Sentencia nº 115 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2012.

Número de resolución115
Número de sentencia115
Fecha29 Agosto 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/08/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Transporte Las Dunas, S. A.

Abogado(s): L.. W.D.R., M.A.T.

Recurrido(s): Y.O.G.

Abogado(s): Dra. Mayra Esther García Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República,la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Transporte Las Dunas, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y principales oficinas en la calle L.F.T., casi esquina W.C., T.B., 4to piso, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su Vicepresidente de Contabilidad, G.M.Á.D., dominicano, mayor de edad, casado, contador público, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0733701-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 766, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 15 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de febrero de 2007, suscrito por los Licdos. W.D.R. y M.A.T., abogados de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de abril de 2007, suscrito por la Dr. M.E.G.R., abogada de la recurrida, Y.O.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 27 de agosto de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C. y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de octubre de 2007, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Y.O.G., contra Transporte Las Dunas, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 317-06 de fecha 15 de marzo de 2006, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública de fecha 25/1/2006, contra la parte demandada TRANSPORTE LAS DUNAS, S.A., por falta de concluir, no obstante citación por sentencia in voce, de fecha 15/12/05; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora YERILIN OLIVO GÓMEZ en contra del Sr. H.C.B. y TRANSPORTE LAS DUNAS, S.A., mediante Acto procesal No.·341/2005, de fecha 8 del mes de Noviembre del año 2005, instrumentado por el ministerial RAMÓN ANT. TAMÁREZ, Ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional; TERCERO: CONDENA a la razón social TRANSPORTE LAS DUNAS, S.A., al pago de la suma CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS (RD$125,000.00) a favor de la señora Y.O.G., como justa reparación por los daños ocasionados como resultado del accidente automovilístico; TERCERO: (sic) CONDENA a la razón social TRANSPORTE LAS DUNAS, S.A., al pago de un 1 % por concepto de interés Judicial al tenor del Artículo 1,153 del Código Civil Dominicano y 24 de la ley 183-02, desde el día de la demanda; CUARTO: CONDENA a TRANSPORTE LAS DUNAS, S.A., al pago de SETENTA y CINCO MIL PESOS (RD$75,000.00), por Lucro Cesante dejado de percibir como consecuencia de los daños causados a raíz del accidente en mención; QUINTO: CONDENA a la razón social TRANSPORTE LAS DUNAS, S.A., al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho de la DRA. M.E.G.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que no conforme con dicha sentencia mediante acto núm. 091/06, de fecha 30 de junio de 2006, del ministerial J.C.M., Alguacil de Estrados de la Tercera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Transporte Las Dunas, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; el cual fue resuelto por la sentencia núm. 766, dictada en fecha 15 de diciembre de 2006, ahora impugnada por el presente recurso de casación, y cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: RATIFICA el defecto por falta de concluir de la parte recurrente, compañía TRANSPORTE LAS DUNAS; Segundo: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la compañía TRANSPORTE LAS DUNAS, S.A., mediante acto No. 091/006, de fecha treinta (30) del mes de junio del año 2006, instrumentado por el ministerial JULIO C. MONEGRO, alguacil de Estrado de la Tercera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la sentencia No. 317-06, relativa al expediente No. 035-2005-01031, dictada en fecha quince (15) del mes de marzo del año 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte de la presente sentencia; Tercero: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación de que se trata y se COMPENSA en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: CONDENAN a la compañía TRANSPORTE LAS DUNAS, al pago de las costas causadas, ordenando su distracción en provecho de la DRA. M.E.G., abogada de la parte gananciosa quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial W.R.O.P., Alguacil de Estrado de esta sala, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: "Único Medio: Desnaturalización de los hechos y desconocimiento de las normas procesales y desproporción en el pago de las indemnizaciones";

Considerando, que el párrafo del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, exige, como condición indispensable para la admisibilidad del recurso de casación en las materias civil y comercial que el memorial mediante el cual se interpone dicho recurso, se encuentre acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna;

Considerando, que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que la formalidad establecida con relación al depósito de la copia certificada o auténtica de la sentencia impugnada es una formalidad sustancial requerida para la admisión del recurso de casación, ya que le permite a los jueces examinar los aspectos del fallo que por ella será juzgado, por lo que la misma debe ser observada a pena de inadmisibilidad del recurso;

Considerando, que del examen del expediente formado en ocasión del presente recurso se advierte que el recurrente, junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba indicado, copia certificada de la sentencia impugnada, sino que en dicho expediente solo existe una fotocopia de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, documento que no satisface, en principio, las exigencias establecidas por la ley como medio de prueba;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión, prevista en el párrafo del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, declare, de oficio, la inadmisibilidad del presente recurso de casación, sin examen de los fundamentos en que descansa el medio de casación propuesto por la parte recurrente.

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Transporte Las Dunas, S.A., contra la sentencia núm. 766, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 15 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de agosto de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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