de que se trata;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Unika Compañía de Seguros, S.A. contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 18 de diciembre de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece reproducido en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a Unika Compañía de Seguros, S.A. al pago de las costas procesales causadas en esta jurisdicción, con distracción de las mismas en beneficio del L.. Julio A.S.C., quien asegura haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de agosto de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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